Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 96/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 270/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100263

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8724

Núm. Roj: SAP M 8724:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0232380

Recurso de Apelación 96/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1763/2012

APELANTE::D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO::D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1763/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de D. Maximino apelante - demandante, representado por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER contra D. Salvador apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/10/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª GLORIA MESA TEICHMAN en nombre y representación de D. Maximino contra D. Salvador , representado por el procurador de los tribunales D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO, con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en aquello que se opongan los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes antecedentes fácticos en los que sustentan las partes sus respectivas pretensiones:

1.- En el año 1.992 la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 acordó por unanimidad construir un aparcamiento subterráneo en terreno propiedad de la Comunidad.

Diferentes propietarios de viviendas de la Comunidad, entre ellos el propietario de la vivienda NUM001 del portal NUM002 , Don Abilio , prestaron su consentimiento a dicha construcción al permitirles la Comunidad vender los derechos que pudieran corresponderles, sobre la plaza de aparcamiento que se les pudiera adjudicar. Teniendo en cuenta dicha autorización, en fecha 29 de noviembre de 1.999, concertó contrato de cesión de tales derechos con D. Salvador , por el precio de 200.000 pesetas, habiendo abonado con posterioridad a la Comunidad de Propietarios a través de D. Abilio , la cantidad de 1.500.000 pts, por cuanto a pesar de ser conocedora y consentir la Comunidad dichos contratos de cesión, sólo reconocía como interlocutor a los propietarios de las viviendas.

2.- Construido el aparcamiento, mediante acta de la Junta de propietarios de 21 de marzo de 2.002 se adjudicaron las plazas de aparcamiento, correspondiente la plaza nº NUM003 al piso NUM001 , propiedad de Don Abilio , habiendo utilizado dicha plaza desde su construcción Don Salvador .

3.- En Junta de la Comunidad de fecha 19 de abril de 2.004, se acordó contratar los servicios de profesionales para elevar a públicos los contratos de cesión e iniciar los trámites para conseguir la escrituración de las plazas de garaje de la finca.

4.- En fecha 15 de febrero de 2.006 la junta de propietarios aprobó por unanimidad desafectar el elemento común del garaje y hacer la declaración de obra nueva; modificar la división horizontal actual, modificar los coeficientes de participación, adjudicar las plazas de garaje y autorizar al presidente para protocolizar e inscribir registralmente los acuerdos adoptados. En fecha 20 de septiembre de 2.006 se otorgó rescritura de declaración de Obra Nueva y División horizontal y Adjudicación de la plaza de garaje nº NUM003 a favor de Don Abilio . Presentada dicha escritura al registro de la propiedad, el registrador, denegó la inscripción al apreciar la existencia de defectos subsanables para su inscripción, no practicándose tampoco anotación de suspensión al no haberse solicitado.

5.- En fecha 27 de febrero de 2.009, Don Abilio vendió, mediante escritura pública a Don Maximino la vivienda en planta NUM001 que ocupa una superficie de 84 metros cuadrados, manifestando el comprador conocer los Estatutos por los que se rige la propiedad horizontal, vendiendo y transmitiéndose la finca descrita como cuerpo cierto con cuantos derechos, usos y servidumbres le sean inherentes y accesorios.

6.- En Junta de la Comunidad de propietarios celebrada el 19 de diciembre de 2.011, previa información del Administrador de haberse rectificado determinados aspectos de los señalados por el registrador de la propiedad, si bien faltaba acreditar la cancelación de algunas cargas que registralmente seguían en vigor, para lo que debían aportar los propietarios de las viviendas la documentación correspondiente o prestar su consentimiento ( entre los que se encontraba D. Maximino , propietario del piso NUM001 ), se acordó no iniciar acciones judiciales contra esos propietarios, si bien se solicitó se les siga requiriendo para que entreguen la pertinente documentación.

7.- En las liquidaciones anuales de ingresos, gastos y saldos emitidos por el Administrador de la Comunidad de propietarios durante los ejercicios comprendidos entre 2.005 a 2.009 consta como titular de la vivienda NUM001 , Don Maximino y como titular de la plaza de garaje nº NUM003 Do Salvador y en la de 2.010 D. Maximino y D. Salvador respectivamente adquiriendo tanto en la descripción de los elementos desafectados como de la descripción de la propi

8.- El 22 de abril de 2.012 Don Salvador formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Maximino en ejercicio de acción declarativa de dominio, en la que solicitaba se declarase que dicha plaza de garaje era de su propiedad, se condenara al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al cese en la inquietación en la propiedad y posesión y, para el caso de que se inscribiera la misma en el registro de la propiedad a nombre de Don Maximino se inscriba a su nombre. Dicha demanda se tramitó ante el juzgado de Primera instancia nº 7 de los de Madrid, habiéndose dictado sentencia, que tiene el carácter de firme, el 15 de febrero de 2.015 , desestimando la demanda. En esta resolución tras analizar las pretensiones allí formuladas, se concluye que no accionándose en el mismo en cumplimiento del contrato de cesión de derechos frente a la vendedora, sino en petición de declaración de dominio con carácter privativo de finca independiente, sin que conste la segregación registral de los elementos comunes, de forma que la desestimación de las pretensiones de la demanda es consecuencia de la falta de título de propiedad habilitante para el éxito de la acción, sin que ello suponga prejuzgar el mejor derecho a poseer que se dirime en virtud de ejercicio de acción publiciana por parte de D. Maximino frente a Don Salvador .

9.- En fecha 13 de diciembre de 2.012, Don Maximino formuló demanda, que dio inicio al procedimiento objeto de este recurso, frente a Don Salvador , en la que ejercita la acción publiciana y solicita se declare el mejor derecho a poseer de la referida plaza de garaje nº NUM003 y se acuerde reintegrarle la posesión, con la condena al desalojo de Don Salvador : así mismo solicita ser indemnizado en la cantidad de 100 euros- finalmente fijada en 61,00 €- por cada mes que el demandado haya ocupado ilegítimamente la laza desde que compró la vivienda hasta que le sea entregada la posesión de la plaza de garaje. Formulada la excepción de litispendencia y prejudicialidad civil, respecto del procedimiento instado por ella y del que conoce el juzgado de primera instancia nº 7, por auto de 2 de abril de 2.013 se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial por el demandado,

Dictada sentencia en el anterior procedimiento se reanudaron las actuaciones en el presente, dictándose sentencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Maximino frente a Don Salvador , al entender que el primero no tiene mejor derecho que el segundo, al entender que éste tiene mejor derecho a poseer que el aquí demandante.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante D. Maximino . Tras exponer los antecedentes que consideró relevantes y delimitar el objeto del procedimiento con base en las alegaciones de las partes, articuló el recurso con base en las siguientes alegaciones:

1.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción publiciana: inexistencia de título a favor del demandado.

2.- Error en la valoración de la prueba: infracción del principiko de seguridad jurídica y cosa juzgada material.

3.- Sobre la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda.

El demandado se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Delimitados en los términos precedentes las pretensiones de las partes y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada por la magistrada de Primera Instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Como ambas partes sostienen, el objeto del presente procedimiento es la de determinar a cuál de los dos litigantes corresponde la posesión de la plaza de garaje discutida, sin que por tanto deba efectuarse declaración de dominio sobre la misma. Nos encontramos por tanto ante el ejercicio de una acción posesoria, la denominada acción pauliana, cuya naturaleza y alcance se describe en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, a la vista de la jurisprudencia dictada al respecto, que compartimos y damos aquí por reproducida en evitación de reiteraciones innecesarias.

Al respecto, sostiene el apelante, Don Maximino que la sentencia vulnera dicha doctrina jurisprudencial, por entender que el demandado D. Salvador , no tiene justo título y en concepto de dueño a su favor, que le faculte para poseer y en base al cual pueda ejercitar el derecho posesorio que ostenta sobre la plaza posesoria. El motivo no puede acogerse. A la hora de determinar si existe justo título para el éxito de la acción pauliana, no puede exigirse, como pretende el apelante, que el mismo venga referido a la propiedad o al derecho dominical sobre la cosa, pues ello sólo es exigible, cuando se ejercita la acción declarativa del dominio o reivindicatoria, que aunque relacionadas con la acción aquí ejercitada son distintas. Cuando la jurisprudencia exige la existencia de justo título en la concreta acción aquí ejercitada, éste ha de venir referido a la existencia de título suficiente que justifique el derecho a poseer la cosa y si conforme establece el artículo 438 del código civil , ésta se adquiere, entre otras situaciones, por actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho, en el supuesto aquí analizado D. Salvador adquirió válidamente el derecho a poseer la plaza de garaje, por cuanto ese derecho se le cedió en el año 1.992, por quien era titular del mismo- Don Abilio -; se adquirió mediante contrato válido e incluso se dio cumplimiento a las formalidades que para ello- tenencia y disfrute en términos del artículo 430 cc .- exigía la normativa de propiedad horizontal en que estaba integrado el inmueble poseído. Por otro lado, el derecho a poseer así adquirido, ha sido mantenido con posterioridad de manera ininterrumpida antes y después de que D. Abilio adquiriese la vivienda en el año 2.009, con pleno conocimiento de la existencia de dicha situación posesoria.

La imposibilidad jurídica que declara la sentencia dictada en el procedimiento resuelto en el juzgado nº 7 piso, no es para la transmisión de ningún tipo de derecho sobre la plaza de garaje, como resalta el apelante en su recurso, sino que dicha apreciación viene referida a la transmisión de la propiedad, no a la posesión y ésta puede ostentarse aunque el dominio pertenezca a otra persona ( artículo 432 cc .). La inseparabilidad, que conforme al régimen de propiedad horizontal existe entre titularidad de la parte privativa y la participación en elementos comunes, no excluye la posibilidad de ceder la posesión separada de cualquiera de esos elementos y lo que en este procedimiento se discute, es quien tiene mejor derecho a poseer la plaza de garaje, no si ha existido una válida transmisión de la propiedad y a los efectos aquí discutidos, por así haberlo delimitado el demandante, éste no tiene mejor derecho a poseer que el demandado, en cuanto ha quedado acreditado que adquirió válidamente este derecho, lo ha venido ejercitado ininterrumpidamente y el espacio donde se ha construido el garaje ha sido desafectado por la Comunidad, conforme al régimen especialmente establecido. Por el contrario, el demandante, en ningún momento ha poseído dicha plaza de garaje y los actos en que sustenta su derecho a poseer, no son preferentes a los de la parte contraria, por cuanto al adquirir la vivienda era conocedor de que la plaza de garaje no se incluía en la transmisión, ni su valor se incluyó en el precio abonado; así como que era utilizada y poseída en aquel momento por el aquí demandado, con título que le habilitaba para ello.

Frente a dicha situación posesoria del demandado, no puede prevalecer la que pretende hacer valer el demandado, en cuanto se sustenta la literalidad de la normativa reguladora del régimen de propiedad horizontal, cuando la voluntad de la Comunidad, desde que el demandado y otros más, adquirieron el derecho de posesión, ha sido la de adecuar formalmente la decisión adoptada por la comunidad, por unanimidad y no impugnada por ninguno de sus integrante, a esa normativa especial y si la misma no se ha logrado, en parte ha sido por el comportamiento del propio demandante al no entregar documentación requerida para ello.

TERCERO.- Las alegaciones en que sustenta el apelante su alegación tercera (en realidad segunda) del recurso, también deben desestimarse. La sentencia dictada en este procedimiento, aunque no transcribe literalmente ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada por el juzgado nº 7, respecto del que se apreció la existencia de pejudicialidad, sí tiene en cuenta lo allí resuelto y precisamente la decisión aquí adoptada es consecuencia lógica de lo que allí se declara probado.

Teniendo en cuenta que en ambos procedimientos se ejercitan acciones distintas, la valoración de los hechos que se consideran acreditados, ha de efectuarse teniendo en cuenta la acción que en cada uno de ellos se ejercita y de los hechos relatados en el escrito de recurso, que en el anterior procedimiento se consideran acreditados, si bien se desprende la improcedencia de acoger la acción declarativa de dominio, allí ejercitada por Don Salvador , se evidencia también la improcedencia de la acción posesoria que aquí formula Don Maximino . No es posible como pretende el aquí demandante, mezclar las dos acciones ejercitadas y considerar que títulos que habilitan el derecho ejercitado y pretendido en cada caso, deban ser los mismos.

La desestimación que se hace en ambos procedimientos de las acciones ejercitadas en cada uno de ellos, ni vulnera el principio de seguridad jurídica ni el de cosa juzgada material. Es cierto que la parte aquí demandada, al formular las excepciones de litispendencia y prejudicialidad, sostuvo que ambos procedimientos tenían el mismo objeto y que al oponerse al recurso afirma lo contrario. Ahora bien, tales alegaciones no vinculan al órgano judicial, por cuanto la declaración de existir tales situaciones y sobre todo la de extraer las consecuencias que de ellas se producen en cada supuesto, corresponde apreciarlas y adoptarlas al órgano judicial y, a la vista de lo resuelto en el procedimiento seguido ante el juzgado nº 7 de los de Primera Instancia, la decisión adoptada en la sentencia objeto de este recurso, ni incurre en la contradicción que denuncia la parte apelante, ni se vulnera con ello la seguridad jurídica, ni se infringe la cosa juzgada material.

La denegación de la declaración de dominio pretendida en el primer procedimiento, se sustenta en la ausencia de título de propiedad habilitante en quien ejercita la acción, pero también se indica expresamente en la sentencia que en dicho procedimiento sólo resuelve la acción declarativa, no la posesoria, en cuanto expresamente indica que la denegación de dicha acción declarativa se adopta, 'sin prejuzgar el mejor derecho a poseer que se pudiera apreciar en quien se oponía a esa declaración dominical', lo que lejos de impedir analizar la acción posesoria ejercitada en este procedimiento, remite a las partes a él, para dilucidar una cuestión allí no resuelta y por tanto, no afectada por el efecto negativo de la cosa juzgada.

Por otro lado, la aplicación en el presente procedimiento del efecto positivo de la cosa juzgada, en el sentido de no poder desconocer lo resuelto en la sentencia anterior, conduce necesariamente a la desestimación de la acción pauliana aquí ejercitada, en cuanto de los hechos allí declarados probados, siendo insuficientes para con base en ellos declarar el domino pretendido por Don Salvador , también son insuficientes para declarar el mejor derecho a poseer que pretende se le reconozca aquí Don Maximino , que es quien ejercita la acción pauliana en este procedimiento, por lo que ambas decisiones son perfectamente compatibles, en cuanto es posible que no se declare la propiedad de Don Salvador sobre la plaza de garaje, que es lo pretendido en el primer procedimiento y a la vez, que se declare que Don Maximino no tiene mejor derecho que Don Salvador a poseer la misma plaza, que es lo único que pretende Don Maximino en este procedimiento. No es de aplicación al caso la jurisprudencia que invoca el apelante, en cuanto no se ejercita la misma acción en ambos procedimientos, como también admite el apelante en el escrito de recurso.

No cabe apreciar tampoco la existencia de preclusión que alega el apelante, en los términos regulados en el artículo 400 de la LEC , por cuanto lo que en dicho precepto se prohíbe es que interpuesta una demanda que pueda fundarse en diferentes hechos y fundamentos jurídicos, se reserve alguno de ellos para un procedimiento posterior, en el que lógicamente debería ocupar la misma posición procesal, lo que no ocurre en el supuesto aquí analizado, en el que en el primer procedimiento, ocupando la posición de demandante ejercitaba una acción declarativa de dominio y en el segundo, en el que ocupa la posición de demandado, se opone a la acción pauliana ejercitada en su contra y en ambos procedimiento, alega los mismos hechos y fundamentos jurídicos, por lo que ha de entenderse cumplido en el primer procedimiento la obligación que dicho precepto le impone, máxime cuando en dicha sentencia, expresamente deja imprejuzgada la acción posesoria aquí ejercitada.

CUARTO.- Desestimados los dos primeros motivos de impugnación y rechazada la acción posesoria ejercitada en este procedimiento, no procede entrar a analizar la pretensión indemnizatoria formulada por el apelante al no existir el hecho básico del que hacer derivar dicha pretensión.

En cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al desestimarse el recurso se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto tal como señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAEL RECURSO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Maximino , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 1.763/2012, la cual seCONFIRMA ÍNTREGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y con pérdida d constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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