Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 259/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100239
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1104
Núm. Roj: SAP PO 1104:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00270/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36008 41 1 2013 0001340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2017
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2013
Recurrente: MAR DE AGUABOA
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO
Recurrido: Eliseo , Iván , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSE LOPEZ FERNANDEZ, PATRICIA FERNANDEZ LOPEZ , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.270
En Pontevedra a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 410/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 259/17, en los que aparece como parte apelante-demandante: MAR DE AGUABOA SL, representado por el Procurador D. ADELA ENRIQUEZ LOLO, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL HERMELO SOLIÑO; apelada-demandante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, y asistido por el Letrado Dª JOSEFA CONCEPCIÓN RUA GAYO; y como parte apelado-demandado: D. Eliseo , representado por el Procurador D. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, y asistido por el Letrado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ; D. Iván , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ PUELLES CASAL, y asistida por el Letrado D. PATRICIA FERNANDEZ LOPEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 16 diciembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra los codemandados la entidad MAR DE AUGOBOA, Iván Y Eliseo condenando a los demandados en función de sus respectivas responsabilidades de la obra de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución judicial, a reparar a su costa todos los defectos relacionados en el informe pericial emitido por el arquitecto técnico D. Adrian , que no hayan sido corregidos en atención a Daniel , que no hayan sido corregidos en atención a su urgencia por la Comunidad. Asimismo respecto de los defectos cuya reparación ha sido acometida por la comunidad de propietarios se condena a los codemandados MAR DE AUGABOA'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Mar de Aguaboa SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la Prescripción de la acción.-En virtud del precedente Recurso, por la apelante Mar de Auga Boa SL, se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 410/13 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas de Morrazo que la condena a indemnizar a la comunidad de propietarios actora por los vicios ruinógenos observados en la construcción del inmueble por ella promovido y construido.
Alude en primer lugar a la concurrencia de la prescripción toda vez que a su juicio habría de discernir en el caso aquellos vicios que estaban a la vista cuando se entregó el edificio a los compradores, de tal manera que el plazo de prescripción no puede ser de 15 años sino de aquellos otros previstos en la LOE para los vicios no ruinógenos o bien que estaban presentes o saltaban a la vista con motivo de la venta.
El artículo 17 de la LOE señala la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, estableciendo los siguientes plazos:
a)10 añosdefectos en elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b)3 añospor vicios constructivos o instalaciones que afecten a los requisitos de habitabilidad (higiene, salud y protección del medio ambiente).
c)1 añoen relación con los vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
En cuanto a la exigencia de responsabilidad, dispone el apartado 3 del citado artículo lo que sigue:
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentesintervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionadospor vicios o defectos de construcción.
El apartado 8 establece una exclusión de responsabilidad:
8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
El artículo 18 establece losplazos de prescripciónde las acciones:
1. ; Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo dedos añosa contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Hay pues dos plazos en cuanto a la responsabilidad de los agentes de la edificación: unplazo de garantía(artículo 17) y unplazo para reclamar(artículo 18).
Sobre la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones fundadas en la LOE con las acciones derivadas del contrato, el Tribunal Supremo se ha pronunciado muchas veces, todas ellas en el sentido de sostener la compatibilidad de la acumulación de acciones fundadas en la responsabilidad contractual por un lado y las contempladas en la LOE (o en el artículo 1591 del Código Civil en su caso).
Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 razona:' Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).».
El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Por tanto, se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.
Y ello ha de ser refrendado en esta alzada, por cuanto que, en efecto, esa es la acción ejercitada por la demandante contra la ahora apelante, a fin de que por ésta se le indemnice en una cantidad para la subsanación de los defectos denunciados, por entender que implican un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales, y, sin perjuicio de que prospere o no, frente a ello no puede esgrimirse con éxito el plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código Civil , pues está establecido para el ejercicio de las acciones de saneamiento por vicios ocultos previstas en el artículo 1.486 del mismo Código , que, se insiste, no son las que la parte actora ejercita en el presente proceso
El promo tor, en el supuesto que se enjuicia, es vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
A este respecto, debemos decir que en nuestro caso, los vicios que sustentan la acción - y cuya existencia o inexistencia luego examinaremos- se refieren a la propia habitabilidad del inmueble (sistema de ventilación, aislamiento de la cubierta, fisuras y grietas), por lo que de concurrir pueden sustentar no ya las acciones específicas del contrato de compraventa ( arts. 1484 y siguientes del Código Civil ) sino las genéricas tendentes al íntegro cumplimiento de la prestación y con plazo de prescripción de quince años del art 1964 del Código Civil .
Precisamente, en relación a un tema de entrega de locales y viviendas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/5/1995 , en que se ejercitó una acción de responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato por los defectos constructivos con que la entidad promotora- constructora y vendedora entregó el edificio, viene a señalar que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alió' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. y el 1484 del mismo Cuerpo legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por lo que siendo esa la acción ejercitada (la derivada del incumplimiento del contrato), el plazo de prescripción de la misma es el de quince años ( art. 1964 del Código Civil ), que aquí no ha transcurrido.
Además de lo anterior, el motivo de recurso no podría ser acogido en esta alzada toda vez que constituye una cuestión nueva ya que en la instancia cuando la Promotora contesta a la demanda no lo hace desde la perspectiva de la aplicación del art. 1484 del C. Civil , sino únicamente desde la perspectiva de que los daños se han manifestado con posterioridad a 5 de junio de 2011, esto es fuera de plazo considerando que el fin de obra es de 5 de junio de 2008. Ello nada tiene que ver con las afirmaciones que ahora se insertan en el escrito de recurso a propósito de que el juzgador debió discriminar sobre qué vicio examina, resultando llamativo que no lo hace siquiera la recurrente que es a quien incumbe fijar el dies a quo.
Los motivos primero y segundo decaen toda vez que aun tratándose de la afirmación de que no existe prueba alguna de que los daños se manifestaron fuera del plazo de garantía, es lo cierto que ejercitándose la acción contractual el plazo a tener en cuenta es el de 15 años del art. 1964 del C. Civil (aún no se había producido la reforma de octubre de 2015 que lo rebaja a cinco años).
SEGUNDO.- De la falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba.-Se acusa a la resolución a quo de que no se da cumplimiento a las previsiones del art. 218 de la LEC porque no se hace un análisis pormenorizado de los daños adhiriéndose al informe pericial de la parte actora porque su perito es el que más veces ha visitado el inmueble y despreciando los otros que concurrieron a los autos.
Vaya por delante que no puede tacharse de inmotivada la sentencia que recoge y expresa la razón de la condena, tan es así que la parte apelante ha podido discrepar de ella con minuciosidad. por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Españolaart.24 EDL 1978/3879 art.120.3 EDL 1978/3879 ), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.
El motivo aducido, por injustificado y no adecuado a las circunstancias de la resolución a quo, se desestima de plano porque no puede aceptarse que la sentencia no haga una valoración pormenorizada de la prueba practicada. Cosa distinta es que el recurrente discrepe de las conclusiones de la misma.
Veamos los daños cuestionados:
-En cuanto a la alegación de que el informe de la parte actora a aplicar recoge entre los daños la existencia en el portal de la C/Carlos Casares y en el tramo que une la planta baja con el sótano 1una fisura verticalcon desprendimiento de material revestido, es lo cierto que el presidente de la comunidad reconoció que la misma había sido causada por el titular del bajo y que ya había sido reparada por dicho tercero.
Esta alegación con independencia de que debió haber sido tempestivamente objeto de aclaración por la parte ahora apelante, y no atendible ahora conforme al art. 459 de la LEC porque pudo haber sido corregida con anterioridad, tampoco ocasiona perjuicio si es que como afirma se trata de un vicio ya reparado por su causante según se verá en ejecución de sentencia.
-Inundación de parte del sótano que abarca una parte del aparcamiento y trasteros en sótano 3se aduce que el perito de la actora afirmó que se produjo al fallar una de las dos bombas y la otra no estaba instalada. La apelante entiende que eso nada tiene que ver con un defecto constructivo sino de un fallo mecánico debido a la falta de diligencia en las labores de conservación por parte de la comunidad. Los peritos Sres. Matías y Pedro Francisco indicaron que esas filtraciones se produjeron desde un local en que Fenosa va a ubicar el transformador que entregó el promotor, y pagar su instalación, que es Fenosa quien la hace y coloca las conexiones con el exterior, luego no es responsabilidad suya.
El motivo tampoco podrá ser acogido, como argumenta la comunidad de propietarios apelada, los vecinos se quejaron ya en la junta primera ordinaria celebrada de las inundaciones, problema que ya se manifestó con la puesta en marcha del edificio, luego ha de responder la entidad vendedora en los términos del art. 1101 del C. Civil . Es más, si hacía falta una bomba más de achique y no estaba instalada la culpa será suya, como también lo es, sin perjuicio de la procedencia de una eventual reclamación contra Fenosa de entregar un cuarto para el servicio de transformador que no esté debidamente acondicionado para ello, como bien reconoce: su obligación consistía en entregarlo y en pagar la instalación. Luego, se sigue, que frente a los vecinos ha de responder.
-Deficiencias en el grupo electrógeno y sistema contra incendios en Sótano 3.Se sostiene que se han producido modificaciones en dichos elementos por parte de la comunidad, por lo que no puede concluirse que se trate de un defecto constructivo. De haberse instalado mal no hubiera pasado las primeras revisiones.
El doc. 11 obrante al folio 145 de los autos revela que Comercial extintores de Galicia Sl en 2010 en la revisión anual concluye que la detección automática de incendios tiene seis pulsadores averiados y no están señalizados.
Así las cosas, que la inicial revisión hubiera resultado favorable no quieren decir que no hayan de responder dado el número de pulsadores que fallaban, su falta de señalización y que la avería se presentó dentro un plazo razonable una vez celebrada la primera junta de propietarios en 2009.
-Deficiencias en la bomba de achique:se efectuó una primera reparación en 2011 y otra en 2013, que pagó la comunidad, siendo así que se le condena al abono de dichos elementos.
El sistema va parejo con el grupo electrógeno de la bomba de achique en el sótano y lo que ya no es responsabilidad de la comunidad que en 2011 hubiera de hacerse una primera reparación, puesto que la inicial debió haber funcionado correctamente si es que en lugar no entrasen filtraciones.
-Fisura en sótano 1a la altura del transformador, que según el perito de la actora es muy relevante porque aparte de deteriorar los paramentos es lo cierto que produjo filtraciones y habrá de reparare. Su existencia se constata al folio 104 de los autos.
-Pulsadores de alarma que no funcionan,ello se constata por manifestaciones del presidente, es cierto que no es suficiente pero el perito menciona'que no se ha observado la instalación de un sistema acústico y luminoso que indique que las bombas están paradas, así como del riesgo de inundación.'Es este punto también consideramos que la presencia de las bombas de achique es relevante de que existe dicho riesgo de inundación, tan es así que efectivamente tuvieron lugar, de ahí que como complemento de las mismas la Sala estime que debían haberse completado con dicho sistema de aviso o advertencia.
-Fachadas,el perito de la actora observó también la presencia de una grieta de 45º ascendente desde la señal luminosa de apertura de la puerta del garaje hasta un punto de luz situado a una cota superior debido al asentamiento del edificio. La sección del canalón en la calle Espíritu Santo es insuficiente y provoca filtraciones en el 3F, lo mismo que su ventana Velux, y la longitud del canalón supera los 10 ml por cada bajante.
La estimación de dicho defecto es obvia, no es de recibo que se produzcan filtraciones en las propiedades privativas, y los defectos provocados por los asentamientos también son de cuenta del promotor que ha de entregar el inmueble en buen estado. No observamos que la sentencia incurra en error alguno por la condena a la indemnización por la reparación, es obvio que si ya está reparado no se precisa una nueva y ya la propia apelada reconoce que desde que se cambió el canalón las humedades han desaparecido.
-Rejillas Exteriores.-Según la apelante ha quedado probado que la Comunidad no ha realizado limpieza alguna de las mismas. Se trata de unas rejillas situadas al exterior del edificio donde se realiza la entrada de vehículos desde la calle para embocar la rampa de acceso a los sótanos.
No observamos que el perito consigne una partida para solucionar dicha limpieza en su informe.
-Portales.-Se constata que en ambos portales de acceso a las viviendas existen unas peceras sin rematar. La apelante se ampara en la prescripción de la acción que hemos descartado supra.
Sí estimamos en cambio que el desajuste de las puertas de los portales es cuestión de mantenimiento y debe excluirse la partida consignada para su reparación. Es obvio que puede producirse por su mero uso.
-Terraza y cubierta.El informe de la parte actora refleja en este punto que se observó una grieta en la zona perimetral del peto de coronación del patio de luces cubierto debido a los asientos diferenciales. En relación a los faldones existen tejas con trozos de membranas soldadas debido a que su colocación no es la adecuada para garantizar la estanqueidad de la solución constructiva.
Falta el remate de una chimenea y en otras se realizó un remate, cuando menos atípico e inadecuado por no ser el original.
Así mismo y en gran parte del perímetro de la cubierta plana la membrana que se instaló está mal adherida a la base o presenta un deterioro grave de la misma pudiendo a la larga ser un foco de filtración hacia las estancias situadas dentro del edificio, todo ello debido a un exceso de calentamiento de la lámina a la hora de soldarla en el caso de la rotura y falta de cola en las zonas donde no se produce una completa unión con el peto perimetral
El perito propone: reparación de las grietas y fisuras que procede habida cuenta de que afecta a la habitabilidad del edificio.
Colocación de remates en chimenea similares al resto de las existentes. Aunque la parte apelante sostiene que el perito manifestó en el juicio que él no sabe ni ha comprobado si son los originales del edificio, si fueron cambiados o sustituidos, sin embargo consideramos que en las juntas de la comunidad no habiendo sido tratado ese tema, no puede entenderse dicho recambio, además están en una localización que no es de fácil acceso como bien se comprende y no tiene sentido que sean diferentes a las demás.
No consideramos procedente sustituir la impermeabilización de la terraza, hasta ahora no ha fallado, con lo cual cumple su función y parece prematuro su sustitución por este motivo, máxime cuando es sabido que en algún momento habrá de realizarse porque las láminas impermeabilizantes tienen fecha de caducidad. Ahora bien, nos parece que la falta de adherencia que pone de manifiesto el perito de la actora y el de D. Eliseo al folio 323 de las actuaciones sí que han de ser tenidas en cuenta. Las fotografías de dicho informe son elocuentes sobre ello. Así entendemos que la falta de adherencia de la capa de protección de la lámina impermeabilizantes se ha despegado del soporte, desolidarizándose del mismo, y es incompatible con la pintura aplicada. Se impone por ello el arrancado de la capa protectora, no de la impermeabilizantes, la limpieza perimetral de todo el soporte, con la consiguiente colocación de lámina de protección perimetral autoadhesiva fijada al peto y sellada perimetralmente. El acabado de la lámina protectora deberá ser resistente a la contaminación y a los rayos ultravioleta.
-Cantidades ya abonadas por la reparación. -Se imputa en este caso por la apelante a la resolución a quo que la sentencia es inmotivada en este aspecto, limitándose simplemente a la condena.
Sobre dicha cuestión efectivamente habrá de excluirse también la condena a la indemnización por la reparación de la hoja del portal, o de las revisiones del sistema de detección de incendios puesto que se trata de obligaciones de mantenimiento del inmueble a que están obligados conforme al art. de la LPH.
Por lo que respecta a lo demás que ha sido sustituido es obvio que habrá de abonarse su importe y como quiera que ya se ha reparado (bombas de achique, o canalones por ej.) no habrá de ser objeto de condena a la reparación, pero precisamente por su obviedad no procede rectificación alguna.
TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Mar de Agua Boa SL representada por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 410/13 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cangas de Morrazo, la debemos revocar y revocamos en el sentido de excluir de la condena a la apelante el importe de las siguientes reparaciones:
-Reparación de portal de entrada del edificio con desmonte total y sustitución de la hoja del portal
-La revisión del sistema de detección de incendios
-No procede la nueva impermeabilización de la cubierta planta, deberá aplicarse la solución propuesta por el perito D. Matías
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente.
