Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 517/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100202

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1471

Núm. Roj: SAP A 1471/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 517/2019
SENTENCIA NÚM. 270
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir y dirigida por la Letrada Dª. Alicia Rebeca Garrigós
Gutiérrez, y como apelada la parte demandante Felicisima y Fidela , representada por la Procuradora Dª.
Cristina Isabel Escribano Sánchez con la dirección del Letrado D. Pablo Miguel Piñeiro Kremer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 450/2018, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de Dª Fidela y de Dª Felicisima y asistidas por el Letrado D. Pablo Miguel Piñeiro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , Playa de San Juan (Alicante) representada por el Procurador de los Tribunales D. Luís Beltrán Gamir y asistida por la Letrada Dª Alicia Rebeca Garrigós; y debo dejar sin efecto el acuerdo cuarto del acta de fecha 14 de diciembre de 2017; con imposición de costas a la parte demandada.

Debo desestimar y desestimo la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 517/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de junio de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda de nulidad del acuerdo cuarto adoptado en la junta de la comunidad de propietarios de 14 de diciembre de 2017, interpone recurso de apelación la comunidad demandada alegando la caducidad de la acción, ya alegada en la instancia, por el trascurso del plazo de tres meses conforme el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; subsidiariamente la nulidad parcial de dicho acuerdo con relación a los componentes nº 11, 12 y 13 propiedad de la actora.



SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad de la acción por el trascurso del plazo de tres meses, las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan los argumentos jurídicos de la resolución de instancia, dado que la pretensión del demandante va dirigida a anular el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 14 de diciembre de 2017 que aprueba la derrama de imposición del coste de los servicios de letrado a los propietarios de los locales, y no los adoptados en la junta de 23 de agosto del mismo año que acuerda el ejercicio de acciones judiciales y autorizar al presidente para que otorgue poderes a los letrados y procuradores, por tanto el plazo de caducidad no ha trascurrido.



TERCERO.- Con relación al fondo, sí discrepamos de la decisión adoptada al respecto en la resolución apelada, por cuanto la nulidad del acuerdo de reparto de gastos ocasionados por Abogados y Procuradores a cargo de la Comunidad no puede sostenerse en su integridad porque la hoy demandante, además de los locales nº 14 y 15 que va a demandar la comunidad, es propietaria de otros locales y como propietaria de esos locales, ajenos al pleito de la comunidad, debe satisfacer los gastos como los demás propietarios que no litigaron enfrentados a esta.

Respecto al deber de contribuir los locales litigiosos se mantiene la resolución de instancia, conforme el criterio jurisprudencial sentada sobre esta cuestión ( SSTS de 5 de octubre de 1983, 23 de mayo de 1990 y 24 de julio de 1997), y en este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, anteriormente citada, declarando la STS de 5 de octubre de 1983 que 'la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al 'adecuado sostenimiento del inmueble' o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de 'gastos generales' con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un 'autoproceso' parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes'.

Por su parte la STS de 23 mayo 1990 añade que: 'si ciertamente son a cargo de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios, conforme a las respectivas cuotas de todos los que la integran, los gastos judiciales que se produzcan en litigios con terceros, o sea con quienes no vengan integrados en la Comunidad correspondiente, no sucede lo mismo cuando, como en el presente caso ocurre, provengan de actividad judicial producida en que la razón corresponda a los miembros de la comunidad demandantes o demandados, puesto que en tal caso no puede hacerse recaer sobre éstos los que tienen su causa generadora en la actitud procesal que se estimó judicialmente inadecuada pues lo contrario tanto supondría hacer recaer, de forma improcedente, las consecuencias económicas de reclamación u oposición estimada inadecuada sobre aquéllos cuyo derecho es reconocido, sin generar por tanto beneficio para la Comunidad la reclamación de oposición formulada por ésta, creando con ello una situación fáctica, con la consiguiente proyección jurídica, que hace que, a tal fin, el propietario partícipe que ha obtenido resolución favorable tenga la consideración de tercero en relación a la tan citada Comunidad'.

En idéntico sentido la STS de 24 de julio de 1997, que cita las anteriores resoluciones y transcribe, en parte, la fundamentación jurídica de la STS de 5 de octubre de 1983.



CUARTO.- La aplicación de las expuestas directrices jurisprudenciales nos lleva a estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo impugnado con relación a la imposición de gastos de letrado a la hoy demandante por los componentes 14 y 15, no así el resto del acuerdo impugnado, esto es, respecto a los otros locales de su propiedad que deberán contribuir según coeficientes y conforme el acuerdo adoptado en el punto cuarto del acta de la junta impugnada.

Decisión que no vulnera el principio de congruencia, ni se aparta de las pretensiones de las partes, pues en el fundamento jurídico tercero de la contestación de la demanda se indica que no procede la nulidad del acuerdo respecto a los locales de los que es propietaria la demandada y no afectados por el acuerdo impugnado en la demanda, de los que no está excluida la actora del reparto de gastos acordado por este.

No se modifica la causa petendi, ni se altera la acción ejercitada, pues solo vincula a la decisión judicial la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de suerte que no existirá aquél tipo de incongruencia -extra petitum- cuando el Juez o Tribunal estime parcialmente las pretensiones de la demanda pues en ningún caso excede de la pretensión, ni supera los límites determinados por ambas partes. (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, 15/1999, de 22 de febrero, y 130/2004, de 19 de julio).

Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que 'la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994).



QUINTO.- El anterior pronunciamiento comporta igualmente que no proceda hacer especial declaración de condena con relación a las costas de la instancia, ni de esta alzada ( arts. 394.2 y 398.2 LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada en los autos de juicio ordinario núm. 450/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y en su lugar estimando en parte la demanda, declaramos parcialmente nulo el acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día de la junta de Propietarios de fecha 14 de diciembre de 2017 a que se contrae la demanda que dio origen al procedimiento, debiendo en su consecuencia quedar la demandante excluida del pago de gastos del presupuesto de derrama para el pago de letrado por la parte proporcional de los locales nº 15 y 16, no así respecto de los demás locales nº 11,12 y 13. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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