Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 303/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100258
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1122
Núm. Roj: SAP MU 1122:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2014 0004910
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2014
Recurrente: MAFRASA 2000,S.L.
Procurador: AGUSTIN RODRIGUEZ MONJE
Abogado: Leandro
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE MURCIA
Procurador: MARIA TERESA GARCIA MONREAL
Abogado: ANGEL SANCHEZ CARAVACA
Rollo 303/2017
J. Murcia nº Trece
Ordinario 412/2014
S E N T E N C I A nº 270/2017
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 412/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Trece, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. García Monreal y asistida por el Letrado Sr/a. Sánchez Caravaca, y como demandadas Mafrasa 2000, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Rodríguez Monje y asistida por el Letrado Sr/a. Leandro , y contra Leandro representada por el Procurador Sr/a. Arjona Ramírez y asistida por el Letrado Sr/a. Madrid Osete.
En esta alzada actúa como apelante Mafrasa 2000, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Rodríguez Monje, y como apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el Procurador Sr/a. García Monreal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de febrero de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Murcia, contra Mafrasa 2.000, S. L. y contra D. Leandro , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Absolver a D. Leandro de los pedimentos dirigido en su contra.
SEGUNDO.- Declarar que los trasteros ubicados en la terraza del edificio sobre el que se constituye la comunidad de propietarios descritos en el informe pericial aportado a los autos como documento dos de la demanda son elementos de titularidad y uso común.
TERCERO.- Condenar a la codemandada Mafrasa 2000 S. L. a que restituya su posesión a la comunidad, entregándolos libres y expeditos.
CUARTO.- condenar a la demandada Mafrasa 2000 S.L. al pago de las costas procesales, excepto las devengadas a instancia del codemandado Sr. Leandro , las cuales se imponen a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Mafrasa 2000, S.L. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las otras partes, presentando la Comunidad de Propietarios escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 303/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2.017.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 formuló demanda contra Mafrasa 2000, S.L. y Leandro para que se declarara que los cuartos trasteros sitos en la terraza del edificio son propiedad de dicha Comunidad y de uso común, debiendo condenarse a los demandados a desalojarlos a disposición de la actora con entrega de las llaves.
Mafrasa 2000, S.L. se opuso a la demanda por falta de legitimación activa al no poder la Comunidad reclamar al carecer de personalidad jurídica, y pasiva por ser MAFRASA la titular de los trasteros; finalizando con la alegación de prescripción de la acción al amparo del artículo 1963 del Código Civil .
El Sr. Leandro se opuso a la demanda por falta de legitimación pasiva al no ser él titular de la vivienda NUM001 o de los trasteros, sino que la propiedad es de MAFRASA.
La sentencia aceptó las pretensiones de la Comunidad actora en relación a Mafrasa 2000, S.L., declarando que los trasteros ubicados en la terraza del edificio son elementos de titularidad y uso común, condenando a MAFRASA restituirlos a la Comunidad, imponiéndole las costas del Juicio.
Igua lmente la sentencia rechazó la demanda planteada contra el Sr. Leandro , e impuso sus costas a la actora.
Sola mente ha recurrido MAFRASA, insistiendo en la incongruencia extrapetita por haber planteado la Comunidad una acción reivindicatoria que ha sido modificada por el Juzgador por una declarativa; en cuanto al fondo del asunto, insiste en que los trasteros eran de su propiedad por aplicación de la teoría del título y el modo; no se efectúa alegación alguna sobre prescripción de la acción o titularidad por prescripción adquisitiva.
La comunidad ha solicitado la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-No existe incongruencia ni concesión de algo no pedido, desde el momento en que la Comunidad no pretende que se le reconozca a ella, como independiente de sus integrantes, la titularidad de los trasteros ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, sino que se declare que los trasteros son de titularidad y uso común por venir así determinado en la escritura de adjudicación de la herencia del Sr. Efrain y su esposa, de división y régimen de propiedad horizontal de 1997; siendo irrelevante el que se empleé el término acción reivindicatoria en su fundamentación jurídica, cuando en la Audiencia Previa precisó que se declarara que las dependencias (trasteros) ostentan la cualidad de elemento común de la Comunidad; sin que, por otro lado, se haya producido indefensión alguna a las partes que han dirigido toda la prueba a intentar acreditar a quién correspondía la titularidad de los trasteros.
TERCERO.-Niega la recurrente legitimación activa de la Comunidad por no ser dueña de los trasteros, que pertenecieron al Sr. Efrain y que fueron adjudicados en herencia a su sobrina, Almudena , y ésta los transmitió, junto con la vivienda de la planta quinta de la que eran anejos.
No puede acogerse tal pretensión desde el momento en que ha quedado acreditado que el Sr. Efrain fue en vida titular de todo el edificio con todas sus dependencias (propiedad vertical) hasta su fallecimiento en 1981, legando a su esposa el usufructo de su herencia, quien falleció en 1991; no habiéndose procedido a la división del edificio y constituido el régimen de propiedad horizontal hasta que los herederos se adjudicaron la herencia de aquellos y ratificaron la división realizada por el partidor contador (así consta en el apartado B de la escritura de adjudicación de 22 de julio de 1997 (f. 37 y siguientes).
En dicho apartado se establece el Régimen de propiedad horizontal, expresando que regirá por las normas del artículo 396 del Código Civil y por la Ley de Propiedad Horizontal, y en concreto, por las siguientes normas estatutarias:1.Tendrán la consideración de elementos comunes, además de los que señalan elartículo 396 del Código Civily la Ley de Propiedad Horizontal, los cuartos de contadores de energía eléctrica y de agua de abastecimiento público, el cuarto de basuras, y los cuartos de instalaciones y servicios comunesy las instalaciones, elementos y dependencias no atribuidas especialmente a ningún departamento'
A continuación, y en relación a los elementos comunes, asigna las cuotas de participación a los departamentos que integran el edificio; sin que se mencione en la vivienda del NUM001 (transmitida por la sobrina a MAFRASA) dato alguno que permita deducir que llevaba aneja los trasteros objeto de la litis; añadiendo en la referida escritura algún derecho específico a alguno de los departamentos, sin que atribuya ningún derecho sobre los trasteros de la terraza al propietario del piso NUM001 .
Hast a la muerte del Sr. Efrain en 1987, parte de los trasteros litigiosos fueron usados por su chofer cuando el Sr. Efrain se trasladaba a Murcia, pero dejaron de utilizarse a partir de su fallecimiento, estando abiertos y con las puertas desvencijadas conforme a la testifical practicada; la esposa del Sr. Efrain no llegó a vivir en Murcia ni por tanto utilizó desde 1987 los trasteros.
MAFR ASA procedió a cambiar las puertas y ponerle cerraduras en el año 2005 tras adquirir la vivienda de la planta NUM001 ; hecho que ya fue cuestionado por la Comunidad de Propietarios desde la misma Junta celebrada el 7 de junio del mismo año, siendo reiterada en años posteriores (2002, 2007, 2008, 2009 y 2011).
A partir de la división del edificio y constitución del régimen de propiedad horizontal en 1997 cesó la titularidad única del Sr. Efrain sobre el edificio, pasando a distribuirse los elementos independientes entre los adjudicatarios de la herencia de él y de su esposa; a partir de dicho momento los trasteros pasaron a formar parte de los elementos comunes de la Comunidad al no ser adscritos a ningún departamento especial, razón por la cual sólo la Comunidad de Propietarios detenta la facultad de decidir sobre el destino de los mismo; siendo evidente que nunca consintió en atribuirlos a algún propietario-comunero, pues la testifical practicada permite concluir que, desde el fallecimiento del Sr. Efrain hasta la venta de su sobrina del piso de la planta NUM001 a MAFRASA, permanecieron abiertos y sin uso alguno como se ha expuesto.
CUARTO.-Por otro lado, MAFRASA, sostiene que los trasteros son de su propiedad al gozar del título (título: escritura y modo: entrega de llaves), circunstancias que no ha acreditado conforme se expone a continuación:
Su escritura de compraventa a la sobrina del Sr. Efrain data del 23 de marzo de 2001, y en la misma se hace referencia a la trasmisión de la vivienda sita en planta NUM001 alta, con una superficie de 217 metros cuadrados (los que conforman dicha vivienda), remitiéndose a la escritura de adjudicación de herencia de 1997 anteriormente mencionada.
NOconsta referencia alguna en aquella escritura a que la vivienda llevara anejos ningún tipo de trastero o de habitáculo, pues tampoco se hacía referencia alguna en la escritura de adjudicación de herencia de 1997.
No existe por tanto título alguno que atribuya los trasteros a MAFRASA, con lo que debe mantenerse la cualidad de elemento común y la titularidad de todos los componentes de la Comunidad de Propietarios actora.
El hecho de que el portero de la Comunidad entregara las llaves de los trasteros a MAFRASA no le atribuye a la misma por sí derecho alguno en tanto no sea la propia Comunidad la que decida lo contrario; circunstancia que en modo alguno ha ocurrido tal y como se deduce de las sucesivas juntas de propietarios que han instado a MAFRASA a devolver la posesión de los trasteros desde el mismo año en que la demandada comenzó a utilizarlos cambiando las viejas puertas de madera y sus cerraduras, sin pedir permiso alguno.
La mera testifical del portero del edificio no es finalmente motivo de atribución de la propiedad por el hecho de que insistiera en que los trasteros eran propiedad del Sr. Efrain y los utilizaba en su beneficio (dependencia para que durmiera su chofer); pues nadie discute su exclusiva propiedad de todo el edificio (viviendas, locales y elementos comunes) hasta el momento de la constitución de la propiedad horizontal en 1997 por sus herederos.
No se ha hecho alusión por MAFRASA a la prescripción de la acción por parte de la Comunidad, lo que ya fue rechazado en la instancia, debiendo reiterarse que la perturbación se produjo en el año 2005 y, desde ese mismo año se opuso al uso particular de los trasteros por la recurrente.
Tamp oco hizo mención a la posibilidad de titularidad de los mismos por prescripción adquisitiva en su contestación a la demanda ni ahora; debiendo rechazarse por tal motivo y por cuanto no puede computarse los 15 años previstos en el artículo 1964 del Código Civil , pues la Comunidad pasó a ser dueña de los trasteros en 1997, y desde el año 2005 ya se opuso a que los mismos fueran utilizados de forma exclusiva por MAFRASA conforme a las Juntas mencionadas, que finalizaron con la presentación de la demanda en 2014, con el previo consentimiento de la Comunidad para su planteamiento.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de lla Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
