Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 45/2019 de 22 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100352

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:352

Núm. Roj: SAP ZA 352/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 45/2019
Nº Procd. Civil : 282/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 270
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 282/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 45/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad GARANTIAUTO COBERTURA
RESPONSABILIDAD OBLIGATORIA , representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE
LERA, y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO BRIONES BORI, y de otra como apelado D. Onesimo
, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SOGO PARDO, y dirigido por el Letrado D. ELADIO
GARCÍA MIELGO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.< /i>

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por D/Dña. Onesimo contra GARANTIAUTO COBERTURA RESPONSABILIDAD OBLIGATORIA, S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (3.912,85€), más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . -Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- El actor, ejercita frete a la entidad de seguros demandada, como tomadora del seguro, la acción de reclamación del importe de 3.912,85 euros, de la reparación del vehículo, matrícula .... PXK , adquirido, como vehículo usado, el día 24 de junio de 2.017 al concesionario AYHU MOTOR 2.009, figurando en la cláusula quinta del contrato de compraventa que la responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad de este contrato está garantizado por la póliza nº NUM000 de conformidad con las condiciones especiales y generales de la póliza suscrita con Lloyd, como tomador del seguro Garantiauto.

El vehículo comprado, con 230.000 km y 14 años, por 5.500 euros garantizado por 1 año, sufrió una avería, trascurridos nueve meses desde su compra y habiendo recorrido 16.500 km, consistente en la culata, inyectores y enfriados de gases EGR, que, según la demandada, no constituye una falta de conformidad atribuible al vendedor, sino un defecto de degaste mecánico, cuya reparación ascendió al importe reclamado.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando, que el vehículo comprado por el actor era de ocasión, con 230.000 km recorridos y 14 años de antigüedad, figurando en la Declaración de Conformidad de un Vehículo de Ocasión, mediante una estadística subjetiva que el porcentaje de desgaste de mecánica y electricidad era del 77%. En el contrato figura que los elementos funcionan correctamente. El comprador firmó que aceptaba de forma expresa lo indicado en al presente Declaración de Conformidad, especialmente lo relativo al nivel de desgaste del vehículo en sus distintos apartados, así como el resultado de la prueba de circulación, habiendo probado el vehículo antes de comprarlo.

La avería la sufrió tras haber circulado nueve meses y 16.500 km, la cual consistió en los inyectores, y el enfriador de gases EGH, informando al comprador que la garantía por falta de conformidad no era aplicable al presente supuesto, puesto que las averías sufridas no se deben a falta de conformidad, sino que se debe al degaste de las piezas y que debería demostrar que ya existían en el momento de la compra, pues producida la avería pasados seis meses desde la adquisición ya no rige la presunción de que la falta de conformidad ya existían cuando el vehículo se entregó.

La causa de la avería fue un desgaste de las piezas como informa el perito y no una falta de conformidad, sino por el uso continuado del vehículo.

Alegó también la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que la demandada no intervino en el negocio entre el concesionario y la aseguradora, que es Lloyd#s, pues esta compañía ofrece una póliza de seguro de Falta de Conformidad motivada en circunstancias distintas del desgaste normal del vehículo y, la aseguradora a través de Garantiauto, como tomador de la póliza aseguró para cubrir la responsabilidad del vendedor del coche de segundo mano ante las faltas de conformidad, actuando la demandada como mediadora entre aseguradora y asegurado final.

En la póliza suscrita se excluyen de la cobertura la sustitución, reparación o reglaje de piezas o elementos deteriorados por el desgaste debido al uso normal del vehículo, que se caracteriza por la relación entre el estado constatado de la pieza dañada, el kilometraje del vehículo, el tiempo de uso determinado y el potencial medio de funcionamiento que habitualmente se le da. Por tanto, de acuerdo con el informe pericial, la avería sufrida quedaba excluida de la cobertura de la póliza, pues se debía al desgaste por el uso.

Por otro lado, como pretensión subsidiaria, la pretensión de reclamación es excesiva, pues la reparación se ha realizado con piezas nuevas, mientras que de haber empleado piezas reutilizadas habría ascendido a 2.278,58 euros.

Recae sentencia, que estima la demanda, contra cuya sentencia se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos: 1) falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que la aseguradora es la compañía de seguros Lloyd#s, mientras que la demandada es una mediadora; 2) Falta de conformidad; 39 no procede la íntegra reclamación, pues al menos la avería de la comprobación y reparación de los inyectores no es una falta de conformidad, sino del uso del vehículo.



TERCERO. - El primero de los motivos del recuso debe decaer, pues en la carta de fecha 25 de abril de 2.018, enviada por el Departamento Jurídico de Garantiato al letrado del actor, en respuesta a la reclamación que hizo el comprador por la avería sufrida, la demandada, en lugar de haberle respondido que ella no era la aseguradora, sino la tomadora del seguro, como ha hecho al contestar a la demanda, al margen de exponer la matrícula del vehículo averiado, su antigüedad y kilómetros en el momento de la compra, la compañía demandada reconoce que el comerciante vendedor está adherido a nosotros al seguro de responsabilidad civil por falta de conformidad en la venta de coches que tenemos con LLOYD#S, y, en lugar de remitir al comprador a la compañía aseguradora, le expone razones de fondo de cobertura del seguro para no aceptar la reclamación, como que pasados más de 8 meses desde la venta, las averías reclamadas no son responsabilidad del vendedor, porque le correspondía al comprador demostrar que las mismas ya existían cuando lo compró, para que fueran faltas de conformidad, según la Ley, y no lo hizo.

Por todo lo cual, con dicha respuesta la compañía demandada estaba aceptando su condición de legitimada pasivamente en las demandas de reclamación por falta de conformidad.

Por otro lado, la póliza de seguros aportada con el escrito de contestación a la demanda, si bien figuran como tomador del seguro la compañía demandada; el asegurado los concesionarios adheridos y como asegurador ciertos Sindicatos de Loyds#s, no es posible identificar dicha póliza con la póliza número NUM000 , que figura en el contrato de compraventa de un automóvil, con garantía, pues en la póliza aportada no figura su número. Tampoco figura el número del contrato que figura asegurado por la póliza. No figura firmado por el tomador, por lo que no se puede entender perfeccionado, según el artículo preliminar, párrafo cuarto.



CUARTO . - El segundo y tercero de los motivos del recuro deben prosperar parcialmente.

De acuerdo con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de Compraventa de un Automóvil, con garantía de fecha 24 de junio de 2.017, firmado por la vendedora y el comprador, la compañía vendedora responde frente al comprador de la falta de conformidad, pero no de las faltas de conformidad existentes en el momento de la entrega por ser conocidas por el comprador o no hubiera podido fundamente ignorar, quedando excluida de la indicada responsabilidad las averías o deficiencias que vengan motivadas por el desgaste natural, o por un uso inadecuado o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o negligencia, accidente o falta de mantenimiento según las normas del fabricante del vehículo.

El contenido de las indicas cláusulas sobre la responsabilidad de vendedor por falta de conformidad es acorde con la denominada Declaración de Conformidad de un V, aportada y firmada por el comprador, en la cual, el comprador asume que el vehículo comprado es usado y existe una devaluación y desgaste, establecida estadísticamente en el 77 % de mecánica y electricidad, lo que, en definitiva, está relacionado directamente con la exención de responsabilidad del vendedor de las averías y deficiencias por desgaste natural, o por uso inadecuado. Si el vehículo objeto de venta es usado, desde luego el vendedor no puede responder por falta de conformidad cuando las averías y deficiencias se deben a desgate natural del vehículo.

Además, tanto el contrato como la Declaración de Conformidad es acorde con la normativa legal (artículos 114 y siguientes del TRLGDCU), en el cual, artículo 116.3 excluye al vendedor de la responsabilidad por falta de conformidad que el consumidor o usuario conociera o no hubiera podio fundamentalmente ignorar en el momento de la celebración del contrato, o que tenga su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.

Resumiendo, el vendedor del vehículo usado no responde por falta de conformidad cuando la avería o deficiencia la conociera en el momento de la entrega del vehículo, o el comprador no hubiera podido fundamentalmente ignorar. Pero tampoco responde por falta de conformidad de averías o deficiencias que vengan motivadas por el desgaste natural, o por uso inadecuado, consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o negligencia, accidente o falta de mantenimiento. Es obvio, un coche usado, el comprador puede que no conozca en el momento de su entrega el estado del desgaste del vehículo, como es natural, pero sí que no puede fundamentalmente ignorar que todo vehículo usado, cuando tiene una antigüedad de 14 años y 230.000 kilómetros recorridos, que ya tiene un importante desgaste de sus piezas y, si las averías o deficiencias son producto del desgaste natural, obviamente tampoco puede hacer responsable al vendedor de la falta de conformidad.

La avería que sufrió el vehículo, cuando había circulado desde su entrega 16.500 kilómetros y transcurridos 9 meses, fue en la culata, inyectores y enfriador de gases de EGR. El perito dictaminó que la avería del conjunto culata-motor-enfriador de gases EGR es un fallo de material, que no ha soportado los esfuerzos y cambios de temperatura; mientras que la avería del conjunto de inyectores es una avería provocada por el desgaste por uso.

Por tanto, de acuerdo con el contrato y normativa aplicable al contrato, debemos diferenciar la avería de fallo material culata-motor-enfriador), de la avería por desgaste de uso (inyectores). De la primera, debe responder la demandada, pues es un defecto de material, que no podía conocer el comprador en el momento de la entrega y podía fundamente ignorar, tampoco es por desgaste natural, mal uso, fuerza mayor, robo, hurto o negligencia falta de mantenimiento. Mientras que la avería de los inyectores, no debe responder el vendedor, pues es un defecto de desgaste por uso del vehículo, que puede que no lo conociera el comprador en el momento de la compra, pero no podía fundamentalmente ignorar, teniendo en cuenta la antigüedad y kilómetros del vehículo en el momento de la entrega.

Por todo lo cual, debe excluirse de la reclamación los conceptos de la factura aportada por el actor relativos a los inyectores (Comprobación, JGO gomas y JGO Cables inyectores, por importe de 327,36 euros), más el IVA. Total: 396,10 euros.



QUINTO . -Pese a estimar parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda, dado que hay una estimación sustancial de la pretensión del actor, pues se concede casi el 90 por ciento del importe reclamado, se imponen las costas de primera instancia a la demandada, sin hacer expresa condena en costas de este recurso, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de GARANTIAUTO COBERTURA OBLIGATORIA, S.L, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho , dictada por S. S ª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente.

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe que debe abonar la entidad demandada al actor a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y CINCO (3.519,75) euros.

Se imponen a la demandada las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena en costas de este recurso.

La estimación parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente ( D. D 15ª de la L. O. P. J ), según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.