Sentencia CIVIL Nº 270/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 980/2016 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100267

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4251

Núm. Roj: SAP B 4251/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148260426
Recurso de apelación 980/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1760/2014
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a:
Parte recurrida: DEBOR TRADING, S.L.
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 270/2018
Barcelona, 14 de mayo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 980/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2016 en el procedimiento nº
1760/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en el que es recurrente Don Felicisimo
y apelada DEBOR TRADING, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Felicisimo contra DEBOR TRAIDING S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Felicisimo interpuso demanda de juicio ordinario frente a Debor Trading, S.L. solicitando la nulidad de determinadas escrituras, con restitución de prestaciones. Relataba el actor que era propietario de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM001 de Mataró y de la plaza de aparcamiento nº NUM002 del mismo edificio. Tras el divorcio del actor con su esposa, el Sr. Felicisimo instó demanda de división de condominio de las fincas antes citadas, procedimiento que terminó, tras la celebración de subasta en ejecución de sentencia, con la adjudicación de las fincas a la que fuera esposa del actor, Sra.

Aurora , quien consignó en el procedimiento la suma de 59.763,40 euros correspondiente al precio de la mitad de las fincas.

Durante la tramitación del procedimiento de ejecución judicial, el letrado del actor le planteó la conveniencia de vender a terceros la mitad indivisa de las fincas propiedad del actor antes de acudir a subasta, pues ésta era la única forma de obtener un buen precio, poniéndolo en contacto con el administrador de la demandada. Tras un intento de reunión fallido, el Sr. Felicisimo fue citado por su letrado directamente en la Notaría, donde firmó diversos documentos, sin saber a ciencia cierta de qué trataban y sin entender nada. Si le indicaron que obtendría 60.000 euros por sus fincas.

En la citada reunión el actor firmó dos escrituras notariales, la primera relativa a la elevación a públicos de los acuerdos sociales de ampliación de capital de la sociedad demandada (por importe de 28.500 euros), y la segunda de compraventa de participaciones sociales. Además, en la primera escritura el Sr. Felicisimo suscribió estas participaciones sociales y, a cambio, transmitió a la sociedad su propiedad en las fincas referidas. En la segunda escritura, el Sr. Felicisimo figuradamente vendió sus participaciones a la sociedad REAL ESTATE DATA CORPORACION S.L (cuyo administrador era el mismo que el de la demandada, Sr.

Sabino ).El precio de venta fue 28.500 euros a pagar el 4.12.12 mediante pagaré que se protocolizó en la escritura citada.

El 3 de octubre de 2012 Debor Trading, S.L. compareció en el procedimiento de ejecución con la finalidad de que le fuera entregada la suma consignada por la ejecutada.

Tras varias semanas el Sr. Felicisimo , dado que nadie le informaba de lo sucedido con sus fincas, ni había percibido importe alguno por su transmisión, contactó con la demandada, entregándole el Sr. Sabino un cheque por importe de 28.500 euros, negándose el actor a firmar un recibo por el que las partes se daban por saldadas. En este momento se dio cuenta el actor que había sido engañado y que no recibiría los 60.000 euros prometidos. Consultado el procedimiento judicial se enteró el actor que el precio que podía haber obtenido de la venta judicial hubiera sido la suma de 59.763,40 euros. Interpuesta denuncia penal, el procedimiento fue archivado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad de las escrituras públicas suscritas por Felicisimo y otorgadas ante el notario de Mataró Alvar-Josep Espinosa i Brinkman de fecha 24.09.12, de elevación a público de acuerdos sociales de ampliación de capital y de compraventa de participaciones sociales, con restitución reciproca de las prestaciones recibidas y en consecuencia la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 56.674,21 euros más los intereses al tipo legal desde el día 24.09.12 a los cuales se deducirán los intereses también al tipo legal, calculados estos últimos sobre la suma de 28.500 euros desde la fecha en que el actor la percibió ( 5.12.12). Y subsidiariamente la restitución reciproca de las prestaciones recibidas y en consecuencia la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 31.263,40 euros más los intereses al tipo legal desde el día 24.09.12 a los cuales se deducirán los intereses también al tipo legal, calculados estos últimos sobre la suma de 28.500 euros desde la fecha en que el actor la percibió (5.12.12). Subsidiariamente la restitución reciproca de prestaciones y en consecuencia la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 25.000 euros más los intereses al tipo legal desde el día 24.09.12 a los cuales se deducirán los intereses también al tipo legal, calculados estos últimos sobre la suma de 28.500 euros desde la fecha en que el actor la percibió (5.12.12). Con imposición de costas.

La parte demandada se opuso a la demanda formulada en su contra señalando no ser ciertos los hechos alegados por el Sr. Felicisimo . El actor tenía prisa por vender la # indivisa de sus fincas y se creía que su mujer adoptaría una postura pasiva en el procedimiento de ejecución, habida cuenta que tenía atribuido el uso de la vivienda y el actor no tenía capacidad económica para adjudicarse la totalidad de la vivienda.

Con anterioridad a la firma de las escrituras cuya nulidad se pretende, hubo una reunión entre las partes, acompañando al actor el Sr. Jaime Guerra, que se identificó como letrado, proponiendo la demandada varias opciones para la adquisición de las fincas, a elección del Sr. Felicisimo : bien diez años de alquiler, sin pagar renta en una finca propiedad de la actora, y transcurrido dicho período se fijaría una renta por precio inferior al de mercado; bien la adquisición de dicha mitad indivisa por la suma de 27.000 euros. Dicho precio fue fijado teniendo en cuenta la carga hipotecaria existente sobre la vivienda por un capital de 9.919,13 euros, así como por el hecho de que la misma se encontraba gravada con una atribución de uso judicial a favor de la propietaria de la otra mitad indivisa.

Al actor únicamente le intereso la oferta económica aun cuando le pareció bajo el precio, por lo que esta parte finalmente ofreció la suma de 28.500 euros con pago aplazado y subrogación en las cargas existentes.

Nunca se pactó el precio de 60.000 euros. La operación, por razones fiscales y contables, se instrumentalizó como si de un negocio societario se tratara, pero la realidad del negocio era la operación de compraventa absolutamente conocida y consentida por el actor, recibiendo en fecha 5 de diciembre de 2012 el cheque por el importe pactado del precio, 28.500 euros y firmó el documento de recibí de dicho importe obligándose a nada más pedir ni reclamar. En la transmisión convenida no existió vicio alguno del consentimiento, siendo asesorado el actor en todo momento por el letrado que lo asesoraba en el procedimiento de ejecución, y además por otro letrado de su confianza. Alegaba que no existió dolo ni engaño alguno por parte de la demandada, ni tampoco error por parte del actor, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte contraria.

La Sentencia de Instancia de fecha 14 de junio de 2016 desestimó la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora las costas causadas.

Frente a la Sentencia dictada se interpuso por la parte actora recurso de apelación en el que entendía que se había producido un error en la valoración de la prueba realizada en instancia, señalando que no ha existido ningún contrato simulado, sino un consentimiento viciado. La parte actora se opuso al recurso formulado de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Interpone el actor recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, a la vista de la acción ejercitada por el Sr. Felicisimo en su demanda de nulidad de las escrituras públicas firmadas por el mismo en fecha 24 de septiembre de 2012 por dolo y error en el consentimiento, desestima dicha pretensión entendiendo que no existe vicio del consentimiento y que en realidad lo que existe es una simulación de contrato; y no ejercitándose la acción de nulidad por causa falsa, la demanda debe ser desestimada. Entiende la apelante que no estamos en presencia de una simulación y que lo que existió en la celebración de las escrituras cuya nulidad se pretende en autos es un vicio de consentimiento por dolo y error y, por tanto, la acción de anulabilidad ejercida es correcta.

Al margen de compartir las consideraciones de la apelante de que no existe simulación, el recurso no obstante y tras un nuevo análisis por esta Sala de la prueba practicada en el procedimiento, debe ser desestimado, por cuanto no ha resultado acreditado la existencia de vicio alguno en el consentimiento.

Es definida la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulandi). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos ( contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación ( art. 1.255CC ) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea ( STS 18 febrero 1991 ).

A pesar de los razonamientos de la resolución de instancia, la existencia de simulación debe ser rechazada, en tanto el contrato simulado exige el previo acuerdo de las partes a tal fin, siendo evidente en el caso de autos que el mismo no existió. Por lo demás, el actor transmitió su propiedad a cambio de un precio, aunque por razones que únicamente podrían interesar a la demandada (ningún interés percibe esta Sala en el Sr. Felicisimo ), dicha compraventa se instrumentalizara mediante la aportación de la mitad indivisa de la vivienda del Sr. Felicisimo a una sociedad, suscribiendo con su valor una ampliación de capital social, adquiriendo las participaciones sociales emitidas, que vendió en igual fecha a cambio de un precio.

Nulidad por dolo y error en el consentimiento.

Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente señalado, tras el nuevo examen de la prueba obrante en el procedimiento, esta Sala si comparte las conclusiones de instancia acerca de la inexistencia de vicio en el consentimiento por dolo o error por lo que, en todo caso, la sentencia que desestima la demandada debe ser confirmada.

Con base en los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil interesa el actor la nulidad de las escrituras de ampliación de capital social y compraventa de participaciones sociales de la demandada, aunque no demanda al adquirente de las mismas, don Sabino , alegando la existencia de dolo por parte de la demandada y, subsidiariamente error en el consentimiento prestado por el mismo.

Entiende el Sr. Felicisimo que el dolo o engaño de la demandada se produce en el momento de suscribir las mencionadas escrituras, ya que la demandada prometió pagarle 60.000 euros a cambio de sus fincas a sabiendas que sólo le abonaría 28.500, habiendo obtenido un precio irrisorio en relación tanto con el alcanzado en la subasta de la finca, como con el avalúo de la misma; y teniendo en cuenta además que en dichas escrituras el Sr. Felicisimo supuestamente valoró su propiedad en la cantidad de 53.500 euros.

Debe tenerse en cuenta que según jurisprudencia del Tribunal Supremo, los vicios de dolo o error en el consentimiento, que puedan invalidar un contrato, han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien los alega, y debe quedar cumplidamente probado. ( STS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990 , entre otras).

La ausencia de consentimiento según el artículo 1261 del Código Civil determinaría la nulidad del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código civil , que concretamente establece 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', disponiendo respecto al dolo el artículo 1269 del mismo texto legal que 'Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas no hubiera hecho', siendo que según recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 24-3-2010 , que a su vez cita las SSTS de 22 y 28 de febrero de 1961 y de 29 de marzo de 1994 , que quien invoca la existencia de dolo, debe probarlo, y manifiesta ' El dolo pues, precisa inexcusablemente una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del negocio o contrato, que la voluntad de la otra parte resulte viciada, por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes .' La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 , recoge la doctrina aplicable para poder apreciar la concurrencia de dolo susceptible de anular un contrato en los siguientes términos: 'El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado esta Sala - Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 - dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1994 -. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de Febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas o indicios - Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1945 , 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 .

Y la Sentencia de 11 de julio de 2007 indica que «el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada - STS 15-6-95 , con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23-7 y 31-12-98 -, de suerte que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico - STS 19-7-06 -.» En el caso de autos, la circunstancia en que el apelante sustenta la pretensión de anulabilidad del contrato por concurrencia de dolo es la percepción de una cantidad inferior a la que se dice le fue prometida por la demandada de 60.000 euros, frente a los 28.500 euros finalmente recibidos, y que determinó que el Sr. Felicisimo transmitiera a la demandada la mitad de las fincas de su propiedad. Sin embargo, no existe en autos ninguna prueba que confirme dicho engaño. Además, parece evidente e incuestionable que el Sr.

Felicisimo tenía voluntad de transmitir su propiedad a cambio de un precio o, si se quiere, de terminar con la situación de comunidad respecto de la vivienda conyugal y, de hecho, instó al efecto un procedimiento para la división de la cosa común y su posterior ejecución y venta de la misma en pública subasta. Y este es el negocio que finalmente realizó, transmisión de la vivienda y plaza de aparcamiento a cambio del precio, no porque fuera inducido a ello el Sr. Felicisimo , sino porque era lo que él quería, aunque se instrumentalizara a través de las escrituras cuya nulidad se pretende.

De la documental aportada en el procedimiento consistente en la declaración como imputado del Letrado Sr. Jose Miguel , que defendía al actor en el procedimiento de división y lo asesoró en la transmisión ahora cuestionada, se desprende que si bien es cierto que el Sr. Felicisimo no comprendía la forma en que se documentaba la transmisión de su propiedad en las escrituras firmadas el 24 de septiembre de 2012, si entendía que se le compraban la mitad indivisa de sus fincas y se le pagaban 28.5000 euros, sin que en ningún momento se le prometiera hacer entrega de mayor cantidad; que existió al menos una reunión entre el Sr. Felicisimo , al parecer asistido de una persona de su confianza también letrado, el Sr. Guerra, con el letrado del actor (Sr. Jose Miguel ) en la que éste le transmitió la oferta recibida de la demandada para la adquisición de su propiedad, llegando finalmente a un acuerdo sobre el precio en la suma de 28.500 euros.

Asimismo manifestó el Sr. Jose Miguel que, comparecidos en la Notaria a fin de documentar la transmisión, siendo asistido el Sr. Felicisimo por el mismo, así como por el Sr. Guerra, el Notario explicó lo que se iba a formalizar y el Sr. Felicisimo preguntó cuánto le iban a dar por su vivienda y le dijeron que 28.500 euros, y firmó mostrando su conformidad. Que transcurrido el plazo de un mes pactado para la entrega del precio, compareció el Sr. Felicisimo en el despacho del Sr. Sabino , acompañado por un asesor, un tal Jesús Manuel , entregándose al actor un cheque por el importe convenido, mostrando cierto rechazo el acompañante, pero no así el Sr. Felicisimo .

Y dicha cantidad el Sr. Felicisimo la recibió, conforme al doc. 1 de la contestación como pago, obligándose las partes 'a nada más pedirse ni reclamarse'. Y si bien es cierto que el actor cuestionó la autenticidad de su firma en dicho documento, y ninguna prueba se practicó en autos sobre dicho extremo, resulta extraño no obstante que el actor conserve una copia del mismo, si no lo firmó, y que aportó como doc. 18 de su demanda.

Conforme a dichas pruebas no se alcanza a ver el engaño que el actor denuncia.

Cuestiona el actor que no tiene sentido valorar la propiedad de las fincas aportadas a la demandada en las escrituras controvertidas en la suma de 53.500 euros y valorar las participaciones sociales adquiridas en 28.500 euros a efectos de su venta, aportando el resto como prima de emisión.

Sin embargo, no puede olvidarse que en el momento de adquisición de la finca por la demandada, la vivienda estaba afecta, al margen de un préstamo hipotecario que ya resulta descontado de dicha valoración, 'al derecho de uso y disfrute de Aurora , hasta la venta de la finca según sentencia de 15 de abril de 2005, dictada por separación 1322/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró '; carga que, aunque no se determina expresamente en las citadas escrituras sin duda fue valorada por la compradora al hacer la oferta del precio al Sr. Felicisimo y que permite concluir que el ofrecido no alcanzaba los 60.000 euros que se indican en la demanda. Y es que, teniendo en cuenta que la otra copropietaria tenía atribuido el uso de la finca hasta que la misma se vendiera, era previsible que la misma no tendría interés alguno en agilizar dicha venta, al menos mientras su exesposo conservara la titularidad de la mitad indivisa, ni desde luego un tercero ajeno a ellos valoraría dicha propiedad en una suma como la indicada en el informe pericial obrante en autos, ni siquiera en los 60.000 euros referidos por el Sr. Felicisimo , teniendo en cuenta que la vivienda estaba ocupada por la Sra. Aurora .

Por otra parte, el hecho de que el precio obtenido por el actor sea notablemente inferior al que finalmente se pagó por parte de su exesposa en el procedimiento de ejecución de división de la vivienda por la mitad correspondiente al Sr. Felicisimo , no significa en modo alguno que la demandada lo engañara. El actor podía optar por esperar el devenir del procedimiento de ejecución, en el que probablemente la copropietaria, de mantener el Sr. Felicisimo su propiedad, ningún interés tendría en agilizarlo, o bien vender su parte y asegurarse un precio que, en aquél momento, consideró adecuado.

Por todo ello, la pretensión de nulidad por dolo debe ser desestimada.

Y lo mismo cabe concluir respecto del error.

Señala el actor en su demanda que el actor no llegó a comprender lo que estaba contratando (que estaba adquiriendo unas participaciones sociales de una sociedad, que las pagaba a través de las mitades indivisas de sus dos fincas y que, ipso facto, las vendía a otra mercantil y al administrador de ambas por un precio casi la mitad del previamente valorador), ni que al final de todo no iba a percibir los 60.000 euros.

Con independencia de que el actor no comprendiera la forma en que se instrumentalizó la transmisión de su propiedad a la demandada, lo que si tenía capacidad de entender y entendió, sin que ninguna prueba exista en contra a pesar de que no sepa leer, ni escribir, es que transmitía su mitad indivisa de la que fuera su vivienda conyugal y de una plaza de aparcamiento y que lo hacía por un precio determinado que le sería satisfecho en un mes. Cuestión diferente, que no se plantea, es la de que el precio fuera justo, lo que, en todo caso, no determinaría la anulabilidad del contrato por error o dolo en el consentimiento.

Por tanto, ningún error hubo en la prestación del consentimiento, debiendo desestimarse la pretensión subsidiaria interpuesta por el mismo.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada, ( art.

398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo contra la sentencia de 14 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.