Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 920/2017 de 24 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100191
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1146
Núm. Roj: SAP GC 1146/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000920/2017
NIG: 3500442120160000957
Resolución:Sentencia 000270/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000102/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Apelado: TORRESCL S.L.; Abogado: Antonio Jesus Lopez-Socas Perera; Procurador: Jorge Ignacio
Cabrera Fernaud
Apelante: PROYECTOS Y MANTENIMIENTO MEDIOAMBIENTALES S.L.; Abogado: Leonardo Armas
Lasso; Procurador: Ana Maria Ramos Varela
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal de desahucio (expiración de plazo) nº 102/2016)
seguidos a instancia de la entidad mercantil TORRESCL, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por
el procurador don Jorge Ignacio Cabrera Fernaud y asistida por el letrado don Antonio López-Socas Perera,
contra la entidad mercantil PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., parte apelante,
representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María Ramos Varela y asistida por el letrado don
Eduardo Armas Lasso, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de TORRESCL S.L., frente a PROYECTOS Y MANTENIMIENTO MEDIOAMBIENTALES S.L. DECLARO resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento entre las partes, de fecha 1 de enero de 2011, debiendo la parte demandada dejar libre y expedita y a disposición de la parte actora la finca urbana n.º 23101 del Registro de la Propiedad de Arrecife.
CONDENO a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 25 de julio de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que acuerda en juicio de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente ( art. 250.1.1º LEC ) la recuperación posesoria de un local arrendado se alza la entidad arrendataria demandada insistiendo en la existencia de cuestión compleja que hace inviable el presente procedimiento sumario, cual es la existencia de una opción de compra ejercitada, y la carencia de legitimación (procesal) de la actora al estar sometida a concurso necesario.
SEGUNDO.- No se discute que en el contrato locativo que ligaba a las partes hoy litigantes de fecha 1 de enero ce 2011 en el que se pactó una duración de cinco años pero con prórrogas tácitas por 'periodos de un año' mientras una de las partes no notificara a la otra en el plazo de 'quince los siguientes a la fecha de vencimiento del contrato o de alguna de sus eventuales prórrogas' [por tanto, hasta de 16 de enero de cada año sucesivo] igualmente se convino (cláusula 20) un derecho de opción de compra a ejercitar en el plazo de cuatro años por precio de 140.000,00 €, si bien también se dispuso que 'en el caso de que durante el plazo de vigencia de la opción ni fuese ejercitada ésta por la arrendataria, se prorrogará la misma durante 4 a ños, si bien, en tal caso, el precio se podrá modificar según la situación del mercado' (apartado B. Cláusula 20) y que 'el derecho de opción subsistirá en los términos establecidos siempre y cuando continúe el arriendo de la propiedad, de tal forma que, si aun antes de que expirase el plazo concedido para el ejercicio de la opción, se resolviese o finalizase por cualquier causa el contrato de arrendamiento, se extinguirá también el derecho de opción de compra' (apartado D. Cláusula 20).
La parte demandada a pretexto del ejercicio, que afirma tempestivo, de dicha opción de compra mantiene que existe una cuestión compleja que impide conocer del desahucio pretendido.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene el juicio verbal de desahucio por expiración de plazo ( art. 250.1.1º LEC ) como procedimiento sumario (art. 447.2 ), si bien - y al contrario que el desahucio por falta de pago que tiene conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación (art. 444.1 ) - permite un conocimiento plenario de cualquier cuestión que pudiera ser suscitada, sin quedar limitados los medios de prueba utilizables. No obstante, dado su carácter sumario (en cuanto carece de eficacia de cosa juzgada) se viene entendiendo que se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o eficacia del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 ).
Respecto a este último concepto, conviene recordar la reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas son de tal naturaleza que presentan sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hacen muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y resultan éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, ( Sentencias T.S. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre de 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , 14-4-1992 y 12-6-1997 , entre otras). Pero, no es menos cierto que, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 , tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita al tribunal dentro del examen del recurso del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma; de modo que la complejidad alegada sólo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva para estimar el desahucio pretendido; igualmente sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-1988 , que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en él aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la complejidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes.
Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, si bien, en resumen, se concluye que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio.
En el supuesto de autos, obviamente no se produce dicha complejidad. La opción de compra, y su ejercicio, no constituye cuestión compleja. La justificación de su ejercicio puede, a efectos de la oposición - adviértase que de haberse ejercitado en forma el título posesorio sería distinto - ser atendida en el presente procedimiento en el que, insistimos, no existe limitación ni de alegaciones ni de medios de defensa a la par de tratarse de una cuestión fáctica y jurídica que no entraña dificultad alguna.
En base a la prueba practicada y a los efectos de este procedimiento sumario hemos de entender que no se ejercitó en plazo la opción concedida. En efecto, la única prueba de ejercicio del derecho de opción la constituye el acta de requerimiento (documento n.º 2 de la contestación) - folios 65 y sig. - que se realiza el 25 de enero de 2016; por tanto, una vez vencido el contrato locativo; vencimiento que se produjo en el momento de recepción de la comunicación que efectuó la arrendadora (el 12/01/2016; vide folio 23 vuelto) dentro del plazo contractualmente establecido, por lo que conforme a la cláusula 20.C anteriormente transcrita la opción se extinguió en el mismo momento de la extinción del arriendo.
Por lo demás, el hecho de que la demandada pudiera, como acreedora, tener un crédito compensable contra la actora (deudora) no implica que dicho crédito haya de ser satisfecho mediante compensación necesaria con los pagos de renta y que por ello el contrato locativo haya de permanecer vigente ínterin no se salde el crédito de la demandada. Dicha compensación (con las rentas que vayan venciendo) podría tener efecto solamente mientras el contrato arrendaticio estuviera vigente y, tras su vencimiento, el crédito podrá extinguirse por los demás medios admitidos en derecho, pero sin obligar a la parte deudora a mantener una prestación (el arriendo) que no resulta sinalagmática a lo por ella debido.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzar el otro motivo alegado desde el momento en que siendo cierto que la entidad actora está sometida a concurso necesario, el Auto de fecha 2 de mayo de 2017 pronunciado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento concursal 0000178/2016 acordó, en cuanto a los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto a su patrimonio la 'intervención' y no la 'suspensión' [lo que autoriza, no obstante tratarse de un concurso 'necesario' el art. 40.3 LC ] por lo que en el presente procedimiento, iniciado antes del auto del concurso (con los efectos del art. 51.1 LC ), la deudora actora conserva la capacidad para actuar y sólo necesita autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS MEDIOAMBIENTALES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife de fecha 25 de julio de 2017 en los autos de Juicio Verbal de desahucio (expiración de plazo) nº 102/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

