Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 202/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100261
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2141
Núm. Roj: SAP GR 2141:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 4ª
ROLLO nº 202/19
JUZGADO: GRANADA 6
VERBAL nº 192/18
PONENTE SR. GALLO
SENTENCIA nº 270 /19
En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 192/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de 'NEGOCIO DE OCIO Y ALOJAMIENTOS LANJARÓN S.L.', representado por la Procuradora Sra. Bureo Ceres, contra 'ASOCIACIÓN JUVENIL ORQUESTA FILARMÓNICA DE GRANADA', representada por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 11 de diciembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad 'NEGOCIO DE OCIO Y ALOJAMIENTOS LANJARON SL' frente a la 'ASOCIACIÓN JUVENIL ORQUESTA FILARMONICA DE GRANADA', absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada y,
PRIMERO.-Se alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba que determina equivocada conclusión respecto de los hechos probados y que el pago haya sido realizado de buena fé.
Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (- quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformado in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7- 90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, debe tenerse en cuenta que la valoración de las pruebas, debe hacerse relacionándolas unas con otras, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18- 1197 y 309-3-88) y concluir finalmente teniéndose en cuenta, además, las normas sobre carga de prueba.
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
TERCERO.-Pese a cuanto expresa la parte recurrente, en este caso vista la prueba documental en relación con la testifical, entendemos que la conclusión a que llega la resolución apelada sobre el pago y sus efectos liberatorios es lógica y razonable. Efectivamente, como recoge la Sentencia, son ciertos los contactos mantenidos para la reserva y pago del alojamiento a que se refiere la demandada en la contestación, entre el secretario de la demandada, D. Jose Pablo, y D. Serafin, en calidad de director del hotel y socio de la mercantil apelante, siendo este quién indica la nueva cuenta para el pago, como aparece documentalmente acreditado
No se evidencia error en la valoración de la prueba en relación al abono del segundo plazo del precio cuando se ingresa en la cuenta indicada, de manera que debe tener los normales efectos liberatorios de la obligación contraída por la demandada que en razón a como transcurrieron los hechos, entendemos que actuó de buena fe, lo que además debe presumirse en tanto no se acredite y declare lo contrario, STS de 15-2-91.
La documental aportada con la contestación entendemos que pone de manifiesto la correcta y clara actuación de la demandada que en todo momento lo ha hecho siguiendo las indicaciones de quien siempre actuó como factor mercantil notorio de la empresa y en la confianza de haber mantenido relaciones de años, siendo resaltable en este sentido cuanto se expresa en el primer apartado de los hechos probados.
No debemos olvidar que el artículo 281 del C de Comercio dispone que, 'el comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él'. Luego el art.286 de forma expresa establece que 'los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuanta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos , siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento', y ello por resultar el factor notorio investido de un poder general tácito y en atención al principio de buena fe propio de la contratación mercantil proclamada en el artículo 57 del Código de Comercio ( SSTS 5 Jul. 1984 y 23 Abr. 1986).
La STS 31-3-98 ya expresaba que reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, aparte de otras, en sentencias de 14 de mayo de 1991, 18 de marzo de 1993 y 7 de mayo de 1993; al respecto, la STS de 14 de mayo de 1991 se pronunciaba en el sentido de que, 'si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el medio negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 CCom. y 1280.5 CC, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica'.
Luego se ha ido avanzando en dicho sentido, legal y jurisprudencialmente, protegiéndose firmemente la confianza del tercero de buena fe en sus actuaciones con un representante aparente.
CUARTO.-Por todo cuanto antecede la inviabilidad del recurso es clara puesto que no aparece evidencia de error valorativo alegado, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987, 146/1.990, 27/1.992, 115/1.996, 231/1.997 y 36/1.998). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990-, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988, señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
QUINTO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

