Sentencia CIVIL Nº 270/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 240/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100293

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1462

Núm. Roj: SAP GR 1462/2018


Encabezamiento


1
(Rollo 240/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 240/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 161/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
S E N T E N C I A N Ú M. 270
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cinco de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 161/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de Dª. Zaida , D.
Salvador y D. Secundino , representados en esta alzada por la Procuradora Dª Enriqueta Sánchez Vallecillos
y defendidos por el Letrado D. Sergio Fernández Rodríguez, contra CASER SEGUROS S.A, representado
en esta segunda instancia por el Procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez y defendido por el Letrado D.
Leandro Cabrera Marcado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 1 de marzo de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª Zaida , D. Salvador y D. Secundino , absuelvo a CASER S.A DE SEGUROS de los pedimentos aducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de veinte día ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso de apelación denuncian infracción del art. 217.2 de la LEC en relación con las reglas de la carga de la prueba sobre las condiciones generales de la póliza en que se fundamenta la reclamación y vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

Mantiene la recurrente que la condiciones generales que le fueron entregadas son las acompañadas como documento nº 5 de la demanda, en cuyo art. 2.2º se garantizaba la cobertura por accidentes corporales, como consecuencia de un accidente ocurrido 'en su vida privada y en cualquier parte del mundo' que produzca la muerte o invalidez permanente absoluta del asegurado.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 30-6-2017 , con cita de la jurisprudencia, 'el art° 3 de la L.C.S . establece un distinto régimen de aceptación e incorporación de las condiciones generales (en donde suelen incluirse las denominadas cláusulas delimitadoras del riesgo o de exclusión), de las llamadas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Las primeras para su efectividad obligacional han de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado el que se entregará copia del mismo. Mientras que para las segundas la Ley diseña un sistema más exigente y estricto de inclusión al precisar que se destacarán de un modo especial y que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

La Jurisprudencia ha venido refiriéndose de manera reiterada a la distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras precisando el dual régimen de aceptación de unas y otras.

La STS de 8-3-2007 , refiriéndose a las cláusulas delimitadoras incluidas en las condiciones generales señala que 'no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art° 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS de 5 de marzo de 2.003 , y las que en ella se citan)'. Se añade en la citada sentencia que 'ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art° 3 de la Ley ( STS de 26 de febrero de 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio , 23 diciembre 1988 , 29 enero 1996 , 20 marzo 2003 ).

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula 'constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria' ( STS 7 julio 2003 ).

Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001, 20 de marzo de 2003, 14 de Mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005).

En el supuesto enjuiciado, en las condiciones particulares aportadas con la demanda se reconoce haber recibido las condiciones generales, particulares y especiales del seguro concertado, y aunque no conste la firma de la suscripción, ha de entenderse que las condiciones generales se entregaron. Prueba de ello es que con la demanda se aportó como doc. nº 5 las supuestas condiciones generales del contrato. Dicho documento fue impugnado de contrario, manteniendo que no eran estas las que regían la relación contractual, sino las que se acompañan con la contestación a la demanda. En definitiva, la cuestión se circunscribe a dilucidar si fueron unas u otras las incorporadas a la póliza y las aceptadas por las partes. En esta cuestión hemos de mostrar nuestra entera conformidad con la valoración efectuada por la Juez de Instancia.

En las condiciones particulares aportadas con la demanda se indica en la página 2 que el código relativo a las condiciones del contrato era el NUM000 . Pues bien, dicho código no figura en las condiciones generales unidas a la demanda, que aparecen sin identificar. Mientras que sí se constata en la carátula de las condiciones generales y especiales acompañadas con la contestación. Además, las primeras se aportan incompletas, y sin numerar las páginas, mientras que las segundas sí lo están y se desarrollan en las páginas 1 a 59. En las primeras no aparecen circunstancias habituales de la póliza que sí constan en las segundas, como cuadro resumen de coberturas, marco jurídico y definiciones.

Por consiguiente, hemos de entender que las condiciones generales que regían el contrato no eran otras que las aportadas por la demandada.

En cuanto a la infracción de la doctrina de los actos propios, estos vienen siendo entendidos como aquellos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS de 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor'( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 5 de julio de 2002 , etc).

Precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 , etc). Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el art. 7.1 del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , 9 de abril de 2004 y 11 de octubre de 2007 ).

No se produce, en este caso, vulneración de la referida doctrina, por cuanto a la reclamación extrajudicial realizada por carta de 24-10-2016, en la que se hacía referencia al contenido de las condiciones generales por accidentes corporales, de que se garantizaba la muerte o invalidez permanente absoluta ocurrida por accidente 'en cualquier parte del mundo', la aseguradora respondió por comunicación de 13-12-2006 en el sentido de que el fallecimiento por infarto del asegurado carecía de cobertura al no haber ocurrido dentro del riesgo asegurado o en radio de 250 metros alrededor del mismo. Con lo que al rechazar la reclamación implícitamente venía a desconocer y no asumía el contenido de la condición general tal y como pretenden los actores.



SEGUNDO.- El último motivo del recurso que alega infracción del art. 3 de la L.C.S ., lo que también hemos de rechazar en esta alzada. No puede sostenerse que las condiciones generales relativas a accidentes corporales aportadas por la demandada, que, como hemos dicho son las que regían la relación de aseguramiento concertada entre las partes sean lesivas para el asegurado por no poder ser objeto de cobertura.

El contrato convenido era un seguro de hogar que comprendía como garantía opcional los accidentes corporales, siendo el objeto de aseguramiento la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Granada. La cobertura por accidentes comprendía (art. 7) la muerte o invalidez permanente absoluta del asegurador, familiares que convivan con él o personal doméstico, por accidentes o atraco, siempre que los hechos ocurran dentro de piso o en un radio de 250 metros. Evidentemente que la cobertura era factible por más que el asegurador tuviera su domicilio en Darro.

Además, ha de tenerse en cuenta que no se trataba de un seguro de vida, sino de una garantía opcional de un seguro de hogar, por lo que es habitual que el riesgo guarde relación con el objeto del seguro, es decir que el accidente se produzca en la vivienda o en sus cercanías. Por tal razón dicha clausula ha de ser entendida como delimitadora del riesgo, tal y como lo ha declarado la Juzgadora de Instancia.

En suma, al haber sucedido la muerte por infarto del asegurado en la localidad de Darro, lejos de la vivienda asegurada, dicho siniestro carecía de la debida cobertura Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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