Sentencia CIVIL Nº 270/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1247/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100238

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1795

Núm. Roj: SAP V 1795/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001247/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 270/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a trece de mayo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000560/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una como demandante, Dª. Coral representado
por el/la Procurador/a ENCARNACION GONZALEZ CANO y defendido por el/la Letrado/a JUAN SERRANO
HERREROS y de otra como demandado, D. Patricio , representado por el/la Procuradora Mª JOSE BALSERA
ROMERO y defendido por el/la Letrado/a FRANCISCO JOSE PALOMARES VILLAR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, en fecha 23/04/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Coral contra D. Patricio , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 10.000 €, así como a entregarle el mobiliario completo del comedor, el cabecero marrón de la cama de matrimonio y las cortinas y rieles existentes, en el momento del divorcio, en la vivienda que fuera familiar, poniendo fin a la comunidad de bienes que existió entre ellos a consecuencia del matrimonio. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13 de mayo de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras transformarse el procedimiento iniciado como formación de inventario en ordinario de reclamación de cantidad, por la actora se solicitaba fuera condenada la parte contraria al pago de 38.235,44 €, de los cuales 12.880 € son en concepto de mitad de pago de la hipoteca durante el tiempo que duró la convivencia, 10.000 € en concepto de mitad de la cuenta bancaria de titularidad común y 15.355,44 € en concepto de mitad de la cuenta bancaria titularidad del demandado.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la suma de 10.000 €, así como a entregarle el mobiliario completo del comedor, el cabecero marrón de la cama de matrimonio y las cortinas y rieles existentes, en el momento del divorcio, en la vivienda que fuera familiar, poniendo fin a la comunidad de bienes que existió entre ellos a consecuencia del matrimonio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, por la representación procesal de Patricio se impugnan los siguientes pronunciamientos: 1) la condena a abonar la contraparte la mitad del plazo fijo. Y ello por cuanto su apertura no es la fecha que contiene la sentencia sino el 1 de diciembre de 2010 . La aportación al depósito solo fue suya ( documento 6). El 18 de enero de 2011 fecha valor 1 de diciembre de 2010 se apertura y procede de una cuenta de el nutrida con dinero exclusivamente suyo.

2) el mobiliario, la entrega del mismo causa indefensión a la parte por la vaga enumeración de objetos, además ya retiró los bienes; no ha acreditado la propiedad ni identificado ningún bien que no se haya llevado ella.

Por su parte por la representación procesal de Coral se impugna la desestimación: 1) del abono de la mitad de la hipoteca y 2) de la mitad de la cuenta corriente de él, porque reconoció que ahí se ingresaba el dinero de los dos constante matrimonio.



TERCERO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio el día 30 de junio de 2001 bajo el régimen de sociedad de gananciales, seis meses, esto es el 17 de diciembre de ese mismo año, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pasando a regirse por el régimen de separación de bienes. La vivienda familiar era privativa del esposo, habiéndola adquirido mediante contrato de compraventa en fecha 17 de julio de 1998, y quedando pendiente una hipoteca cuyas cuotas trimestrales, de 480 euros, se siguieron satisfaciendo durante la convivencia matrimonial. Terminada dicha convivencia, fijada en el juicio en 21 de noviembre de 2014, si bien la sentencia de divorcio lleva fecha de 22 de abril de 2015 , el ex esposo siguió viviendo en su vivienda privativa, vivienda que sigue ocupando en la actualidad, habiendo retirado de la misma la ex esposa sus efectos personales. Ambos constante el matrimonio trabajaron de forma independiente ( folios 256 y ss).

Contrataron a nombre de ambos cónyuges en la entidad Ruralcaja un plazo fijo por importe de 20.000 euros. En cuanto a la fecha del mismo consta aperturado en fecha 01/01/2011 ( documento cinco folio 221) aunque los dos admiten que lo fue en fecha 1/ 12/2010 ( folio 225) resultando acreditado dicho saldo a fecha 31 de diciembre de 2014. La cuenta bancaria NUM000 de la que el demandado es único titular fue aperturada con anterioridad a la fecha en que las partes contrajeron matrimonio.

Consta acreditada la retirada de enseres de la vivienda propiedad del demandado en fecha 24 de julio de 2005, si bien no consta acreditado qué muebles quedaron dentro propiedad de la actora.



CUARTO.- Antes de entrar en los concretos motivos del recurso debe recordarse que las partes apenas seis meses rigieron económicamente su matrimonio por el de sociedad de gananciales, y que a partir de la escritura de capitulaciones matrimoniales comenzaron a regirse por el sistema de absoluta separación de bienes, cuya regulación se contempla en el Capítulo VI del Título III del Libro IV, que comprende del .1435 CC al .1444 CC. El régimen de separación de bienes puede definirse como un régimen económico del matrimonio en el que cada cónyuge conserva la propiedad, el disfrute, la administración y disposición de todos sus bienes, tanto los que le pertenecen al contraer matrimonio, como los que adquiera con posterioridad. Así pues, la separación de bienes se caracteriza por la autonomía e independencia patrimonial de los cónyuges: los cónyuges mantienen separados sus patrimonios, hay un patrimonio del marido y otro de la mujer, y a cada uno le corresponde en exclusiva la gestión y disposición del mismo. La separación de bienes es, sobre todo, un régimen convencional que puede ser pactado por los consortes antes o después de celebrado el matrimonio.

En capitulaciones, los esposos pueden limitarse a establecer, sin más, el régimen de separación de bienes o pueden, por el contrario, confeccionar su propio régimen de separación de bienes. En el primer caso, la separación de bienes se regirá exclusivamente por la normativa del CC sobre este régimen y en segundo caso, a salvo de las normas imperativas, regirán las reglas especiales acordadas por los consortes, y en su defecto, las normas establecidas en el .1435 CC al .1444 CC que aquí tendrán una naturaleza integradora, interpretativa y supletoria de las estipulaciones capitulares.

En el caso de autos las partes se limitaron a pactar dicho régimen sin establecer normas especiales.

De esta forma, si los cónyuges adquieren conjuntamente bienes o derechos, los mismos constituirán una comunidad ordinaria y les pertenecerán en pro indiviso ordinario como si los hubiesen adquirido dos extraños.

Al igual que cualquier otra comunidad de bienes, la misma se regirá por el .392 CC y ss.



QUINTO.- Dicho lo cual procede entrar a resolver los motivos del recurso, y así principiando por el primer motivo del recurso, el plazo fijo constituido a nombre de ambos esposos, con independencia de la procedencia o no privativa de los fondos que lo nutrieron , es claro que está a nombre de los dos, tanto a la fecha de su constitución como a la de su vencimiento, por lo que ambos son beneficiarios del mismo. Constituyendo en su caso una liberalidad del esposo a favor de la esposa que contrató y constituyó aquel fondo a nombre de los dos. Por ello no puede prosperar el motivo del recurso.

Lo que si debe prosperar es absolver al recurrente de la condena la devolución de determinados muebles, en la medida en que, por un lado consta acreditada por una testifical del guardia civil que acompañó a la esposa a la retirada de muebles y enseres de la casa en la que había vivido, de un numero indeterminado de objetos, entre ellos una vajilla, que ello no obstante se reclama en la demanda; y por otro lado, no consta acreditada no solo la procedencia privativa de dichos muebles y por lo tanto la titularidad de la misma de aquellos que son objeto de reclamación, sino la mera identificación de los mismos a través de fotografías o cualquier otro medio que los singularice, lo que dificulta gravemente su ejecución y deja en situación de indefensión a la contraparte por su indeterminación.

Y esa misma razón que se ha dado para el plazo fijo, la titularidad de la cuenta, es la que debe aplicarse a resolver la petición de que se divida por mitad el saldo existente en la cuenta titularidad del esposo. En efecto, en dicha cuenta se atendían las cargas familiares y en ella al parecer se ingresaran las nóminas de los dos esposos, pero esa titularidad individucal determina el que no pueda accederse a partir por la mitad la cuenta y entregar la mitad de su saldo a la esposa. Porque ella igual que el debía conforme a los artículos 392 y siguientes atender los gastos comunes y consistió por mera liberalidad que dicha cuenta siguiera siendo de titularidad del esposo.

Lo que sí debe prosperar, pero solo parcialmente, es la procedencia de devolver a la esposa la mitad de las dos cuotas trimestrales de abono de la hipoteca atendidas constante el régimen de sociedad de gananciales, y que recaían sobre una vivienda de la exclusiva propiedad del esposo. Conforme al art. 1358 del C.Civil ese pago deberá reintegrarse actualizado al tiempo de la liquidación, que en el caso de autos deberá ser la fecha de las capitulaciones matrimoniales en la que se extinguió el régimen de gananciales.



SEXTO.- La parcial estimación de ambos recursos conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguno de ellos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio así como parcialmente la impugnación sostenida por la representación procesal de Dª Coral .

Segundo .- Revocar la sentencia de instancia para dejar sin efecto la condena a D. Patricio de la entrega de determinados muebles contenida en el fallo de la misma, y para incluir en el mismo la condena a D. Patricio a reintegrar a Dª Coral , en importe -actualizado a fecha de las capitulaciones matrimoniales- de 480 euros, correspondientes a los dos pagos trimestrales constante sociedad de gananciales de la hipoteca de la vivienda propiedad del demandado.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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