Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 719/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100314
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2218
Núm. Roj: SAP O 2218/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00270/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33024 42 1 2016 0001867
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2016
Recurrente: Dolores
Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO
Abogado: MARTA Mª. ANTUÑA EGOCHEAGA
Recurrido: Erasmo
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: ROCIO MORENO BUSTOS
SENTENCIA núm. 270/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de
Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 719/2017, en los que aparece
como parte apelante, Dña. Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rey-
Stolle Castro, asistida por la Abogada Dña. Marta María Antuña Egocheaga, y como parte apelada, D. Erasmo
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, asistido por la Abogada
Dña. Rocio Moreno Bustos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por D. Juan Ramón Suárez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Erasmo , condenando a la demandada, Dª. Dolores , al pago de la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales del referido importe, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, el día 8 de marzo d e2016.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Dolores se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Erasmo frente a Dª. Dolores , condenando a la demandada, al pago de la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales del referido importe, a computar desde la fecha de presentación de la demanda, el día 8 de Marzo de 2.016.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª.
Dolores alegando errores de hecho y derecho de la Sentencia, ya que la presunción de onerosidad no se mantiene en este caso, habida cuenta de las circunstancias concurrentes sobradamente probadas que debilitan los indicios en los que se fundamenta la Sentencia para estimar la demanda.-
SEGUNDO.- Por lo que respecta al supuesto error de derecho de la Sentencia de instancia, se señala que la presunción de onerosidad que se establece en la misma no se mantiene en el presente supuesto.
Debe partirse de lo manifestado por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, en el que señala que la apertura de la tienda en la localidad de Baza se debió a la relación de noviazgo que ambos litigantes mantuvieron y a un proyecto común teniendo precisamente por objeto el ingreso de tales cantidades el desarrollo de mismo, por lo que se niega que las cantidades ingresadas por el actor en la cuenta bancaria fueran en concepto de préstamo sino que lo fueron ' como acto de simple y pura liberalidad de uno y otro dado el plan que tenían ambos, o en su caso donación o donaciones mutuas conforme a lo previsto en el párrafo 2º del artículo 632 del Código Civil ', argumentos contradictorios puesto que una cosa es que ambos litigantes decidieran montar un negocio común, realizando aportaciones dinerarias, ya que nos estaríamos refiriendo a un contrato societario, de carácter oneroso; y otra muy distinta que los ingresos lo fueran en concepto de donación, actos de mera liberalidad.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial contenida en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia es correcta respecto a la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que ' a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse un negocio jurídico como donación ' pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 del CC , en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar, así como que el afecto entre los miembros de una pareja puede justificar los desplazamientos patrimoniales entre ellos para necesidades comunes de la vida diaria, pero no es bastante para justificar, sin más, el animus donandi cuando se trata de sumas mas importantes. O como señalan las STS de 21 de junio de 2007 y 3 de febrero de 2010 el principio general es no presumir el 'animus donandi' en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que aquélla le fue verificada a título gratuito, debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba, ya que el ánimo de liberalidad no se presume.-
TERCERO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, se reitera en el recurso que es totalmente incierto que el actor haya entregado a la recurrente cantidades en concepto de préstamo, ya que no se ha probado la certeza de préstamo ( artículo 217.2 LEC ) y se incurre en errores probados a la hora de establecer las presunciones basadas en indicios que recoge la sentencia, por lo tanto no resulta de aplicación el artículo 385 de la LEC .
Tal como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior existe una presunción de onerosidad una vez acreditada la entrega del dinero, por lo que es a la demandada a la que corresponde acreditar la existencia de un negocio común o de un mero animo de liberalidad.
Se alegan en el recurso una serie de hechos que considera probados, si bien como se analizará, esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada alcanza la misma conclusión que lleva a cabo en la Sentencia de instancia, pretendiendo la recurrente sustituir la objetiva valoración de las pruebas practicadas que realiza el Juzgador por su subjetiva y parcial valoración.
Cierto es que ha quedado acreditado que los litigantes mantuvieron una relación afectiva entre 2001 hasta finales de 2007, así como que la primera reclamación por escrito que D. Erasmo realiza a Dª. Dolores es el burofax de fecha 13 de noviembre de 2014, si bien el testigo D. Luis Enrique manifestó que en dos ocasiones acompañó al demandante a la tienda que regentaba la demandada en el año 2008, reclamándole la devolución del dinero.
En contra de lo que afirma la recurrente, en la demanda no se afirma que el plazo para la devolución del préstamo era de dos años, sino que lo que se alega es que Dª. Dolores se comprometió a devolver el dinero a su expareja en ese plazo. Por otra parte, en la contestación a la demanda se señalaba que las cantidades reclamadas por D. Erasmo a Dª. Dolores se habían ingresado en una cuenta de titularidad conjunta de ambos, y sin embargo lo que se acreditó posteriormente es que D. Erasmo figuraba como autorizado de dicha cuenta.
En contra de lo sustentado por la recurrente, no ha quedado acreditado que D. Erasmo estuviese percibiendo prestaciones por desempleo durante el periodo de tiempo que estuvo abierto el negocio que regentaba Dª. Dolores , en concreto el periodo entre el 31 de mayo de 2006 a 3 de junio de 2008, en que no figura dado de alta en su informe de vida laboral; puesto que en dicho informe se hacen constar expresamente los periodos en que recibió prestaciones por desempleo, como por ejemplo de 25 de octubre de 2000 a 4 de febrero de 2001, de 24 de agosto de 2014 a 3 de diciembre de 2014, etc. Ni tampoco como se afirma en el recurso que Dª. Dolores abandonase un trabajo en Granada para abrir el negocio en Baza a propuesta del demandante, ya que su actividad laboral en la entidad Transarmilla Cargo, S.L., tiene una duración justa de seis meses; ni que al margen de algunas visitas realizadas a la tienda, no se ha acreditado que D. Erasmo colaborase activamente en la venta de ropa del negocio de Dª. Dolores , ni que se dispusiera de dinero de la caja del mismo para actividades de ocio de ambos litigantes, salvo por las meras manifestaciones de la recurrente.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del presente recurso, ya que no se ha acreditado que las cantidades entregadas por D. Erasmo a Dª. Dolores , lo fueran como aportaciones a un negocio común, ni se tratase de meras donaciones.-
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Dolores contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario numero 161/2016 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi no s con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
