Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 437/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100183
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1489
Núm. Roj: SAP V 1489/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 437/17
SENTENCIA Nº 000270/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
VALENCIA, con el nº 000683/2016, por la Entidad ESPECTÁCULOS Y CONTRATACIONES LA FIESTA,
S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y dirigida por el
Letrado D. ANTONIO DE MIGUEL SARRIO contra ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA CARRERA SAN LUIS
RAFAEL ALBIÑANA representada en esta alzada por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP y dirigida
por el Letrado D. JOAQUÍN ABRIL SOSPEDRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ESPECTÁCULOS Y CONTRATACIONES LA FIESTA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 28-3-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Espectáculos y Contrataciones la Fista, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Iniesta Sabater; contra Asociación Cultural Falla Carrera San Luis Rafael Albiñana, representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Quereda Palop, en reclamación de cantidad por importe de 10.285 euros; y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de este Juicio'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESPECTACULOS Y CONTRATACIONES LA FIESTA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Mayo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Espectáculos y Contrataciones La Fiesta S.L. formuló el 11 de Abril de 2.016 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la Asociación Cultural Falla Carrera San Luis-Rafael Albiñana, en reclamación de la cantidad de 10.285 euros.
Esta exigencia traía causa del contrato privado suscrito entre partes el 20 de Mayo de 2.015 para la prestación de determinados servicios dentro de las fiestas falleras que celebra la demandada, por el precio de 8.500 euros, más I.V.A., firmando en nombre de la falla Don Justiniano con D.N.I. NUM000 . Añadió la demandante que, en fechas próximas a la celebración de las fiestas, la demandada le comunicó verbalmente que renunciaba unilateralmente a la celebración de los espectáculos y servicios contratados, suspensión que no fue por ella aceptada, dado que había reservado dichas fechas para la actuación de la orquesta, no pudiendo contratarla con ningún otro cliente, atendida la inminencia de la suspensión. Así mismo le explicó mediante misiva datada el 22 de Febrero que conforme a la cláusula 4ª del contrato, al anularse con menos de 45 días de antelación a las actuaciones contratadas, debía abonar el 100% de lo pactado. Por su parte la postura de la Asociación demandada manifestada a través del burofax de 19 de Febrero fue que el contrato de prestación de servicios se había firmado por persona no autorizada para ello. Reiterando la actora el 4 de Marzo de 2.016 que ella actuó de buena fe y en la confianza de que el firmante disponía de facultades suficientes para vincular a la Falla, siendo este desacuerdo el que motiva el planteamiento de la demanda. La Asociación Cultural Falla Carrera San Luis- Rafael Albiñana contestó a la misma invocando la excepción de falta de capacidad para ser parte y la derivada de su falta de legitimación pasiva, y ello sobre la base de que conforme a sus Estatutos de 12 de Diciembre de 2.015, el Presidente es la única persona que puede contratar en nombre de la Falla, y esa cualidad no la ostentaba Don Justiniano , firmante del documento de 20 de Mayo de 2.015, de modo que la Falla no ha mantenido relación negocial alguna con la parte demandante. Esta argumentación es la que sostuvo también como oposición por motivos de fondo a la pretensión deducida en su contra, esto es, la de no haber contratado servicio alguno con la entidad Espectáculos y Contrataciones La Fiesta S.L., por lo que no puede hacerse cargo de las obligaciones que se pretenden imputarle, máxime que quien lo hizo fue una persona no autorizada y carente de poderes para tales fines. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, aceptó la postura de la demandada, y en su virtud, estimó su falta de legitimación pasiva, desestimando, en consecuencia, la demanda interpuesta por Espectáculos y Contrataciones La Fiesta S.L.
contra la Asociación Cultural Falla Carrera San Luis-Rafael Albiñana, absolviéndola de todos los pedimentos deducidos en su contra y con imposición a la actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la entidad Espectáculos y Contrataciones La Fiesta S.L. se funda, en esencia, en la errónea valoración que de las pruebas practicadas había llevado a cabo la juez ', llegando a la conclusión de la existencia de una falta de legitimación pasiva por parte de la Asociación Cultural Falla Carrera San Luis-Rafael Albiñana para soportar la exigencia dineraria contra ella deducida. La legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum'), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación 'ad procesum' guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la ' ad causam', exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras) y en su modalidad pasiva, que es la que aquí interesa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. La reclamación entablada por la entidad demandante tiene su sustento en el contrato privado suscrito entre partes el 20 de Mayo de 2.015 (documento números dos de la demanda al f. 12), haciéndolo en nombre de la actora Don Herminio y por la demandada Don Justiniano . En materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). Ahora bien, el óbice que aduce la hoy apelada es que dicho negocio fue concertado por quien carecía de facultades para ello, de modo que no puede sentirse obligada por quien firmó sin tener la autorización para hacerlo, de modo que la resolución de esta cuestión constituye el aspecto nuclear del conflicto y la respuesta que se dé a esta interrogante es la que condicionará la suerte del litigio. En esta tesitura, la Sala viene obligada a revisar las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado, se ajustan o no a la resultancia probatoria.
TERCERO.- En esta tarea la primera consideración es determinar el material probatorio a tomar en consideración, toda vez que la ahora recurrente aportó a su escrito de apelación, como documento número 1 y a modo de instructa el contrato de 20 de Mayo de 2.015 suscrito entre partes para el evento de San Juan 2.015 (f. 292) y sobre el que por providencia de 8 de Mayo de 2.018 dictada en el Rollo, se acordó que la valoración sobre su admisión y alcance se haría en la sentencia que resolviese el recurso de apelación, como así se efectúa. La aportación documental en segunda instancia no puede verificarse líbremente y sin concreción alguna, dado que el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es claro al expresar que ' sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hayan podido aportarse en la primera instancia'. La parte no explica en qué supuesto de los contemplados en el citado precepto pretende amparar esa aportación, de hecho implicitamente viene a reconocer su improcedencia al reseñar que es anterior a la presentación de la demanda, si bien entiende que, a la vista de los fundamentos de la sentencia impugnada, su aportación resulta necesaria y esclarecedora a los efectos de resolver la presente apelación. Esta es una argumentación meramente subjetiva y que no viene respaldada por precepto legal alguno, de ahí que dicho instrumento en sí mismo considerado, no pueda admitirse. Dicho esto, fueron cuatro las declaraciones prestadas en el acto del juicio y así: 1º) Don Ángel , Presidente de la Falla demandada, al ser interrogado, manifestó que no se firmó con su autorización (1' 11''), que aquélla se rige por los Estatutos y el Presidente es el que firma todos los contratos (1' 45''), reiterando que Justiniano firmó sin autorización suya (1' 50''), aunque admitió que el suscrito para la fiesta de San Juan con la Fiesta S.L., sí que lo firmó Justiniano autorizado por la Directiva (4' 18''). Explicó que el 19 de Febrero de 2.016 es cuando se enteró de la existencia de ese contrato y que remitió el burofax (documento número siete de la demanda al f. 18), cuya autenticidad reconoce (6' 02'' al 6' 35''), que se puso en contacto con tres Abogados y los tres le dijeron que el contrato era válido (6' 37''), admitiendo que asumirían las consecuencias (7' 07'' y 9' 07''). Añadió que Justiniano no está autorizado para contratar en nombre de la Falla, ni actuó como mandatario, ni tampoco su actuación fue ratificada (9' 36''), ni el documento lleva el sello de la Falla (9' 50''), por lo que desde el 20 de Mayo de 2.015 al 19 de Febrero de 2.016, la Falla no tenía conocimiento de ese documento (10' 53''), si bien se responsabiliza de su acto (14' 38''). 2º) Don Justiniano , en su declaración testifical dijo que era Vicepresidente (15' 52'') y tenía encargada el área de festejos (16' 04''), que él contrató la fiesta de San Juan y las fallas del 2.016 y que ambos se firmaron el mismo día 20 de Mayo de 2.015 (16' 21'' al 16' 43''), precisando que el Presidente tenía conocimiento de que se habían suscrito ambos contratos (16' 57'') y su autorización para firmarlos (17' 49''), que no firmó por él, sino por la Falla (18' 43'') y que lo hizo en Marzo para tenerlo todo atado (19' 07''). Añadió que al dimitir no entregó copia hasta el 19 de Febrero de 2.016 por despiste porque pensaba que estaba todo claro (22' 25''), que la Falla ya había contratado con anterioridad con la Fiesta (23' 20'') y que fue un error suyo no participarlo para que lo validase la Junta (24' 15'') y que en esa fecha tenía 19 años (24' 19''). 3º) El testigo Don Herminio , que es trabajador de la Fiesta (25' 36''), declaro haber suscrito los dos contratos con Justiniano (25' 54'' a 26' 03''), que a él le constaba que estaba respaldado por la Falla y por eso contrató, de hecho, la llamada que hizo Justiniano la hizo en su presencia (26' 19''). Explicó que el Presidente tenía que venir para firmar y no pudo y por eso Justiniano hizo la llamada y el Presidente le dió los poderes para hacerlo (26' 32'' y 26' 59''), que sobre la de San Juan no se pidió ningún requisito más, se hizo y se pagó (27' 50''). A instancias de la contraparte, insistió haber comprobado que Justiniano estaba autorizado, por la llamada que hizo y en la que el declarante también habló con Ángel , el Presidente, que le dijo que no podía llegar y que firmase (30' 25''). Por último dijo que era el mismo contrato, la misma fecha y las cantidades (31' 04''), informándole de ambos contratos (31' 22''), tanto a Justiniano como al Presidente (31' 34'') y 4º) Finalmente declaró como testigo Don Modesto , que también estaba en la directiva de la Falla (17' 16'') y que manifestó que Justiniano no estaba autorizado para firmar (37' 50''), pues era Vicepresidente (37' 53'') y ese cargo no le habilitaba para ello (38' 02''), ni tampoco lo hizo como mandatario (38' 14''), ni fue ratificado por la Junta Directiva (38' 18''), que se enteraron el 19 de febrero (36' 06'') y que de haberlo sabido no habrían firmado con otra empresa (39' 35''), que la idea era no dejar sólo a Justiniano (42' 27''), pero no porque el contrato lo consideran válido.
CUARTO.- El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana ( SS.
del T.S. de 13-2-90 , 11-10-94 , 3-4-95 y 17-5-95 ), con las normas racionales (SS. del T.S. de 3-4- 87 ), con el sentido común (SS. del T.S. de 21-4-88 y 18-5-90 ), con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( SS. del T.S. de 15-11-91 y 8-11-96 ) o con el razonamiento lógico (SS.
del T.S. de 18-10-94 y 30-12-97 ). La juzgadora de instancia en la apreciación que le merecen dichas pruebas otorga prevalencia a los que han depuesto a instancias de la demandada. En este sentido expresó que no puede otorgársele credibilidad a los Sres. Justiniano y Herminio , el primero porque de reconocer que actuó sin autorización quedaría él personalmente obligado, y el segundo, por ser empleado de la actora e interviniente en la contratación y que, a su vez, debió haber verificado que aquél tenía poderes para ello. Mas esta reflexión resulta inconsistente, por cuanto por esa misma razón, los Sres. Ángel y Modesto , al negar que mediase la autorización, no vienen sino a respaldar su postura de falta de legitimación pasiva tendente al logro de una fallo absolutorio, como así ha sido en primera instancia. Es evidente que con arreglo a los Estatutos de la Asociación Cultural Falla Carrera San Luis-Rafael Albiñana (documento número uno de la contestación a los f. 46 al 54), la facultad de contratación se residencia en la persona del Presidente y de hecho, en los contratos aportados como números tres al doce de la contestación (f. 57 al 71) todos ellos están suscritos por el Sr. Ángel , sin embargo, lo que es objeto de discusión no es la operativa habitual con que actuaba la demandada, sino las circunstancias que se dieron en este caso concreto y en esta temática la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia apelada y ello por lo siguiente: A) Resulta contradictoria la actitud de la Asociación Cultural demandada ante dos contratos suscritos por el Sr. Justiniano en la misma fecha y circunstancias, no apreciando inconveniente alguno en el concerniente a la fiesta de San Juan, de hecho, se llevó a cabo y se abonó y sí por el contrario en el de las fallas de 2.016, pues estaba autorizado o no lo estaba y no se diga que son negocios diferentes, cuando se rubricaron el mismo día. B) Igualmente son contradictorias las manifestaciones del Presidente Sr. Ángel , con el contenido del acta de 4 de Marzo de 2.016 (f. 176 vto.), ya que, a pesar de haber reiterado al ser interrogado que Justiniano firmó sin su autorización (1' 11'' y 1' 50''), lo cierto es que en ella se dice claramente que 'el viceencargado de festejos en ese momento, Justiniano , firma un contrato con el encargado de esa empresa, autorizado por el Presidente y ello no puede pretender desconocerse sin ir contra sus propios actos. C) La excusa ofrecida por el Presidente Sr. Ángel , en el sentido de que dicha acta está equivocada y que no la revisaron bien (3' 24''), resulta ciertamente pobre. D) Aunque se pretende justificar esa autorización, aludiendo a que se tenía la convicción de que lo que se firmaba era una reserva y no un contrato, ello no armoniza para nada con el burofax de 19 de Febrero de 2.016 (documento número siete de la demanda (f. 17 y 18), de un lado, porque en él, se habla de 'persona no autorizada', cuando hemos visto que no era así, y de otro, porque inequívocamente se habla de haber firmado 'contrato de prestación de servicios' y que 'dicha contratación no es aceptada' y para nada se habla de reserva. E) En la conclusión de esa acta, se dice que ' se hará una carta eximiendo a Justiniano de toda responsabilidad y será la Falla, como entidad, la que se hará cargo de lo que pudiese ocurrir' y F) Por último, no se ha de olvidar que frente al reproche que se hace al Sr. Herminio de que debió verificar que la persona con la que contrataba tenía poderes, aquél manifestó haber estado presente y participado en la conversación telefónica que Justiniano mantuvo con el Presidente. A su vez, resulta de aplicación, como apunta la parte apelante, la doctrina sobre la buena fe en la contratación y seguridad en el tráfico jurídico, protegiendo a quien actúa amparado en la confianza creada por una situación aparente. Por lo que, en atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de estimar íntegramente la demada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandada, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Iniesta Sabater en nombre y representación de la entidad Espectáculos y Contrataciones La Fiesta S.L. contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 683/16, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada por Espectáculos y Contrataciones La Fiesta S.L. condenando a la Asociación Cultural Falla Carrera San Luis-Rafael Albiñana a pagarle la cantidad de 10.285 euros, más los intereses legales y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
