Sentencia CIVIL Nº 270/20...re de 2017

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2017, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 24/2013 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 270/2017

Núm. Cendoj: 37274420042017100016

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:624

Núm. Roj: SJPI 624:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00270/2017

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Equipo/usuario: 3

Modelo: S40000

N.I.G.: 37274 42 1 2013 0000319

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000024 /2013 0004

Procedimiento origen: CNOCONCURSO ORDINARIO 0000024 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. MARTIN Y TRAPERO S.L. MARTIN Y TRAPERO S.L., DESPACHO SIMON MORETON

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO,

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Julián , Teodoro , RODACID,S.L. , Mariana

Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES , ANA MARIA GARCIA DIAZ , ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado/a Sr/a. , , ,

S E N T E N C I A Nº 270/17

En Salamanca, a veintinueve de Septiembre dos mil diecisiete.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 24/2013-4 que deriva del CONCURSO nº 24/2013, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Martín Palomero, y el MINISTERIO FISCAL, y de otro, como demandados, la sociedad RODACID, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Díaz y asistida por el Letrado Sr. Pérez Juanes, y como personas afectadas Dª. Mariana , representada por la Procuradora Sra. García Díaz y asistida por el Letrado Sr. Pérez Juanes, D. Teodoro , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Montes y asistido por el Letrado Sr. Acevedo González, y D. Julián , representado por la Procuradora Sra. Martín Rivas y asistidos por al Letrada Sra. DŽAlessandro Luchetti.

Antecedentes

PRIMERO.-La administración concursal de la concursada RODACID, S.L., presentó informe de calificación del concurso solicitando su consideración como culpable y considerando personas afectadas por dicha calificación a Dª. Mariana y D. Teodoro y D. Julián , fijando para ambos el resarcimiento a la masa activa en el complemento de la misma con el patrimonio de dichos afectados hasta alcanzar todos los créditos contra la masa y el cincuenta por ciento de los créditos concursales a que debe atender la liquidación en lo que no lo cubra el patrimonio concursal; y a D. Julián , fijando el resarcimiento a la masa activa en el complemento de la misma con su patrimonio hasta alcanzar el cincuenta por ciento de los créditos concursales a que debe atender la liquidación en lo que no lo cubra el patrimonio concursal, aí como la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante cinco años para todas las personas afectadas.

El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.

SEGUNDO. Dado traslado a las demás partes, la entidad concursada y las personas afectadas contestaron oponiéndose a la demanda incidental y solicitando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Solicitada por las partes la celebración de vista, se les citó al efecto con arreglo a las prescripciones legales, compareciendo a la misma todas las partes, que se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, y tras admitir y practicar al prueba propuesta y admitida, quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la especial complejidad del asunto y la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal ampara su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC .

En concreto, en aplicación de las presunciones contenidas en los artículos de la LC 164.2.1º (Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara), 165.1 previstos en el párrafo 1º (Cuando hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso) y en el párrafo 2º (Cuando hubieren incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para la administración del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio).

El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.

El concursado y la persona afectada se opusieron a la referida calificación.

SEGUNDO.-La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c) La condena al pago de los créditos concursales.

Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

1º.- la conducta dolosa o culposa grave,

2º.- la causación o agravación de la insolvencia,

3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'..Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso'y, por consiguiente,'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

TERCERO.-Una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio permite considerar como hechos probados los siguientes:

1.- Respecto al incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que concurra la situación de insolvencia, teniendo en cuenta de dos meses previsto en el art. 5 de la LC , acreditan la concurrencia de la situación de insolvencia al menos desde el año 2011, en que además la concursada se hallaba en causa de disolución por pérdidas que dejaron reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y el conocimiento de dicha circunstancia por las personas afectadas, siendo quienes ejercían la gestión y administración de la sociedad y estando al tanto de la situación de insolvencia por conocimiento directo, insolvencia agravada si no causada por el pago de créditos de la sociedad IDEAS ECOSOCIALES, S.L., estrechamente relacionada con la concursada, con la que comparte el elemento personal y unidad patrimonial, habiéndose utilizado a la sociedad concursada como avalista de IDEAS ECOSOCIALES, S.L. en los diferentes créditos concertados con la entidad financiera TARGOBANK para el desarrollo de su actividad (promoción inmobiliaria), con la consecuencia de que los beneficios obtenidos por la actividad de la concursada se empleaban en el pago de las deudas de IDEAS ECOSOCIALES, S.L., teniendo por tanto todos los demandados conocimiento pleno de la situación de insolvencia por la que atravesaba IDEAS ECOSOCIALES, S.L. y, consecuentemente y por imposibilidad de cubrir todo el déficit común, la concursada, desde antes del ejercicio 2011, en que la concursada acabó incursa en causa de disolución, como se ha expuesto, sin que se procediese a la disolución de la sociedad ni a solicitar el concurso.

Por tanto, se puede concluir que ha existido un incumplimiento por parte de la concursada y de sus administradores demandados como personas afectadas de la obligación de solicitar la declaración de concurso voluntario, que llevó a una agravación de la situación de insolvencia, siendo la causa directa la actuación gravemente culposa del deudor, quien no solicitó la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia, incumpliendo lo establecido imperativamente en el art. 5 de la LC, a pesar de solicitar la declaración de concurso posteriormente, incumpliendo durante más de un año tal obligación.

2.- Además, los demandados han incurrido en irregularidades contables graves que han impedido un reflejo fiel de la situación patrimonial de la concursada durante el desempeño de su cargo, como queda acreditado por el mero examen de la contabilidad que llevaba la concursada antes de solicitar al declaración en concurso, en la que no se incluían muchas operaciones comerciales, y otras se apuntaban en conceptos diferentes a los que correspondían para no reflejar contablemente los resultados de situación de pérdidas, lo que ha obligado a la administración concursal a rehacerla con los datos de que disponía para dar una imagen lo más fiel posible de la verdadera situación patrimonial de la concursada.

3.- Se ha incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal, no facilitándose la información necesaria o conveniente para la administración del concurso, como acredita, además de la poca fluidez con la administración concursal (a la que desde el principio de su intervención han intentado dificultar el conocimiento de la verdadera situación de la concursada), los daños producidos a los ordenadores donde se encontraban registrados los datos de la concursada y de su actividad, con intención de ocultar o impedir el acceso a los datos contables y económicos de la concursada a la administración concursal, conducta que realizó materialmente D. Teodoro , sin que la prueba pericial aportada por el mismo acredite más que la hipotética posibilidad de que los servidores se hubiesen averiado sin intervención humana, lejana posibilidad que frente a la relación espacio temporal con las circunstancias del concurso no destruye los indicios de autoría por parte de D. Teodoro .

4.- Que los daños y perjuicios causados por la conducta de los administradores de la concursada ascienden a la cuantía total de los créditos contra la masa y el cincuenta por ciento de los créditos concursales que no puedan ser satisfechos con el patrimonio de la concursada, en el caso de Dª Mariana y D Julián , y el cincuenta por ciento de los créditos concursales que no puedan ser satisfechos con el patrimonio de la concursada, en el caso de D. Teodoro , al haber sido la conducta negligente y desidiosa de los administradores sociales, de hecho o de derecho, tanto antes como después de la declaración de la empresa en concurso de acreedores, la causa directa de la agravación de la situación de insolvencia y de la existencia de la deuda.

CUARTO.-Tras desgranar los hechos justificativos de la calificación del concurso como culpable ahora cabe determinar las personas afectada por tal declaración y sus efectos.

En orden a las personas afectadas, son Dª. Mariana y D. Teodoro y D. Julián , que es a quienes cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.

Así, ha quedado acreditado que Dª Mariana fue socia fundadora de la concursada y de FACIRO, S.L. (actualmente IDEAS ECOSOCIALES, S.L.), con su cónyuge, quien era el administrador de ambas hasta su fallecimiento, siendo ella la administradora única de la concursada desde antes de los dos años anteriores a la solicitud de declaración en concurso; administración que ejerció valiéndose de sus hijos, los cuales realizaban labores técnicas (llevanza de los libros contables su hija Dª Mariana , gestión comercial su hijo D. Teodoro , y dirección de la actividad y personal su hijo D. Julián ) con decisión autónoma en el ámbito correspondiente como administradores de hecho, supeditados a la autorización de Dª Mariana en las decisiones fundamentales (como por ejemplo, operaciones de financiación, cuya negativa fue precisamente una de las causas más determinantes de la insolvencia).

En cuanto a los efectos, el art. 172.3 de la L.C . establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:

A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.

Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.

B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.

Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.

C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.

En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de las personas afectadas, que son los codemandados Dª. Mariana y D. Teodoro y D. Julián .

D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, requisito que concurre en el presente supuesto.

Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.

Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable a los administradores codemandados, en tanto los mismos han contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados.

Por eso, debe aceptarse la petición de la administración concursal de que Dª. Mariana y D. Julián respondan de la totalidad de los créditos contra la masa y el cincuenta por ciento de los créditos concursales, y D. Teodoro del cincuenta por ciento de los créditos concursales, no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, lo que opera como daño o perjuicio de esta responsabilidad concursal. Igualmente es procedente por indicación legal la sanción de inhabilitación especial para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por un periodo de cinco años, proporcional a la gravedad de las conductas sancionadas.

QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que de conformidad a lo establecido en el art. 394 de la LEC , 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 24/2013 de la entidad RODACID, S.L., se califica el concurso como CULPABLE, declarando como personas afectadas por tal declaración a Dª. Mariana y D. Teodoro y D. Julián , y CONDENANDO a Dª. Mariana y D. Teodoro conjunta y solidariamente a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y el cincuenta por ciento de los créditos concursales no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, y a D. Julián a pagar el cincuenta por ciento de los créditos concursales no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada, y a inhabilitación especial para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, por un periodo de cinco años. Se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este incidente

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado. Doy fe.

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