Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 394/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100479
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2616
Núm. Roj: SAP MU 2616/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00270/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0009246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001034 /2017
Recurrente: Vidal
Procurador: SUSANA ALONSO CABEZOS
Abogado:
Recurrido: Santos
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 394/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 1034/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 270
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ-MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados.
En la ciudad de Cartagena, 26 de Noviembre de 2019.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 1034 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Cartagena en el que han intervenido como partes, como demandante D. Santos en representación procesal
del declarado incapaz don Cirilo y defendido por el Letrado don Álvaro Rodas Alcantud y representado por
el Procurador D. Fernando Espinosa Cahete y de otra, como parte demandada, don Vidal representado por la
Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, y con la asistencia letrada de don Vicente Penedés Cárcel sobre
nulidad del contrato de préstamo hipotecario con la condena a otorgar escritura de cancelación de hipoteca.
Son parte apelante en esta alzada y parte apelada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 de
Cartagena .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. de juicio Ordinario 1034/2017 se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Estimando la demanda formulada por D. Santos , en su condición de tutor del incapaz D. Cirilo , contra D. Vidal , se declara la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria otorgado ante el notario de Barcelona, D. Santiago Roselló Mestre en escritura de 30.04.2015, con n° 1.442 de su protocolo, y ratificada por otra del mismo día ante la notaria de Cartagena Da Teresa Navarro Morell, con n° 788 de su protocolo, declarándose ya restituidas todas las cantidades con las que se enriqueció efectivamente el Sr.
Cirilo . Entréguese a D. Vidal la cantidad consignada judicialmente, de 1.092,65 euros -si no hubiera sido entregada ya-. Se condena a la parte demandada al pago de las costas..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por Vidal en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , que expresa la convicción del Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante en su recurso su disconformidad con la sentencia , tanto en los elementos fácticos y jurídicos contemplados en la misma , fruto del error valorativo de la prueba en cuanto a los primeros , y desde el punto de vista jurídico en la aplicación de los efectos restitutorios de los artículos 1303 1304 del Código Civil que no se ajustan al caso concreto, y en cuanto al error valorativo de la prueba que alega la parte apelante de que en modo alguno se puede establecer que el demandado Vidal tuviese conocimiento de la incapacidad del actor para suscribir el contrato por cuanto no fue parte directa en la negociación sino a través de la mercantil KONTACTALIA FINANCE , S.L., que intervino como intermediaria financiera en la operación crediticia y siendo el fedatario público el que debe llevar a efecto la declaración de capacidad de los otorgantes, sin que dicha incapacidad del actor declarado el sentencia judicial estuviese inscrita en el Registro civil , sin que la incapacidad del actor fuera notoria y le impidiese enajena o grabar bienes, y el recurrente sólo ha pretendido la devolución del principal sin que el interés pactado en el préstamo fuese usurario, y en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1304 del código civil, y solicita en el suplico : a) La excepción de falta de litisconsorcio -pasivo necesario declarando la nulidad de las actuaciones al acto de la audiencia previa, para la correcta constitución de la relación jurídico procesal contra la mercantil KONTACTALIA FINANCE . S.L y JCM SERVICIOS DOCUMENTALES.
b) De no ser estimada la excepción se condene a la actora a abonar a mí mandante la cantidad de 10.377,35 € en aplicación de los efectos de los artículos 1303 y 1304 del Código Civil.
c) Subsidiariamente y para el caso de desestimación del Recurso de apelación se revoque el pronunciamiento relativo a las costas procesales de primera instancia.
Por la demandada y apelada, se opone al recurso de apelación , por considerar la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no traer al proceso a la mercantil financiera intermediaria KONTACTALIA FINANCE , S.L., a la gestoría JCM que se encargó de la tramitación hasta la inscripción en registro de la propiedad de la escritura de préstamo hipotecario hasta la propia notario doña María Teresa Navarro, si bien por los efectos de reflejos que se pudieran derivar podrían comparecer voluntariamente, oponiéndose en base a los artículos 1303 y 1304 del código civil de condena a dicha parte al abono de la suma de 10.377,35 € , por cuanto no se ha discutido que las cantidades entregadas al incapaz no le fueran útiles es evidente que las cantidades devengadas en concepto de gastos, puestos y comisiones que pretende percibir la intermediaria financiera en nada beneficia al incapaz y por tanto si se allana el demandado Vidal a la declaración de nulidad no puede formular una petición de condena para el incapaz, lo que supone una reconvención implícita prohibida, cuestión de la cuantía que ya fue resuelta en auto de 10 de diciembre de 2018 y por tanto ningún beneficio han reportado al incapaz tales gastos procediendo en todo caso la condena en costas de la parte demandada por cuanto el prestamista que actúa movido por ánimo de lucro dadas las condiciones contractuales impuestas.
SEGUNDO. Partiendo del primero de los motivos alegados en cuanto al error valorativo de la prueba, este tribunal comparte los acertados y exhaustivos razonamientos llevados a cabo por el juzgador 'a quo' en la sentencia serían suficientes para desestimar el recurso por tales motivos con la mera referencia a los mismos para llegar a la convicción sobre la que descansa la fundamentación jurídica que le sirve tras el juicio de inferencia tras desarrollo lógico deductivo del cual no se puede extraer consecuencia ilógica o absurda.
Entrando en las excepciones procesales alegadas de litisconsorcio pasivo necesario y del error en la determinación de la cuantía del proceso, procede su examen en primer lugar.
En cuanto a la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamadas al proceso KONTACTALIA FINANCE . S.L y JCM SERVICIOS , que ya fuera resuelto por el jugador 'a quo' en la audiencia previa, tenemos que decir que los contratos de financiación y de gestión con KONTACTALIA FINANCE.S.L y JCM SERVICIOS DOCUMENTALES, nada tienen que ver con el contrato cuya resolución se trata en el presente procedimiento , y que ningún beneficio han reportado al incapaz en relación con los gastos financieros de la operación de intermediación y con la gestión en la tramitación y registro de la escritura de hipoteca, y si bien puede tener un reflejo indirecto en relación con el objeto de este proceso , no es menos cierto que nada obliga al actor a demandar como partes en el proceso a las citadas entidades financieras y de gestión documental, como igualmente se acredita que el contrato de financiación y de gestión se suscribiera por el demandado D. Vidal , como así se establece en el recurso de apelación igualmente , por tanto es ajeno, a la resolución contractual en relación con el contrato de préstamo suscrito entre D. Cirilo y D. Vidal , por nulidad del mismo al amparo del artículo 1303 y 1304 del código civil y que es objeto de este procedimiento.
TERCERO.- En cuanto al error en la determinación de la cuantía de la demanda, que la parte apelante, estima que se ha producido ya que al estimar la no acumulación de acciones, esta debería quedar fijada en la suma de 11.470 € que es la diferencia entre el principal entregado al prestatario en el momento de la firma y lo reintegrado al apelante y que de no estimarse dicha cuantía deberá quedar fijada en la cantidad de 60.051 €, al haberse allanado dicha parte apelante a los nulidad contractual previa a la interposición de la demanda y haber quedado solamente , pendiente los efectos restitutorios al amparo del artículo 251.8ª de la LEC , que se fijaría en la suma de 11.470 €, que es la cantidad no restituida por el actor y que se corresponde con los gastos financieros y de gestión de la escritura de préstamo hipotecario; lo que debe ser rechazado por cuanto , no es la cuantía que el demandado deba percibir del actor a su juicio ,sino la que resulta del título obligacional que es objeto de resolución por nulidad del mismo , y en consecuencia no se infringido dispuesto en el artículo 251.8ª de la ley de enjuiciamiento civil.
CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba no se puede, entrar a valorar la capacidad de los otorgantes y ni las condiciones financieras del préstamo hipotecario , cuya nulidad ya fue declarada con allanamiento de la parte apelante .
QUINTO.- En cuanto a la infracción de los artículos 1303 y 1304 del Código Civil que obligaría según la parte apelante a devolver o restituir la cantidad de 10.377,35 euros al apelante por parte del incapaz D. Cirilo , no puede tener favorable acogida por cuanto como ya se dijo los contratos suscritos de mediación y gestión por el apelante para llevar a cabo la intermediación que originó la escritura de préstamo hipotecario en nada han favorecido al incapaz, y por tanto como bien establece el fallo de la sentencia se declara restituidas todas las cantidades en la que se enriqueció el señor Cirilo con entrega de la suma de 1.092,65 €, y por tanto los gastos e impuestos que debieron pagarse por la suscripción del préstamo hipotecario que se declara nulo no ha supuesto para el prestatario incapaz incremento patrimonial y ni la satisfacción de una necesidad preexistente.
SEXTO.-En cuanto a la infracción del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, solamente cabría en aquellos supuestos contemplados en el mismo para la imposición o no imposición de las costas, de la primera instancia, salvo la excepcionalidad de que dudas de hecho o de derecho en los términos fijados se ofrece que requiere una motivación exhaustiva y razonada tanto de las dudas de hecho como del derecho en base a la jurisprudencia en casos similares, lo que no es el caso por cuanto se estima la demanda formulada por la representación del incapaz y desestima la petición de condena que al contestar a la demanda hace la demandada en la cuantía antes indicada, y sin que el hecho de haber rechazado el juzgador la acción acumulada en base a lo alegado en la contestación por el demandado como excepción , no implica , ni supone que la misma hubiese resolverse en la sentencia, cuando ya se efectuó fijando previamente el objeto del proceso y de la prueba a practicar, y por tanto estámos ante una estimación sustancial de la demanda que declara la nulidad del contrato y restituidas las cantidades por la que se enriqueció efectivamente el actor, es evidente que procedía la condena en costas del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil al desestimarse el recurso de apelación procede la condena en costas a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Susana Alonso Cabezas en representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cartagena de fecha 3 de Mayo de 2019 en juicio Ordinario nº 1034/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la expresada resolución, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 394/2019.
