Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1523/2017 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100077
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:796
Núm. Roj: SAP AL 796:2019
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 270/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1523/2017, los autos de Procedimiento Ordinario 803/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, entre partes, de una, como parte apelante Victoria, representada por el Procurador D. JUAN MARTINEZ RUIZ y dirigida por la Letrado Dª. ISIDRA MENDEZ FERNANDEZ y de otra, como parte apelada MENDEZ GARCIA E HIJOS S.A. , representada por el Procurador D. JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ y dirigido por el Letrado D. ARMANDO ORTEGA SALAMANCA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la entidad mercantil MÉNDEZ GARCÍA E HIJOS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Juan Carlos López Ruiz, contra Dª. Victoria, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Juan Martínez Ruiz, debo condenar y condeno a ésta última a pagar a la actora la cantidad de 14.529,81 euros, más los intereses legales desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que estimó la reclamación de cantidad documentada en unas facturas aportados con la demanda que acreditarían el débito generado por la actividad de suministro de productos para el campo por la demandada, como consecuencia de las relaciones comerciales entre las partes hoy litigantes. Se recurre alegando una errónea valoración de la prueba, al entender el recurrente que la pruebas que han fundamentado la sentencia estimatoria de la demanda son insuficientes, en particular las factura aportada con la demanda del mes de noviembre de plástico. En particular se alega que no se ha reconocido adeudar la cantidad reclamada, factura n.º NUM000, no compareciendo la esposa por causa de encontrarse enferma, por lo que se trataría de una factura elaborada de forma unilateral, no reconociendo valor al testimonio del testigo empleado de Solplast, concluyendo en resumen que hubo un error en la aplicación del art. 217 de la LEC. por no haberse acreditado los hechos de la demanda en cuanto a esa factura.
SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en las facturas que se han aportado a los autos más los albaranes y declaración a efectos fiscales, así como la testifical. La pretensión de la parte de desvirtuar dicha prueba choca frontalmente con la doctrina de la carga de la prueba. En este sentido señalaremos que habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat',la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no puede pretenderse que el actor aporte algo más que la documentación que acredite la facturación, más la testifical que acredita esta circunstancia. Por el contrario es la falta de prueba de los hechos opuestos lo que determina que deba de estimarse probado la deuda, al no constar que no se firmase la factura en cuestión por algún empleado de la demandada, a la vista del testimonio contundente del testigo de la empresa que transportó el plástico y que detalló las circunstancias de la entrega, incluso porqué se hacía en esa fecha, además de aclarar que estaba allí la demandada, la cual precisamente no estuvo presente en el acto del juicio y cuyo testimonio hubiese sido esencial para desvirtuar lo anterior.
. En última instancia, resultan una serie de hechos probados que constituyen prueba directa, aportada por la actora, como los múltiples suministros que unidos a los albaranes y a indicios derivados de otras pruebas, de carácter negativo, como es la aludida falta de prueba del hecho opuesto de la no recepción del plástico, permiten por medio de las presunciones estimar como cierto el hecho dubitado. En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003 ;,entre las más recientes), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva
Por lo expuesto, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que requiere la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3,CE), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, lo anterior no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999) que se puede apreciar en este caso ya que como dice la STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas', que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
TERCERO.-Por lo anteriormente expuesto y a pesar del extenso escrito de recurso de la parte apelante, que trata de rebatir los razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el presente recurso de apelación y conformar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, al considerar lógica y razonable la valoración del prueba realizada por el Juez de primera instancia, lo que conlleva la necesaria imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera de fecha de 11 de septiembre de 2017 debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante..
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
