Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 684/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 270/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100204

Núm. Ecli: ES:APT:2017:756

Núm. Roj: SAP T 756/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 684/2016
ORDINARIO NUM. 1154/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 270/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona, a 27 de junio de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Grupo
Electroskocks, S.L., representada por el Procurador Sr. Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Trapote, en el
Rollo nº 684/2016, derivado del procedimiento Ordinario nº 1154/2015 del Juzgado de Primera instancia nº 1
de Tarragona, al que se opuso Domotica i Montatges Tecnics de Control, S.L., representada por la Procuradora
Sra. Carreras y defendida por la Letrada Sra. Molí Escudé.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Aguilera en nombre y representación de Grupo Electro Stocks SL contra Domotica i Montatges Tecnics de Control SL representada por la procuradora Sra. Carrera y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra ella. Se condena a la parte actora al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Grupo Electroskocks, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Domotica i Montatges Tecnics de Control, S.L. formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que insta el pago de una parte de las mercancías suministradas por la actora a la demanda, pretensión que la sentencia recurrida desestima al considerar que el pago se efectuó en virtud de un pacto verbal celebrado por la demandada con la actora con intervención de otras dos mercantiles, por lo que la apelación opone error en al apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelada respecto de que la apelación no constituye un nuevo juicio y que la apreciación de la prueba corresponde al juez de instancia, debemos recordar, una vez más, que es doctrina jurisprudencial reiterada, de la que es ejemplo la sentencia del TS de 22/7/2010, recurso 1830/2006 , que señala: La apelación constituye un nuevo juicio por virtud del cual, a tenor del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal de la segunda instancia, con plenitud de jurisdicción y nuevo juicio tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical y fijación de los hechos probados y no probados -la norma se refiere a 'nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal (de primera instancia)'-, como con relación con la aplicación del Derecho. En sentido coincidente la STS nº 905/2011, de 30 de noviembre , establece: El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , 13 de octubre de 2010 , RIP n.º 745/2005 ; 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 y STC 3/1996, de 15 de enero ).

Esta configuración de la apelación permite a la AP valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone, de una parte, la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y de otra, el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 ).

En el mismo sentido otras muchas sentencias del TS y del TSJC.



TERCERO.- La demandante reclama a la demandada el importe de las mercancías que le suministro mediante dos albaranes de fecha 4/7/2011 y 5/7/2011 (folios 24 Y 25), que originaron una factura por importe de 33.766,68€, de fecha 15/7/2011 (folio 23). De la referida cantidad la demandada pago 26.439,53€ mediante el endoso de un pagaré de la mercantil Recop, reflejado en el libro contable de la actora con fecha 15/9/2011 (folio 28) y la entrega de la suma de 2.000 € el 28/2/2012, pago reflejado en el mismo libro, restando por abonar la suma de 5.152.41€.

La demandada niega la deuda, dado que mantiene que entre la actora, la demandada y una tercera empresa, denominada Montajes y Aplicaciones de Instalaciones, S.L., que tenía el mismo administrador y accionistas, empresa esta ultima declarada en concurso el 27/5/2011 (folio 48), pactaron verbalmente una forma de pagar las deudas que las dos sociedades mantenían con la actora, pacto cuyos rasgos generales fueron, según la demandada, que Main realizaba una obra para Fomento de Construcciones y Contratas, para la que tenía que comprar material a la demandante y acordó con la actora que ella facturaría directamente a FCC por las mercancías que Main le compraba para dicha obra y Main lo descontaría de lo que facturara a FCC, para lo que la actora enviaba una oferta a Main por la cantidad que Main había presupuestado a FCC, que no era la misma que Main pagaba a la actora, de forma que FCC pagaba la factura y se le serbia y entregaba directamente el material, y la diferencia entre el precio del material efectivamente entregado y el importe facturado a FCC se utilizaba para compensar los créditos que la actora tenia contra Main y Demotica, S.L. por la compra de materiales, todo lo que se hizo con conocimiento y aprobación de FCC. De esa forma se generó un saldo a favor de Main frente a la actora por importe de 16.0092 €, con el que se pago la suma reclamada de 5.152.41€ y los créditos contra Main.

La demandada no especifica ni quiénes fueron los autores del acuerdo verbal, respecto del cual se dice que lo hicieron con el anteriro administrador de la actora y, se supone, el actual de la demandada, ni cuando se formalizo el mismo, no existiendo en autos prueba alguna directa del referido acuerdo. Tampoco existe prueba que acredite que el acuerdo fue conocido y aceptado por FCC, que, según la versión de la actora, fue la verdadera pagadora de las deudas y quien tendría las prueba de la efectiva realización de tales pagos, y quien, aceptando la operación de pagar a quien no tenia con ella relación alguna y por cantidad superior a la que el cobrador vendía a su contratista, venia a hacer viable el acuerdo. Pese a ella FCC no intervino ni nada aporto al proceso.

Los pretendidos pagos de la demandada los estima acreditados la Juez a quo por la documentación aportada con la contestación a la demanda. La referida documentación la integra la publicación del concurso de Main (folio 48), informes relativos a la sociedad demanda (folios 49 y 50) y a Main (51 y 52) de la que resulta que el director general, financiero y comercial era Donato , que, a su vez, es el administrador de la demandada, constando también que Main está en liquidación. Se aporta fotocopia de extracto de la subcuenta de la actora en Main, pero en ella no aparece dato alguno que permita tener por acreditado los pagos a la actora ni menos aun el pretendido convenio. El documento 5, obrante a folio 55, es una fotocopia de la subcuenta de la actora en la contabilidad de la demandada, y en ella se refleja la factura de la actora de 15/7/2011 y un saldo por importe de 7152,41, que viene a refrendar la reclamación de la actora. El documento 6 tiene el mismo origen y refleja el pago de 2000 € de 27/2/2012, junto con unas anotaciones en el haber por importe de 580 € que aparecen tachados a lápiz, junto con unas anotaciones relativas a más /menos 16.000 y más menos 8.000, cuyo significado y valor se ignora. El documento 7, que según la contestación a la demanda representan las ofertas que la actora remitía Main con la cuantía que se facturaba a FCC y las diferencias que resultaban de esto, es un documento de confección unilateral y sin respaldo alguno de la contabilidad de las sociedades afectadas y menos aun de la pagadora, FCC. No responde a unos criterios uniformes en cuanto a las diferencias a repercutir a la pagadora, pues en la primera de ellas, de 5.700€, supone un 30.66% de recargo, la segunda diferencia de 2.713,92 supone únicamente el 6,96% y la tercera diferencia supone el 8,25%, lo que hace que esas cantidades aparezcan como caprichosas e injustificadas, poco acordes con la regularidad del tráfico y la buena fe del mismo. Figuran también en el documento unas cifras que se ignoran a que responden, las de 11.184 y 8.470,08 a las que no se da justificación alguna. A todo ello se añade que la factura a pagar es de 15/7/2011, y, según se deriva de la contestación, el convenio verbal se hizo para pagar las deudas pendiente de esa factura y de otra de Main, pero resulta que la factura fue pagada en su mayor parte con el endoso y la entrega de 2000, está ya en 2012, mientras que las operaciones reflejadas en el documento 7, según aparecen en el mismo, tuvieron lugar entre el 26/1 y 21/6 de 2011, de lo que resulta que esas operaciones no sirvieron para pagar la suma reclamada en esta litis, pues todos los pagos en el documento reflejados son de fechas anteriores a la factura y pagos con ella relacionados, no existiendo prueba alguna que permita relacionar los pagos reflejados en tan peculiar documento con la suma reclamada en el proceso, y menos aun con pretendidos pagos efectuados por FCC a la actora directamente. El documento 8 nada aporta.

De lo referido derivamos que no resulta acreditado por la documentación aportada ni la realidad del pacto, que ningún reflejo tiene en esa documentación, ni menos la realidad de pagos efectuados por tercero, FCC, con propósito de satisfacer la deuda de la demandada con la actora admitiendo una facturación por encima de los precios de venta de la actora, y siendo que el pago es la obligación que ha de acreditar la demandada, se impone la estimación de la apelación y de la demanda, ya que esa falta de prueba no cabe suplirla con la intervención de unos testigos manifiestamente parciales y vinculados con la demandada, que aportan unos datos imprecisos respecto de un pretendido pacto que no concretan ni determinan ni fundamentan con la razón de ciencia de su conocimiento, todo lo que se extiende en mayor medida a la acreditación de los reales pagos por parte de tercero.

De lo referido se deriva la condena a la demandada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1445 y 1500 del CC y 325 y ss del C de C, a satisfacer la suma reclamada de 5.152,41€, más los intereses legales desde el vencimiento de la factura el 25/12/2011, mas los moratorios derivados de la aplicación de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, art. 7.2 desde el 15/10/2015 hasta el pago de la suma reclamada.



CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.CiviL, y suponiendo la total estimación del recurso la total estimación de la demanda, procede hace imposición a la demandada de las costas de primera instancia por deposición del art. 394 de la LEC VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Grupo Electroskocks, S.L.contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona , cuya resolución revocamos y en consecuencia: 1º) Condenamos a Domotica i Muntatges Tecnics de Control, S.L. a pagar a la actora la suma de 5.152,41€, mas los moratorios derivados de la aplicación de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, art.

7.2 desde el 15/10/2015 hasta el pago de la suma reclamada.

2º) Con imposición de costas de primera instancia y de apelación a la demandada.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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