Sentencia CIVIL Nº 270/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 459/2017 de 14 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100279

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1430

Núm. Roj: SAP PO 1430/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00270/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36026 41 1 2016 0001032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000483 /2016
Recurrente: BANKIA, S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
Recurrido: Lucio
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
S E N T E N C I A Nº 270/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000483 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN,

a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 459 /2017, en los que aparece
como parte apelante, BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MEDINA
CUADROS, asistido por el Abogado D. ANTONIO SANCHEZ RAMON, y como parte apelada, Lucio ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por
el Abogado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO
JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hermida, en nombre y representación de DON Lucio , contra la entidad bancaria BANKIA SA declaro la nulidad por vicio delconsentimiento en la contratación de la Orden de suscripción de acciones de Bankia de fecha 11 de noviembre de 2011 por importe de 3.195 euros. Con imposición de costas a la entidad BANKIA respecto del actor.

Se acuerda que DON Lucio y la entidad BANKIA se restituyan recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de los contratos, junto con los intereses legales que correspondan devengados desde la fechas de los respectivos abonos, de conformidad con lo explicado en el fundamento de derecho cuarto y quinto.

Se DESESTIMA la demanda respecto de ABANCA, imponiéndose las costas causadas a la actora, respecto de dicha entidad.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los tres primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pero no el cuarto y siguientes.


PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda inicial en el sentido de declarar la nulidad de la orden de suscripción de acciones de Bankia, con restitución reciproca de las prestaciones que fueron objeto del contrato.

No se discute en primera instancia ni es objeto de recurso la cuestión de fondo relativa al error como vicio del consentimiento en la contratación, posiblemente por el conocido criterio del Tribunal Supremo que lo viene declarando de forma expresa en numerosos casos idénticos de compra de acciones de Bankia. Como ejemplo citamos la S.T.S. de 3 de febrero de 2016.

Se plantean sin embargo otras cuestiones, previamente resueltas por la Juez a quo, y sobre ellas reitera sus alegaciones impugnatorias la parte apelante mediante tres motivos de recurso.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega indebida aplicación del art. 10 LEC en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva por compra en el mercado secundario.

Entiende erroneamente la apelante que no existe vínculo contractual con el demandante al haber sido compradas las acciones por un tercero también demandado como es ABanca._ Como bien resuelve la sentencia la intervención de ABanca es como simple intermediario, sin responsabilidad ni legitimación respecto al vicio que se invoca. La única legitimación y consiguiente responsabilidad corresponde a Bankia en cuanto emisora y beneficiaria de las acciones litigiosas.

En directa relación con este motivo se encuentra el segundo, sobre incorrecta valoración de la operación de compra en el mercado secundario y la falta de nexo causal. Tiene razón la parte apelada en que la diferenciación de mercados no es transcendente, dado que aunque la compra se efectuó en noviembre de 2011 sus condiciones eran las mismas de la oferta pública de suscripción de julio del mismo año. Hasta entonces no se había producido ninguna alteración relevante, al contrario de lo que sucederá con posterioridad en mayo de 2012.



TERCERO.- Esta fecha es decisiva para estimar el tercer motivo de recurso que reitera la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, por indebida aplicación del art. 1301 CC.

La jurisprudencia actual es constante en el sentido que expone la sentencia apelada. No basta la perfección del contrato sino que se exige su consumación, con realización de todas las obligaciones, con cumplimiento completo de las prestaciones de las partes. Esto se aplica en particular a los contratos de tracto sucesivo en los que se producen liquidaciones parciales o periódicas, como sucede con los préstamos o con las preferentes y subordinadas.

Pero en contra de lo que declara la sentencia apelada la litigiosa operación de suscripción de acciones no es calificable como un contrato de tracto sucesivo, pues las obligaciones de ambas partes se han consumado con la compra de aquellas acciones. No se encuentra aquel contrato pendiente de consumación, por lo que el dies a quo de la acción de anulabilidad que se ejercita será, una vez alcanzada la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, aquel en el que el contratante, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, en este caso el error alegado en su demanda.

Este es el sentido de la actual jurisprudencia, entre la que citamos la S.T.S. de 12 de enero de 2015 que declara que el tradicional requisito de la 'actio nata' 'no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. El T.S. en esta sentencia pone como ejemplos del día inicial del plazo de ejercicio de la acción varios como 'el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses' o 'el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB' y añade 'en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Aplicado al caso concreto de las litigiosas acciones de Bankia aquel conocimiento cabal tuvo que haberse producido en el mes de mayo de 2012, en cuyas fechas se suceden con relevante notoriedad pública la reformulación de las cuentas anuales, la suspensión de la cotización de las acciones y la intervención de la entidad bancaria.

Es inexcusable conocer entonces el alegado error de consentimiento en la suscripción de las acciones, por lo que desde esa fecha pudo ejercitar la acción de nulidad promovida con la demanda presentada el 23 de noviembre de 2016. Atendiendo a estas fechas el plazo de caducidad del art. 1301 CC iniciado en mayo de 2012 tiene su término en mayo de 2016, por lo que al presentarse la demanda la acción llevaba seis meses caducada.

Ni se justifica un conocimiento posterior, dada la notoriedad de los acontecimientos de aquellas fechas, ni procede la interrupción del plazo dada la especial naturaleza de la caducidad.



CUARTO.- Con la estimación de este motivo de recurso se desestima la demanda.

No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias. La segunda por la estimación del recurso ( art. 398 LEC). Y la primera por las serias dudas de hecho que produce la determinación del conocimiento del error ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de BANKIA SA, revocamos la Sentencia apelada y con acogimiento de la caducidad de la acción desestimamos la demanda promovida por la representación de D. Lucio , sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES en el mismo días de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.