Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 492/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100297

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2098

Núm. Roj: SAP MU 2098/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00270/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0020649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001220 /2016
Recurrente: EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION SAU
Procurador: AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: FRANCISCO ANTONIO VILLAR GALLARDO
Recurrido: Soledad
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: PEDRO VALLES AMORES
SENTENCIA Nº 270/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 30 de septiembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1220/16 -Rollo nº 492/19 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre las partes: como actor Dª
Soledad , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Hidalgo Calero y dirigido por el Letrado D. Pedro
Vallés Amores, y como demandado Europ Assitance Servicios Integrales de Gestión SAU, representado por
el/la Procurador/a Dª Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado D. Francisco Antonio Villar Gallardo. En
esta alzada actúan como apelante Europ Assitance Servicios Integrales de Gestión SAU y como apelado Dª
Soledad .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1220/16, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2018, aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Hidalgo en nombre de Soledad contra Europ Assitance Servicios Integrales de Gestión SAU por la que se condena a Europ Assitance Servicios Integrales de Gestión SAU a abonar la cantidad de 6.260 euros más el interés del artículo 1108 C. Civil desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, que se sustituyen por los del art. 576 Lec hasta su pago.

Con condena en costas a la parte demandada'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Europ Assitance Servicios Integrales de Gestión SAU exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Soledad , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 492/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de septiembre de 2019 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 6.260 € más intereses legales y costas.

2.- Denuncia la recurrente, como primer motivo, el de error en la valoración de la prueba en relación a la no apreciación de culpa exclusiva de la víctima. Destaca que los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa fueron la causa de los daños y la responsabilidad de las partes y considera probado que la actora continuó circulando con el turismo a pesar de la advertencia de avería durante varios kilómetros sin agua en el motor, desgranando las pruebas que, a su juicio, justifican la acreditación de dicho extremo, pues necesariamente debió de advertir que la aguja de la temperatura del motor llegó a la zona roja y que debería de haber detenido el vehículo de forma inmediata, siendo ello la causa de los daños tan cuantiosos. Como segundo motivo, y subsidiario al anterior, se alega la concurrencia de culpas, al menos al 50 % entre ambas partes, partiendo de la misma base fáctica señalada. Por último, se alega la existencia de enriquecimiento injusto al reclamar el valor venal del turismo, partiendo de un informe en el que no se toma en consideración las circunstancias concretas de dicho vehículo y que el mismo fue vendido un año y medio después en la cantidad de tres mil euros, lo que supone un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado.

3.- Por la parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Parte de que no es posible modificar la valoración probatoria realizada en instancia salvo que fuese ilógica o errónea, sin que exista error alguno en la valoración realizada por el juzgador de instancia, pues no se ha probado que la actora condujese el vehículo habiendo llegado la aguja de la temperatura a la zona roja del indicador de temperatura, destacando que acudió al taller en cuanto observó un aumento de la temperatura y que el origen de la avería no fue otro que la rotura del radiador del turismo. Respecto a la concurrencia de culpas o el enriquecimiento injusto, considera que son cuestiones nuevas que no pueden ser tomadas en consideración en esta alzada.

Segundo: Alcance de la apelación tras rebeldía en la instancia .

4.- Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, debe ser examinada previamente cuál es el alcance y objeto del recurso de apelación, para poder determinar en qué situación queda la parte apelante, rebelde en primera instancia, en relación a los motivos que puede alegar en esta alzada.

5.- En tal sentido hay que señalar, como ya indicábamos en las SSAP Murcia (1ª) de 6 de febrero de 2017 y 1 de julio de 2019, que estamos en presencia de lo que se puede denominar una rebeldía voluntaria, pues fue la aseguradora apelante fue emplazada correctamente, aspecto no discutido ni en la instancia ni en esta alzada, por lo que si no compareció en primera instancia, hasta el acto de la audiencia previa, lo fue por causas únicamente imputable al propio apelante.

6.- El recurso de apelación, conforme al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite un nuevo examen de las actuaciones, que previamente han quedado delimitadas con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en los momentos procesales oportunos ante el Tribunal de primera instancia.

Por su parte el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que tras la comparecencia del demandado rebelde el proceso pueda retroceder, salvo que obviamente se declare la nulidad de actuaciones, cuestión esta no planteada. Por ello la segunda instancia no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte actora, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o como se decía, de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgador de instancia ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE, tal como señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS 2 de abril de 1962, 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993, 10 de diciembre de 2003 o 9 de mayo de 2005).

7.- La parte apelante, como se ha resumido en el fundamento de derecho primero, articula su recurso en torno a tres motivos: a) culpa exclusiva de la actora; b) concurrencia de culpas; y c) enriquecimiento injusto. Por su parte, al no contestar la demanda, el objeto del proceso quedo determinado por lo establecido en la demanda, de manera que aunque no se fijaron en la audiencia previa hechos controvertidos (como tuvo ocasión este tribunal de apreciar al visionar la grabación de dicho acto) sí es evidente que el objeto del proceso queda fijado en atención a aquellos aspectos que la parte actora estaba obligada a acreditar tras su demanda, a saber, la causa de los daños, su importe y la cobertura de la aseguradora demandada. Todo ello puede volver a ser examinado en esta alzada, pero sólo estos aspectos, lo que implica que deben de rechazarse aquellos motivos que no versen sobre dichos aspectos dado que la demandada, al asumir voluntariamente la situación de rebeldía al no contestar la demanda, no puede introducir en esta alzada hechos novedosos que debería de haber alegado en la instancia. Aplicado el anterior razonamiento a este recurso, de los tres motivos que se han planteado, el único que puede ser objeto de examen es el relativo a la culpa exclusiva de la actora en la producción de los daños, al incidir el mismo sobre la causa de los daños y su necesaria relación de causalidad. Los otros dos, concurrencia de culpas o enriquecimiento injusto, no pueden ser examinados en este recurso al exceder de las posibilidades impugnatorias de la demandada en situación procesal de rebeldía al no contestar la demanda. Sobre ambos aspectos debería de haberse practicado prueba, y más teniendo en cuenta que la prueba de estos extremos correspondería a la parte demandada que los hubiera podido alegar en la contestación.

8.- Delimitado el objeto de este recurso de apelación, debe de pasarse al examen de las pruebas practicadas para determinar sí está probado, como se afirma por la parte apelante, que la única causa de los daños es imputable a la conducta de la parte actora.

Tercero: Inexistencia de culpa exclusiva de la actora .

9.- Centrado el exclusivo objeto de esta alzada y tras la revisión de la prueba documental aportada por ambas partes y el visionado del juicio para la práctica de las pruebas personales, este tribunal debe anticipar que no existe error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, lo que anticipa la desestimación del recurso de apelación.

10.- No se discute la causa principal de la avería, que no fue otra que la rotura del radiador del turismo propiedad de la actora, por motivos no imputables a la misma. Así lo indica el Sr. Ricardo en su informe pericial acompañado como documento nº 5 de la demanda, tal como ratificó en juicio e incluso se puede considerar asumido de forma indiscutible por la propia aseguradora, como justifica el pago de parte de la factura de reparación del radiador, por un importe de 1.013,24 €, gasto asumido por la apelante (documento nº 4 de la demanda). Por tanto, la única discusión se centra en determinar sí la actora, como se afirma en el recurso, condujo durante varios kilómetros el turismo con el indicador de la temperatura situado en la zona roja en el cuadro de mandos del vehículo. Y la respuesta a dicha cuestión sólo puede ser negativa.

11.- En efecto, lo primero que es preciso señalar es que la única persona que estaba en condiciones de afirmar sobre este aspecto era la conductora y propietaria, habiendo negado la misma en su interrogatorio en juicio este extremo, afirmando que cuando apreció que se elevaba la temperatura se dirigió hacia el taller situado cerca de su domicilio, sin que en ningún momento la aguja llegase a la zona roja del indicador. Y dicha declaración no ha sido contradicha. En su declaración testifical, el Sr. Rosendo , empleado del taller que recepcionó el vehículo, solo afirma que había subido la temperatura pero no hizo mención alguna a que la aguja estuviese en la zona roja y ello a pesar de ser la persona que recibió el vehículo y pudo haber comprobado este extremo. La testifical pericial del Sr. Serafin , propuesto por la apelante, tampoco puede servir para probar este hecho dado que el mismo testigo reconoció que no había visto el vehículo cuando llegó y, por ello, no pudo comprobar sí el indicador había llegado a la zona roja y, aunque afirmó que en los registros de temperatura que comprobó personalmente se apreciaba que había llegado a una temperatura muy elevada, dicha afirmación solo acredita un hecho que no ha sido negado por nadie, esto es, que el vehículo alcanzó una temperatura anormalmente alta, pero no sirve para justificar la culpa que se imputa a la conductora.

12.- A lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar la demanda y este recurso, hay que añadir dos hechos reconocidos por todos, tanto testigos como peritos, y que es confirmado por el libro de instrucciones del vehículo, aportado en fase de prueba por el fabricante: a) el turismo dañado no llevaba nada más que un indicador general de avería, de color amarillo o naranja, que implicaba sólo una advertencia de precaución pero no obligaba a detener el turismo, por lo que carecía de cualquier indicador que advirtiese, también de forma genérica, un estado del vehículo que obligase a detener su marcha; b) en relación con el indicador existente en el cuadro de mandos relativo a la temperatura, en el mismo sí existía una zona roja que, según el manual de instrucciones, obligaba a detener el vehículo, pero todos los declarantes confirmaron que se podía seguir circulando con precaución, aunque estuviese subiendo la temperatura, mientras no llegase a dicha zona roja, por lo que el incremento de temperatura no determinaba, por sí solo, la obligación de detención del turismo.

Por tanto, no se ha probado que la actora, de forma consciente, condujese el vehículo con el indicador de temperatura en la zona roja existente en el cuadro de mandos, por lo que no puede imputarse a la misma ningún tipo de negligencia en su actuación que hubiese podido justificar la culpa exclusiva, de manera que el daño vino motivado por la rotura del radiador y la consiguiente pérdida de agua, lo que sí está cubierto por el seguro concertado.

Cuarto : Costas de esta alzada.

13.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Europ Assitance Servicios Integrales de Gestión SAU, contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2018, aclarada por auto de fecha 3 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1220/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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