Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 106/2019 de 20 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100257
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1200
Núm. Roj: SAP TF 1200/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000106/2019
NIG: 3802631120040000683
Resolución:Sentencia 000270/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000171/2004-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava
Demandante: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Maximiliano ; Procurador: Julia Susana Trujillo
Siverio
Demandado: MAJEYSA S L; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
Apelado: Carlota ; Abogado: Juan Antonio Rodriguez Diaz; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
Apelante: Concepción ; Abogado: Jose Misael Perez Perez; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados/
as, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
3 de La Orotava, en los autos núm.171/04, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como
demandante, por DOÑA Concepción (actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad
hereditaria de Don Maximiliano ), representada por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio y dirigida
por el Letrado Don José Misael Pérez Pérez, contra DOÑA Carlota , representada por la Procuradora Doña
Ana María Fernández Riverol y dirigida por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez Díaz, y contra la entidad
MAJEYSA S.L., ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO
SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza doña Carolina Gutiérrez Segovia dictó sentencia el 12 de septiembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por el procurador de los Tribunales, a instancia de DOÑA Concepción contra MAJEYSA S.L. y como tercera interviniente DOÑA Carlota quedando absueltos los demandados por concurrencia de falta de legitimación activa.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, Carlota , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala mantiene el criterio de que la pertenencia a una comunidad hereditaria respecto a una herencia yacente (sin dividir ni repartir) legitima, en principio, y salvo que conste oposición del resto de partícipes, a cualquier comunero para litigar en beneficio de dicha comunidad, y ello es así, y con más razón, en el presente caso, en que: (i) se pretende la declaración del dominio a favor de la comunidad de la finca litigiosa (se trata de una comunidad germánica por cuotas ideales sobre el todo, no sobre bienes en concreto), que se dice ha sido sustraída a la herencia; (ii) no hay duda de la pertenencia de la actora a la comunidad hereditaria de su abuelo materno, constituida con sus tíos por fallecimiento de su madre, sin perjuicio de la cuota viudal del marido de ésta, (iii) y por último, cabe añadir que la falta de legitimación, bien sea ad procesum o ad causam, de cualquiera de las partes, constituye un motivo de oposición que debe ser alegado por la parte contraria, sin que le sea dable al tribunal apreciarla de oficio, pues son las partes las que salvo cuestiones de orden público deciden cuales son las cuestiones controvertidas; y si bien es cierto que esa excepción fue alegada por ambas partes codemandadas, lo fue (como se recoge en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida) en el sentido de la falta de legitimación ad causam, como cuestión de fondo (o bien porque Maximiliano cedió los derechos que le correspondían en la herencia de su hermano Celestino y de sus padres a favor de David , o bien porque los únicos herederos nombrados en testamento por Maximiliano fueron sus hijos Eugenio y Aida , que es la titulación que, fundamentalmente, invocan las demandadas), titulación que debe analizarse al entrar a conocer sobre el fondo del asunto, pero sin cuestionar que la actora es, en virtud del título que esgrime, titular de la relación jurídica u objeto litigioso que constituye la base de la legitimación para ser parte en un proceso determinado ( artículo 10 LEC ), Por consiguiente, por las razones antedichas, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa, lo que supone estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, debiendo la Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- No habiendo problema sobre la identificación de la finca (el argumento que opone la demandada apelada en el escrito de oposición al recurso -que el cuaderno particional de los bienes de la herencia de los padres de Maximiliano no consta en autos- es intrascendente toda vez que las demandadas reconocen dicho documento en el hecho expositivo cuarto de las respectivas contestaciones a la demanda y lo asumen como titulación antecedente a los títulos en que basan sus pretensiones), la cuestión fundamental que se plantea en el presente pleito, y en el recurso, es el de la preferencia de títulos, o mejor título que posean las partes, para fundar el dominio sobre la finca cuyo dominio pretenden.
Cuando esta cuestión se plantea en el ejercicio de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, el tribunal debe valorar las respectivas titulaciones y declarar preferente cualquiera de ellos.
Título de la demandante: (i) certificación de defunción de su abuelo Maximiliano el 5 de noviembre de 1.997, (ii) certificación de defunción de su madre Camila (hija de Maximiliano ) el 3 de julio de 1.990, (iii) acta declaratoria de herederos de su madre, de 27 de marzo de 2.003, que declara como únicos y universales herederos a ella y al viudo, su padre, (iv) acta declaratoria de herederos de su abuelo Maximiliano , de 31 de marzo de 2.003, que declara como sus únicos y universales herederos a sus hijos, Eugenio , Aida , Sonia y Jesus Miguel , así como su nieta Concepción -la actora- en representación de su madre premuerta, (iv) hijuela de partición de los bienes de los padres de Maximiliano a favor de éste, de 12 de diciembre de 1.981, firmada por el resto de herederos, en la que se incluye la finca objeto de este pleito, (v) Certificación emitida por la Oficina Liquidadora de San Cristóbal de La Laguna correspondiente al pago del Impuesto sobre Derechos Reales y Transmisión de Bienes efectuado por Maximiliano , en relación con los bienes inmuebles heredados de su padre el 31 de mayo de 1.945, según resulta de la relación privada de bienes presentada en dicha Oficina Liquidadora el 24 de noviembre de dicho año (doc. ocho de la demanda), (vi) informe pericial basado en el cuerpo general de bienes de los padres de Maximiliano , y la partición de bienes efectuada a su favor y a favor de su hermano Laureano , al que se adjudica una parcela colindante con la suya.
Título de la demandada Carlota : (i) testamento otorgado en Cuba por Maximiliano , de nacionalidad española, el 23 de octubre de 1.997 (12 días antes de su muerte), en el que instituye y nombra como únicos y universales herederos a sus hijos Eugenio y Aida , (ii) acta notarial de cesión de derechos otorgada por Maximiliano el 6 de febrero de 1.990 ante una notaria de la ciudad de la Habana, Cuba, en la que transmite todos los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en la herencia quedada al fallecimiento de su hermano Celestino (que lo había nombrado único y universal heredero de todos sus bienes en virtud de testamento otorgado el 25 de marzo de 1.962) y de sus padres, al señor David , (iii) escritura de compraventa otorgada por Domingo a favor de la demandada Carlota el 2 de octubre de 2.002, (iv) escritura de compraventa otorgada por la codemandada, la referida Carlota , a favor de la entidad Construcciones Majeysa S.L. el 15 de abril de 2.003, (v) información registral de la finca objeto del pleito (inscripción 1ª de la finca NUM000 , que accede por la vía del art. 205 RH ), mediante la cual consta que adquirió, como se ha dicho, a Domingo y vendió a Majeysa S.L.
Sobre la titulación de la demandada, hemos de señalar lo siguiente: (i) el testamento de 1.997, con independencia de su validez y eficacia en España al ignorar a tres de sus hijos legitimarios, no afectaría a los bienes que estuvieran incluidos en la herencia de sus padres, entre los que se estaba la finca objeto de estos autos, en virtud de la voluntad manifestada en la cesión de derechos hereditarios operada en 1.990 a favor de David ; (ii) este documento, el acta de cesión de derechos, en cuanto documento público, es falso e ineficaz, tanto en virtud del certificado emitido por la DP de Justicia de la Habana, fechado el 28 de enero de 2.005 (folio 252), que acreditaba la falsedad material de dicha escritura por cuanto la notaria autorizante, Elsa María Puente González, fue habilitada como notario en el año 1.994, como por declarar probada la falsedad tanto material como ideológica la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2.015 por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado N .º 188/2.012; (iii) pero es que dicha cesión de derechos hereditarios tampoco tendría validez alguna, en cuanto se refiere a la herencia de los padres de Maximiliano , por carencia de objeto, toda vez que los bienes de la herencia de sus referidos padres ya habían sido objeto de división y adjudicación en 1.981, y aún, anteriormente, en 1945; (iv) de la información registral resulta que Carlota adquirió por compra en 2.002 a Domingo , y éste, a su vez, adquirió por compra en fecha indeterminada Luis Miguel (aunque este dato no se sabe como accede al Registro de la Propiedad pues no consta en la escritura de venta de Domingo a Carlota ), sin que tampoco conste de quién adquirió Luis Miguel , por lo que se rompe la correa de transmisiones expuesta en el hecho tercero de la contestación a la demanda formulada por Carlota .
TERCERO.- Como efecto de todo lo dicho, debemos valorar como preferente la titulación presentada por la actora, que es válida en su totalidad y sin contradicción alguna, revelando incluso la realización de actos posesorios sobre la finca objeto de litigio por parte de Maximiliano en 1.947, mientras que la presentada por los demandados carece de validez, revelando una serie de contradicciones que ponen de manifiesto la existencia de maniobras torticeras dirigidas a 'crear' una titulación 'falsa'.
Ello supone la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a las partes demandadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 294.1 de la LEC .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Concepción , revocándose la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del referido recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.Se estima la demanda formulada por Concepción contra la mercantil Majeysa S.L. y contra Carlota , con los siguientes pronunciamientos: A) Se declara que la Comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Maximiliano ostenta el dominio de la parte Oeste de la finca registrada en Santa Úrsula con el número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , referencia catastral NUM003 , que cuenta con una superficie de 325,50 metros cuadrados, cuyos límites son: al Norte, con calle la Puntilla (antigua carretera); al Sur, con herederos de Dionisio (hoy Felicisimo y Bienvenido ; al Oeste, con calle Los Zarzales; y al Este, con terrenos propiedad de Laureano . B) Se declara que las transmisiones que pudieran haber habido sobre la citada finca son nulas, en concreto, la habida entre las codemandadas, ordenando la cancelación del asiento registral inscrito a nombre de la codemandada, la mercantil Majeysa S.L. C) Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

