Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 317/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100123

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6301

Núm. Roj: SAP M 6301/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0004041
Recurso de Apelación 317/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 397/2018
APELANTE: Dña. Socorro
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
APELADO: Dña. Trinidad y otros 7
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
SENTENCIA Nº 270/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 397/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles,
seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, Dª Trinidad , Dª Encarnacion , D. Juan , D.
Gregorio , D. Eulalio , D. Clemente , D. Avelino y D. Abelardo , representados por la Procuradora Dª
Pilar Poveda Guerra, y de otra, como demandada-apelante, Dª Socorro , representada por el Procurador
D. José Orbe Zalba.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 20 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimola excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Rubén , con imposición de las costas causadas al mismo a la parte actora.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poveda Guerra en nombre y representación de Dña. Trinidad y otros procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro que la demandada Dña. Socorro ha invadido la parcela de los actores en 32 m2, concretados en los informes periciales aportados.

Los 32 m2 referidos son propiedad de la parte demandante.

Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de los 32 m2 a los demandantes y en consecuencia a la demolición del muro realizado que ha supuesto la invasión de la propiedad de los actores.

Debo condenar y condeno a la demanda a que la ejecución del muro medianero que se construya sea conforme a la cédula urbanística de ambas parcelas.

Procede la condena en costas de la demandada Sra. Socorro .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Socorro , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 8 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para la dictarla presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- La actora es propietaria de la parcela en término municipal de Boadilla del Monte (Madrid) al sitio Arroyo Valenoso del Polígono denominado 'El Olivar de Mirabal', parcela NUM000 - NUM001 , hoy CALLE000 nº NUM002 .

Los demandados son propietarios de la parcela colindante nº NUM003 , sita en la misma calle, y han construido un muro en la medianería entre ambas parcelas, sustituyendo la división anterior invadiendo el terreno de los demandantes, ocupando/apropiándose de 32 m2, de la parcela colindante.

2.- La parte actora interpone demanda de juicio ordinario frente a los demandados ejercitando la acción reivindicatoria en reclamación de aquella superficie de 32 m2 de los que se ha visto privado por la demandada.

3.- La demandada contestó a la demanda, y se opuso a la misma interesando se desestime alegando que el muro construido fue realizado con el consenso del padre de los demandantes y los demandados a fin de sustituir las arizónicas que habían resultado previamente quemadas y que servían de separación, dicho muro fue abonado por la parte demandada, y se ha construido en el mismo lugar dónde previamente estaban plantados los árboles.

4.- La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y se la absuelva de la demanda, alegando los siguientes motivos de recurso: 1. Falta de motivación de la sentencia.

La conclusión que llega la juzgadora, no se encuentra motivada, pues únicamente fundamenta la sentencia en la documental obrante en el procedimiento administrativo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, documental que en la Audiencia Previa no fue admitido como prueba.

Y en el presente caso es paladino que la sentencia no se encuentra suficientemente motivada, siendo totalmente arbitraria, vulnerando el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de la tutela judicial efectiva, estimando la demanda basándose en la aplicación de la teoría de los actos propios, citando unos documentos que estaban excluidos del debate probatorio.

2. Inaplicación de la doctrina de los actos propios, que realiza la sentencia. No se puede aplicar, la citada doctrina, por los siguientes motivos: 1º. Que los documentos en que la juzgadora se basa para apreciar que existe un reconocimiento y aplicar la teoría de los actos propias, no fueron admitidos como prueba en la Audiencia Previa.

Las manifestaciones efectuadas por la demandada en el expediente administrativo, se encuentran viciadas, pues se vertieron en un expediente nulo de pleno de derecho, pues en un procedimiento de restauración de legalidad urbanística, no se puede entrar a valorar las relaciones civiles entre los vecinos.

2º. Asimismo en el citado procedimiento administrativo la demolición de parte del muro y documentos presentados por los demandados no obedecen, a que hayan invadido la parcela del vecino, sino a una adecuación del muro en relación con la altura del mismo, siendo perfectamente compatible con el mantenimiento del elemento constructivo, procediéndose a la adecuación del elemento divisorio a la altura permitida por la ordenanza, materia que no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento.

3º. La Sra. Socorro carece de los conocimientos científicos suficientes, para determinar que sus manifestaciones puedan ser consideradas como verdaderas, es decir, como una expresión inequívoca del consentimiento, además que las mismas fueron originadas por la presión de los técnicos del Ayuntamiento, para que cumpliera la resolución viciada de la citada corporación, encontrándose la misma, en ese momento, en una situación muy delicada, debido a la crisis matrimonial existente, sin contar con el apoyo de su marido, que era la persona que se encargaba de todo lo relativo a las obras y a la construcción del muro, siendo por todo lo expuesto muy influenciable a las recomendaciones de los técnicos del Ayuntamiento, y por tanto, dichos actos están viciados por error o conocimiento equivocado.

4º Que no es cierto que la carta de fecha 24 de junio de 2.011 efectuada por la demandada, fuese dirigida a los demandantes, como indica la sentencia, pues el destinatario de la misma, era el Ayuntamiento de Boardilla del Monte y fue redactada de común acuerdo con la citada corporación. A tal efecto los demandantes en la página cuatro de su demanda exponen que dicho documento lo aportaron los demandados al Ayuntamiento de Boardilla del Monte.

5º Que en el presente caso, la Sra. Socorro , no ha creado en los demandantes una confianza en una determinada situación aparente y los ha inducido por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que han confiado, pues ni la carta de fecha 24 de junio de 2.011, invocada por la juzgadora, fue remitida a los demandantes.

6º Que no es cierto, tal como relata la Juzgadora que no hubiera acuerdo para la realización del muro, pues el mismo demandante, DON Eulalio , lo reconoce en su declaración en la vista, al igual que los testigos, que declararon que existía un pacto entre los dos vecinos para la ejecución del muro. Asimismo, los demandantes tardaron casi un año en manifestarse en contra del muro.

3. Que de las pruebas practicadas en la vista, ha quedado acreditado que en el mes de agosto del año 2007 se produjo un incendio en la parcela de los demandantes, hoy apelados, que se propagó a la parcela de los demandados, quemando los, arbusto además de otro mobiliario.

Es importante sobre todo la testifical del primero, DON Gaspar , relatando que estuvo presente en el acuerdo entre los hoy litigantes, para construir el muro y que el mismo se encuentra donde anteriormente estaba la valla, siguiendo la misma trayectoria.

DON Gabino , declaró que su muro y el de los demandados, se construyeron al mismo tiempo, muriendo el muro de los demandados en el suyo, donde anteriormente se ubicaba la valla.

Y por último DON Teofilo manifestó que el muro se encuentra donde antes estaba la valla.

4. Que la sentencia en su fallo dispone: 'Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Rubén , con imposición de las costas causadas al mismo a la parte actora.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poveda Guerra en nombre y representación de Dña. Trinidad y otros procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo declarar y declaro que la demandada Dña. Socorro ha invadido la parcela de los actores en 32 m2, concretados en los informes periciales aportados.

Los 32 m2 referidos son propiedad de la parte demandante.

Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de los 32 m2 a los demandantes y en consecuencia a la demolición del muro realizado que ha supuesto la invasión de la propiedad de los actores.

Debo condenar y condeno a la demanda a que la ejecución del muro medianero que se construya sea conforme a la cédula urbanística de ambas parcelas.

Procede la condena en costas de la demandada Sra. Socorro .' Respecto al mismo indica que dicho fallo es inejecutable, pues si la división de las dos parcelas, deben de estar en la mitad del armario, según la invocada cedula urbanística, indicar, como se ha expuesto en el anterior punto, que el armario tiene una anchura de 74cm, por tanto, la mitad supone 37cm, y tomando como cierta lo establecido en la sentencia, ello supone que teniendo el muro una longitud de 47.55 m2, resultaría que los metros resultantes de multiplicar esas dos magnitudes, ascendería a la cantidad de 17,59 metros, notablemente inferior a los 32 m2 reclamados de contrario, es decir, que para cumplir lo dispuesto en la sentencia, mi clienta tendrá que retranquearse en su parcela más de treinta centímetros adicionales a los anteriores.

5. La parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Falta de motivación de la sentencia.

Respecto a la falta de motivación, debe recordarse aquí la doctrina de esta del TS, recogida entre otras en su sentencia nº 726/2012 , según la cual: '..., la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el artículo. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 , 8 de octubre 2009 , 7 de julio 2011 , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (...) ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Pues bien, la motivación contenida en la sentencia recurrida, aun escueta, no ha impedido a la parte recurrente su eventual control jurisdiccional a través del recurso de casación,...' La STS nº 441/2017 de 13 julio indica que: ' La motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( sentencias 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , 26 de noviembre 2012 , entre muchas otras), evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( sentencias de 14 abril 1999 , 8 de octubre 2009 , 7 de julio 2011 , entre otras') Aplicando la doctrina expuesta al presente caso se evidencia que la sentencia está motivada y así al respecto dice:'El 16 de noviembre de 2.010 (documento nº 13) el entonces esposo de la demandada Sr.

Rubén se dirige al Ayuntamiento solicitando ' las licencias oportunas para realizar trabajos de demolición y desescombros' para la adecuación del muro a la normativa. El 7 de enero de 2.011 la demandada solicita al Ayuntamiento licencia de obra para demolición de muro y sustitución por vallado metálico. El 23 de febrero de 2.011 el referido Sr. Rubén se dirige de nuevo al Ayuntamiento para informar que ' con fecha 21 de febrero de 2.011 se han comenzado las obras de adecuación del muro origen del expediente NUM004 .' El 16 de junio de 2.011 el Sr. Eulalio denuncia ante el Ayuntamiento ' que ha visto que el muro había empezado a ser demolido por un extremo, pero sólo la parte superior y no hasta la base para así ajustarse a la linde real y recuperar nuestro terreno invadido ..también se observa que la demolición parece haber sido paralizada'. El 25 de septiembre de 2.013 la Sra. Trinidad solicita al Ayuntamiento se tomen las medidas oportunas para la demolición total del muro y restitución de los linderos a su estado anterior'. (documento nº 16 de la demanda) .

El 24 de junio de 2.011 la demandada comunica a los actores: ' les informamos que las obras que vamos a realizar de adecuación del lindero entre las parcelas NUM000 - NUM005 , de la cual soy propietaria y NUM000 - NUM001 se llevará a cabo según la normativa vigente de dicho Municipio así como ajustándose a la cédula urbanística ....solicitada por nosotros y facilitada por dicho Ayuntamiento.

Dicha documental pone de manifiesto que en ningún momento se contó con consentimiento de la parte actora para realización de un muro, que invade su propiedad.

El informe aportado a la demanda (documento nº 24) ratificado en el acto de la vista por el perito Sr. Roman concluye: ' el muro debe ajustarse al lindero claramente definido en la cédula urbanística cuyo comienzo es el eje del cuadro de distribución eléctrico y cuyo final es el punto de convergencia entre los linderos de las parcelas NUM000 - NUM005 , NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM006 ...se ha producido una invasión de 32 m2 en la parcela NUM000 - NUM001 por la ejecución de un muro de fábrica de ladrillo por parte de la propiedad de la parcela NUM000 - NUM005 ).

El informe de Topografía Integral S.L ratificado en el acto de la vista por el perito Sr. Severiano pone de manifiesto que la superficie de la parcela NUM000 - NUM001 se corresponde con 1.466 m2, 'quitados los que tiene con el nuevo muro, que son aproximadamente 32 metros'. Sobre dicho informe se emite la pericial del Sr. Jose Augusto (documento objetivo que define la realidad de forma y superficie de la parcela', el perito manifiesta en el acto del juicio que parte del dato de que la parcela NUM000 - NUM001 mide 1.466 m2, cuando dicha superficie según el topógrafo debía ser 32 metros cuadrados más.

Por último es necesario hacer una breve referencia a la doctrina de los actos propios, dicha doctrina establece que nadie puede ir contra sus propios actos ('actum propium venire quis non potes') y califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. La conducta de los demandados y sus manifestaciones ante el Ayuntamiento suponen un reconocimiento de la invasión de la propiedad ajena contraria a la oposición planteada. ' La sentencia estima la demanda con base en la prueba documental, pericial y actos propios de la demandada, y está motivada. Dicha motivación es suficiente para estimar la demanda y cualquier persona con una cultura media entiende la motivación, la sentencia cumple con el deber de motivar las sentencias impuesto por el art 120 de la C.E . por tanto ha obtenido una respuesta fundada en derecho por lo que no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto el motivo se desestima.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Inaplicación de la doctrina de los actos propios.

Entre los documentos aportados con la demandada y que los demandados habían presentado en el expediente administrativo, caben destacar los siguientes: 1º.- Documento nº 21 de la demanda, de fecha 24de junio de 2011 ( folio 145), en la que la demandada SRª Aida afirma lo siguiente: 'Muy Srs. míos, les informamos que las obras que vamos a realizar de adecuación del lindero entre las parcelas NUM000 - NUM005 de la cual soy propietario y NUM000 - NUM001 va ha ser realizada según la normativa vigente de dicho municipio así como ajustándose a la cedula urbanística la cual indica que el arranque de fachada debe ser en el centro de armario de red eléctrica en frente de fachada y esquina de unión en parte posterior entre las parcelas NUM000 - NUM005 con NUM000 NUM006 como se indica en cedula urbanística la cual adjunto solicitada por nosotros y facilitada por dicho ayuntamiento' Este es un documento emanado de la propia parte demandada, con independencia d que forme parte de un expediente administrativo.

2º.- Documento nº 13 de la demanda (fol. 131). No es un documento administrativo aun cuando conste en el expediente administrativo. Es un documento creado por el marido de la demandada D. Rubén , dirigido al Ayuntamiento y en el indica: ' En referencia al expediente NUM004 se procederá a la demolición para la adecuación a la normativa.

Se solicitaran las licencias oportunas par realizar dichos trabajos de demolición y desescombras.' 3º.- Documento nº 9 (folio 125) de 23 de mayo de 2010, dirigido por el marido de la demandada D.

Rubén , dirigido al Ayuntamiento y en el indica la intención de realizar un levantamiento topográfico para determinar si procede la adecuación del muro a la normativa.

Se trata igualmente de un documento que contiene una declaración de voluntad del demandado, no es un documento administrativo, aun cuando conste en el expediente administrativo.

4º.- Documento nº 17 de la demanda (folio 138). En este documento la demandada solicita licencia para demoler el muro.

Es un documento que emana de la demandada y contiene una inequívoca declaración de voluntad suya, aun cuando el documento se encuentre en el expediente administrativo.

De lo anterior se evidencia la constante manifestación de voluntad de los demandados de cumplir la normativa, llevando a cabo la demolición del muro realizado por éstos sin cumplir la normativa, para realizar uno nuevo que arrancara de la mitad del cajón de electricidad y terminara en la confluencia de las parcelas NUM000 - NUM005 y NUM000 - NUM006 , tal y como imponía la normativa urbanística del municipio y, de esta manera respetar la linde entre su parcela y la de mis representados.

El juez a quo puede valorar el contenido de esos documentos abstracción hecha de la motivación de su redacción, sin que exista prueba alguna de que se redactaron por error o agracia de la demandada.



CUARTO.- Tercer motivo del recurso: el incendio producido en el mes de agosto de 2007. Acuerdo para levantar el muro por donde discurre, acreditado por los testigos: las declaraciones de los testigos DON Gaspar , Gabino y Teofilo .

D. Eulalio en ningún momento manifiesta que existiera un acuerdo para que el muro de sus vecinos invadiera su parcela, sino que hubo una conversación en la que participo él, su padre y el demandado, y en esa conversación su padre manifestó que prefería una alambrada, y que si el demandado hacía el muro en su parte y a su costa les parecía bien.

D. Gaspar afirma que fue testigo de que hablaban de quien pagaba el muro y que iría por donde estaba la valla, pero no ha medido la valla.

El testigo D. Gabino dice no haber estado presente en ninguna conversación. No ha visto planos y no cree que el muro invada, y el testigo D. Teofilo manifiesta que el muro estaba aproximadamente donde estaba la alambrada.

El testimonio de estos testigos es irrelevante pues ignoran si la parcela de los demandaos invade la de la actora.

En modo alguno está probado el alegado acuerdo para construir el muro.

Por último hay que traer a colación los dos informes periciales de la actora emitidos por Roman , arquitecto técnico y del topógrafo D. Severiano , topógrafo, que se afirmaron y ratificaron, y ambos coinciden en que la parcela de los demandados invade 32 metros cuadrados la parcela de los actores.

El informe pericial de la demandada, emitido por el Sr. Jose Augusto (folios 287 y ss.), arquitecto, en el que se afirma y ratifica en el mismo indica que la parcela de los demandados no invade la de los actores.

Teniendo en cuenta la prueba documental referida y los informes periciales de la parte actora y las explicaciones que dieron en la vista, se ha de dar prevalencia a la de estos que al informe pericial del informe de la parte demandada, pues las de aquellos son más contundentes y tienen mayor razón de ciencia.

Por lo expuesto procede mantener el criterio razonado y razonable del juez a quo por objetivo e imparcial frente al interesado y partidista del apelante.



QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: fallo inejecutable.

Si es inejecutable procede la sustitución por daños y perjuicios, conforme al art. 706 LEC .



SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación antepuesto por la representación procesal de Dª Socorro frente a la sentencia nº 66/2019 dictada por el Juagado de primera Instancia nº 1 de Móstoles en su juicio ordinario nº 397/2018, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a, 5 de julio de 2019.

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