Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 312/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100270

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:881

Núm. Roj: SAP GI 881/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120158216223
Recurso de apelación 312/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 596/2015
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Jose Javier Hernández Giménez
Parte recurrida: Eusebio
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: Eva Collell Hernandez
SENTENCIA Nº 270/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 26 de junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 596/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª.

Dolores contra Sentencia de 10 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª.

IRENE GUMÀ TORRAMILANS, en nombre y representación de D. Eusebio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Narcis Jucgla Serra, en nombre y representación de Dolores , y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio de todos los pedimentos cursados en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se solicita la rescisión por lesión 'ultra dimidium' del Régimen Económico Matrimonial suscrito en el Convenio Regulador incluido en la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se acompaña con la demanda, para que se inscriba de nuevo el 50% del inmueble en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora.

Y como consecuencia de la rescisión podrá eludir sus efectos indemnizando a la actora con el importe de 123.888,02 €, o la cantidad que finalmente resulte de la tasación del inmueble, más el 50% del valor del mobiliario, electrodomésticos y ajuar familiar.

Los motivos de la desestimación de la demanda son dos: el primero la inaplicación del art 321 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña a los convenios reguladores de separación y divorcio en Cataluña. Y el segundo, porque aun acogiendo la tesis jurídica y fáctica de la parte actora, no sería posible acceder a lo peticionado en la demanda de la actora, pues computando el valor de tasación del inmueble, incluso admitiendo el que le atribuye la parte actora en su demanda, las cantidades a deducir, incluida la correspondiente a pensión compensatoria recibida por la demandante, la cifra resultante que constituiría la lesión no alcanzaría el 50%.



SEGUNDO .- Muestra su disconformidad la parte actora e interpone recurso de apelación alegando que procede la aplicación de la institución de la rescisión por lesión al caso presente, con cita de una sentencia de la AP de la Sección 12 de la AP de Barcelona que viene a separarse del criterio jurisprudencial mantenido por el TSJC, en base a una falta de conexión entre el pacto de división de bienes, con otros que no sean susceptibles de ser privados de eficacia.

Pues bien, la acción de rescisión por lesión en más de la mitad del precio o ultradimidium, ex art 321 CDC, ha de quedar excluida, ya que al tratarse de un convenio regulador de divorcio, atendiendo a la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que los convenios reguladores participan de la naturaleza de la transacción y por ello, no les es aplicable esta institución de Derecho Civil Catalán.

La interpretación jurisprudencial existente en la materia, que ya cita la sentencia apelada, se refiere a la STSJ Catalunya nº 11 de 25 de mayo de 2000 (rec. 6/2000 ) que consideró que los pactos incluidos en un convenio regulador de separación o divorcio participan de la naturaleza de la transacción y por ello quedan excluidos de la posibilidad de aplicación de la rescisión por lesión ultra dimidium conforme a la regulación de la CDC.

Es decir, que al producirse la adjudicación a la demandante de la cantidad acordada al proceder a la disolución del régimen económico matrimonial, en un convenio regulador de divorcio, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 25 de mayo de 2000 según la cual este tipo de transmisiones efectuadas en el marco de un procedimiento de separación o divorcio tienen carácter de transacción ( art. 1809 y siguientes C.C .) y, por tanto, no tiene porqué respetarse la equivalencia de prestaciones (motivo por el que tales transmisiones quedan excluidas de la posibilidad de rescisión por lesión, ex art. 321 de la Compilación).

La citada resolución señala que 'resulta claro, en consecuencia, que con la división de la cosa común se pretendía en aquellos momentos por las partes definir su situación matrimonial ante la existencia del proceso de separación', para después recoger el criterio de la sentencia de la misma Sala de 30-12-1.995 en la que se alude a la diferencia existente entre los contratos onerosos en los que el precio ha de representar la estricta compensación del valor de la cosa recibida, de aquéllos otros, también onerosos, pero en los que el precio esté 'determinat pel caracter aleatori o litigiós del que s'adquireix o pel desig de liberalitat de l'alienant' (vid., en tal sentido, sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre y 7 de noviembre de 1998 )', concluyendo la citada STSJ de 25-5-2000 que '..Y así, igualmente, debe ser excluido el convenio transaccional, en la medida en que el mismo, al tener como finalidad la sustitución de una relación incierta por una cierta con autoridad de cosa juzgada, según reconoce nuestra mejor doctrina y confirma el Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas otras, de 27 de noviembre de 1.987 y 4 de abril de 1991 ), no respeta o no tiene porqué respetar la equivalencia de prestaciones o la paridad de sacrificios (en frase de nuestro más alto Tribunal). Justamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde como se ha dicho, los cónyuges alcanzaron en su día un acuerdo transaccional mediante el cual definieron su situación económica de indivisión con la finalidad de eliminar dicha materia del proceso de separación matrimonial'. '.

En el mismo sentido de interpretar que un convenio regulador de separación o divorcio matrimonial participa de la naturaleza de un acuerdo transaccional, se pronuncian las sentencias de la AP de Lleida de 24 de enero y 1 de septiembre de 2005 ; y de la Sección 2ª de la misma Audiencia, de 19/12/2018 ; así como las SSAP Barcelona, sección 1ª, de 17 de marzo de 2009 (rec. 670/2007 ) y 17/05/2018 (rec, 1109/2016 ); y sección 4ª, de 2 de marzo de 2011 (rec. 69/2010 ) .

La jurisprudencia indicada en la interpretación y aplicación de la rescisión por lesión propia del Derecho Civil catalán con respecto a los convenios reguladores, no se desvirtúa por argumentos basados en el derecho civil común de los que extraer que el convenio regulador no implica una transacción, pues tal criterio no es extrapolable a la institución catalana de la rescisión ultra dimidium ni con respecto a la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes acordado en un convenio regulador de divorcio, que es también un régimen económico diferente el establecido como ordinario en el derecho civil común.



TERCERO .- La rescisión por lesión, procedente del derecho justinianeo, y recogida actualmente en los arts. 621-46 y 621-47.2 del Libro VI del Código Civil de Cataluña , relativo a las obligaciones y los contratos, estaba regulada hasta la entrada en vigor de éste, el 1 de enero de 2018, en los arts. 321 y ss. de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que es la aplicable por razones temporales al caso objeto de enjuiciamiento.

Y de acuerdo con dicha normativa, la decisión del órgano 'a quo', debe ser confirmada por la Sala, pues la adjudicación de la vivienda en el marco de la disolución del régimen económico matrimonial y las cantidades entregadas como consecuencia de la disolución del condominio, forman parte efectiva de una transacción que por lo expuesto queda excluida de la rescisión.



CUARTO .- Lo hasta aquí expuesto hace innecesario entrar a examinar la realidad o no de la lesión en el 50% del valor del inmueble.

Pero si junto a la disolución del régimen de separación de bienes con división de la finca indivisa, se transacciona otra atribución que forma parte del contenido económico del convenio, cual es una cantidad en concepto de prestación compensatoria, al reflejar que la situación económica de la esposa resultará perjudicada por la ruptura matrimonial, la decisión del órgano 'a quo' de computar a efectos de la valoración de la lesión, todas las disposiciones patrimoniales ordenadas, añadiéndose por ello los 22.000 € satisfechos en concepto de prestación compensatoria, quedaría aparentemente justificada.

De acuerdo con ello, si a la valoración del inmueble propuesta en la demanda, que la sentencia apelada incluso vendría a aceptar pese a tratarse de un hecho controvertido y en modo alguno admitido por la parte demandada, de la cual parte la sentencia apelada para realizar su cálculo, el resultado aritmético del mismo que refleja la sentencia, no llegaría al 50% que requiere el alcance de la lesión.

Pero es más, entiende este tribunal que, aun sin computar los 22.000 € correspondientes a la prestación compensatoria y aun admitiendo el valor de la finca propuesto por la apelante, el resultado correcto del cómputo sería el siguiente: Valor total del inmueble: 619.318,16 € Valor de la mitad indivisa de la esposa 309.659,08 €.

Valor del 50% de la mitad indivisa, 154.829,54 Importe adjudicado a la esposa según convenio, incluidos los 85.776,06 €, mitad del préstamo hipotecario que gravaba la finca, que correspondía a la esposa como titular de la mitad del inmueble y que fueron asumidos por el esposo al subrogarse en esa mitad del préstamo, 185.776,06€.

Luego la actora ha recibido más del 50% del valor de la mitad del inmueble que a ella le correspondía, y así se indica en el propio convenio, de manera que la lesión sufrida no alcanzaría el 50% preciso para la prosperabilidad de la acción de rescisión por lesión ultradimidium ejercitada.

Pronunciamiento coincidente con el del órgano 'a quo', en el sentido de desestimar la demanda, pero efectuando un cálculo diferente que lleva a la misma conclusión desestimatoria, incluso sin computar el importe de la prestación compensatoria, por lo que tampoco podría prosperar este motivo de apelación, examinado 'obiter dicta', ya que la desestimación de la demanda por inaplicación del art 321 CDCC, convierte en innecesario el análisis del segundo motivo de rechazo de la pretensión deducida.



QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Dª. Dolores contra Sentencia de 10 de mayo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueres dictada en los autos de Procedimiento ordinario nº 596/2015, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Dese al depósito para recurrir el destino legal De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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