Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 41/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100238

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:673

Núm. Roj: SAP LE 673/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00270/2018
Modelo: N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2016 0000021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000019 /2016
Recurrente: Jose Francisco , Estela , Argimiro , Jose Francisco , Estela , Argimiro , Jose
Francisco , Estela , Argimiro
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO, , , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO ,
FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO , , ,
Abogado: , , , , , , , ,
Recurrido: Serafina , Serafina , Serafina
Procurador: JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO, , JOSEFA JULIA ALICIA BARRIO MATO
Abogado: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ, ,
SENTENCIA NÚM. 270/2018
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
VISTO el recurso de apelación civil nº. 41/18, correspondiente al Procedimiento Verbal Nº. 19/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante DOÑA Estela , DON
Jose Francisco y DON Argimiro , representados por el Procurador Sr. Tirado Gago, y parte apelada DOÑA
Serafina , representada por la Procuradora Sra. Barrio Mato, actuando como Tribunal Unipersonal y siendo
Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Serafina frente a DON Jose Francisco , DOÑA Estela y DON Argimiro , y DECLARO: 1º.- Que la parcela NUM000 del polígono NUM001 , rústica agrario-prados sita en el término de Peñarrubia, Ayuntamiento de Carucedo (León)en el PARAJE000 ' que tiene una superficie de cuatro áreas y noventa centiáreas (490m2) que linda: al Norte, Nicolas ; Sur, Lucía y María Dolores ; Este, Estela ; y Oeste Junta Vecinal de Carucedo, y con Refª.Catastral: NUM002 , pertenece al 100% de su pleno dominio a Dª Serafina .

2º.- La nulidad de los títulos de propiedad consistentes en la escritura pública de aportación a la sociedad conyugal de 21 de junio de 2013 otorgada por D. Jose Francisco y Dª Estela ante el Notario D. Bernardo Martínez López con el nº 863 de su Protocolo y la escritura pública de donación de 19 de julio de 2013 otorgada por D. Jose Francisco y Dª Estela a favor de D. Argimiro ante el Notario D. Bernardo Martínez López con el nº 1.020 de su protocolo, dejando por tanto sin efecto los mismo, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

3º.- La nulidad y cancelación de la inscripción registral realizada ante el Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , alta NUM006 , finca nº NUM007 a favor del codemandado D. Argimiro .

4º.- Se hace expresa imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 16 de septiembre de 2017 , se interpone recurso de apelación por la parte demandada y se remiten los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló fecha para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

1.- La parte actora en este procedimiento ejercita una acción de declaración del dominio y reivindicatoria sobre una parcela de terreno ( NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 ' en Peñarrubia) que consta en el Registro de la Propiedad a nombre del codemandado.

2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la acción ejercitada en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Después del análisis de las pruebas practicadas, la juez de instancia considera que la parte actora ha logrado acreditar la propiedad de la finca discutida, desvirtuando la presunción derivada de la inscripción registral, declarando la nulidad y cancelación de la misma.

3.- La parte recurrente sostiene en su recurso de apelación que no ha resultado acreditada la titularidad que ostenta la parte demandante sobre la parcela litigiosa (finca NUM000 del polígono NUM001 ) y que finalmente no logra desvirtuar la presunción de propiedad que deriva de la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del codemandado.



SEGUNDO.- Acció n Reivindicatoria: requisitos. Título de adquisición y prueba.

4.- La parte demandante concreta los títulos de los que procede la adquisición de la propiedad sobre la finca. De la certificación catastral se deriva que la titularidad inicial de la finca, cuestión que no es discutida, correspondía a Don Constantino (años 1996 a 2007), padre y abuelo de los codemandados y bisabuelo de la actora. En el catastro se inscribe posteriormente la finca (años 2008 a 2010) a favor de Don José , hijo del anterior titular catastral y hermano de la codemandada. Don José transmite por compraventa la finca al marido de su hija mediante escritura privada de 7 de enero de 2005, documento que se presenta en un registro oficial en el año 2010. Con posterioridad la finca se aporta a la sociedad de gananciales y se transmite por donación a la actora, de forma que se constituye título suficiente para el acceso al Registro de la Propiedad.

El inconveniente surge cuando la finca aparece ya inscrita en el Registro porque los demandados construyen igual titulación mediante la aportación a la sociedad de gananciales y posterior donación al hijo y así logran el acceso de la parcela litigiosa al Registro de la Propiedad. La discrepancia en la titulación se remonta entonces a las transmisiones que se producen desde el abuelo y bisabuelo de los litigantes, Don Constantino , inicial titular catastral y en concreto a la discusión sobre la transmisión a título de herencia a favor de uno de sus hijos, Don José , del que procede la titularidad que fundamenta la demanda o a favor de su hermana, Doña Estela , de la que procedería la adquisición por el codemandado y actual titular registral.

5.- La STS de 31 de Enero de 2013 resume la doctrina del Alto Tribunal sobre la acción reivindicatoria y señala lo siguiente: '.....si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13- 2-06), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito'.

6.- Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto objeto de enjuiciamiento en esta alzada resulta indiscutible que debe centrarse la cuestión en el análisis de los títulos que presentan los litigantes pues es evidente que el catastro justifica suficientemente que la titularidad de la finca en cuestión procedería de Don Constantino , abuelo y bisabuelo de los que defienden ser propietarios en este procedimiento. La controversia se centra en la transmisión de herencia que se produce de Don Constantino a favor de uno de sus hijos, en concreto Doña Estela o Don José . En la confrontación de títulos se aprecia que Don José ha sido titular catastral desde el año 2008 hasta el año 2010 y que existe una escritura privada de venta a favor del marido de su hija.

7.- Sobre la adquisición a título de herencia del que se admite fue el propietario inicial de la finca puede hacerse referencia a la STS de 7 de Noviembre de 2011 que se pronuncia en los siguientes términos: ' Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que «la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11- 1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que «algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...)'.

8.- Es imprescindible partir de la existencia de una transmisión por herencia procedente del inicial propietario y titular catastral Don Constantino . Se acredita en el procedimiento que la finca formaba parte de la herencia porque pertenecía al abuelo y bisabuelo respectivamente de la demandante y codemandado.

Como prueba de la concreta transmisión a uno de los hijos, se dice y admite que se repartieron la herencia sin mayores formalidades, se presenta la titularidad catastral a favor de Don José en los años 2008 a 2010 y posteriormente la escritura privada de compraventa a favor del yerno. La fecha del título es indiscutida desde su presentación en un registro público, en el año 2010. Es de suma importancia destacar que hasta esta fecha la discusión entre las partes litigantes se había centrado en los lindes de la finca en litis con la finca colindante que es titularidad de la codemandada y madre del actual titular registral. En ningún momento la controversia se extendió a la propiedad de la finca independiente, parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca que es ahora la litigiosa. Los demandados en los procedimientos seguidos con la parte actora no cuestionaban la titularidad de la finca que siempre se aceptó correspondía al padre y abuelo de la demandante.

9.- Así se deduce de la denuncia que se presenta en el año 2007 en la que uno de los codemandados afirma que su finca linda con la que es propiedad de la denunciante, madre de la actora. En la declaración ante la Guardia Civil se hace referencia al problema de deslinde de las fincas y a la colocación de unos hierros en un lugar que el denunciado consideraba inadecuado, pero en ningún momento se niega la propiedad de las fincas colindantes. Y está claro que la principal controversia entre los litigantes siempre ha girado alrededor de esta finca en concreto, aunque también se disputan los lindes de otra finca situada en la misma zona. En el procedimiento previo de deslinde que se inicia en el año 2012, los demandados ponen en cuestión el título de propiedad de la parte demandante, como defensa frente a la acción ejercitada, pero no se argumenta que ostenten la propiedad de la finca, de ninguna de las discutidas, ni la número NUM000 ni tampoco la número NUM008 del mismo polígono. Este procedimiento es anterior a los documentos de aportación a la sociedad de gananciales y donación que se firmaron el 21 de junio y 19 de julio de 2013 respectivamente, en los que se dice que la finca NUM000 del polígono NUM001 pertenece a Doña Estela por herencia de sus padres.

Esta es la primera ocasión en la que se hace semejante manifestación que no se corresponde con los datos que figuraban en el catastro en esa fecha, datos que apoyaban que el propietario era el padre de la actora que posteriormente transmite la finca a su hija. Esta es igualmente la descripción que se hace en la propia escritura de donación por la que la finca accede al Registro a nombre del codemandado cuando se delimita la finca número NUM009 y se dice que linda al sur con la parcela NUM000 (finca litigiosa) de Eulogio que es el padre de la actora.

10.- Los intentos de deslinde voluntario de las fincas justifican igualmente la posición de la parte demandada que se modifica cuando deciden aportar la finca a la sociedad de gananciales en el año 2013 y manifiestan por primera vez que la misma se adquirió por herencia.

TERCE RO.- Inscripción Registral y alcance de la protección registral.

11.- Hay que concretar en primer lugar si el inmatriculante goza de la protección del artículo 38 de la Ley Hipotecaría . En principio parece que, al contrario de lo que ocurre con el artículo 34 LH , este precepto sí protege al simple inmatriculante. Pero la protección que concede el artículo 34 es más amplia que la que concede el artículo 38. Mientras aquél supone una presunción 'iuris et iure', éste la supone 'iuris tantum'.

Por ello, es evidente que jamás podrán gozar de la protección concedida por los artículos 38 y 205 quienes, como es el caso de los inmatriculantes que han adquirido su derecho a título gratuito, adquieren de quien no tenía inscrito su derecho y por tanto no contaban con la protección concedida por el artículo 34. Y si la parte demandada, el titular que tiene su derecho inscrito, no goza de protección registral, la cuestión se traslada necesariamente al ámbito del Derecho Civil.

12.- El art. 34 LH , al abordar los supuestos de adquisiciones a non domino (de quien no es dueño) a favor de los terceros de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho), tiene por finalidad la protección del tercero hipotecario, justificada por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que consten inscritos a su favor. Fácilmente se aprecia que no es aplicable al supuesto analizado pues el demandado adquiere a título gratuito una finca que no figuraba matriculada ni el Registro de la Propiedad publicaba dato alguno sobre la misma.

13.- Y la STS 1073/2008, de 13 de noviembre , sobre el artículo art. 207 LH aclara los términos en los que se produce la suspensión de la fe pública registral por dos años desde la fecha del asiento, pero, transcurridos los dos años sin que, quien se considera verus dominus, haya instado la correspondiente reclamación para destruir la apariencia registral frente a quienes en el Registro aparecen como titulares de derechos inscritos, el tercero hipotecario queda protegido en cuanto a la adquisición de su derecho, sin quedar afectado por una posible anulación del derecho de su otorgante. Sin embargo, en este caso, aunque hayan transcurrido los dos años, no se trata de un tercero, sino del que fue parte en el contrato de donación y además adquiere a título gratuito.

14.- En estos términos se pronuncia la STS 115/2001, de 15 de enero , cuando afirma que 'procede la estimación de la demanda interpuesta después de trascurridos dos años desde la fecha del asiento de presentación, porque es lo cierto que técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación; lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, pues, así cabe hacerlo de acuerdo con la doctrina científica y por interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y ello por la razón de que la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ), para poder operar, exige adquirir, en forma onerosa, del titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate. Y como lo demandados son los inmatriculantes, no pueden verse protegidos por el principio de fe pública registral ( sentencia de 21 de enero de 1992 )'.

15.- En definitiva, puede concluirse en los mismos términos que lo hace la sentencia ahora recurrida.

La justificación del título dominical no es preciso que consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración. Y en este caso, dicha prueba se ha presentado pues se aporta justificación suficiente de la cadena de transmisiones que deriva desde el propietario inicial, según reconocen ambas partes litigantes, que además se corresponde con el titular catastral.

16.- Frente a esta prueba no puede prevalecer la titularidad registral del codemandado que es inmatriculante y no goza de la protección de tercero de buena fe. La elaboración de los títulos que facilita la inscripción registral es también evidente frente a los títulos que muestra la parte actora, anteriores a los que también se construyeron por la actora para el acceso al Registro. Pero la adquisición a título de compraventa por parte del padre de la actora no ofrece ninguna duda desde que el contrato accede a un registro público en el año 2010 y que además se corresponde con la transmisión del titular catastral que adquiere del anterior titular catastral a título de herencia. El recurso ha de ser desestimado.

CUART O.- Costas Procesales.

17.- Dada la desestimación del recurso, las costas de la segunda instancia se impondrán a la parte recurrente.

< /p> VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Estela , DON Jose Francisco y DON Argimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 3 de Ponferrada de fecha 16 de septiembre de 2017 , CONFIRMANDO la citada resolución.

Se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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