Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1443/2018 de 28 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100198
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:609
Núm. Roj: SAP AL 609/2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1443/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 436/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE EL EJIDO
Apelante: AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA
Abogado: AGUSTIN GARCIA RODRIGUEZ
Apelado: ALLIANZ SEGUROS , GRUPO HOTELERO EJIDENSE S.L.
Procurador: MARIA DEL MAR LOPEZ LEAL
Abogado: ESTEBAN GIMENEZ RIBADANEIRA
SENTENCIA Nº 270/2020
ILTMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 28 de abril de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de El Ejido , (Almeria), en los autos de Juicio Ordinario 436/2015, seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 15 de junio de 2018, cuyo Fallo dispone, es el siguiente; 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.
Visitación Molina Cano en nombre y representación de D. CONSTRUCCIONES NILA S.L. DEBO ' Que con DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la entidad GRUPO HOTELERO EJIDENSE, S.L. y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.L. debo: 1.- ABSOLVER a la parte demandada.
2.- Condenar a la demandante al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda que ha sido desestimada, una acción de subrogación del artículo 43 de la LCS, por parte de AXA, quien indemnizo a su asegurado (NOVIGRAN S.A.) en cuantía de 6.992,04 €, frente a la entidad responsable de los daños GRUPO HOTELERO EJIDENSE S.L. y su aseguradora ALLIANZ. Derecho de repetición que ejercitaba con fundamento la responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1.902 que ha de recaer sobre la empresa demandada, propietaria del Hotel Victoria y su aseguradora donde se produce la avería, causante de los daños por escape de agua ocasionados al local de negocio situado en la planta inmediatamente inferior en C/ Boulevard nº 400, de El Ejido.
La avería en cuestión , consistió en la rotura de abastecimiento del sistema de refrigeración originando un escape que filtro al local de Novigran destinado a tienda de novias.
La demandante AXA apela la sentencia por; 1.- Error en la valoración de la prueba , pues la sentencia viene a considerar que la demandante conocía la causa de los daños y la responsabilidad de ELEME COMPONENTES SL. y pese a ello, interpuso demanda frente a la dueña del hotel y su aseguradora ALLIANZ.
2.- Infracción de la doctrina sobre la responsabilidad solidaria de las obligaciones entre la empresa propietaria de hotel y las posibles dependientes del mismo (empresa reparadora) por culpa in vigilando ( artículo 1.903 del CC), es decir que la demandada incurrió en responsabilidad por no haber tenido una actuación positivo que hubiera evitado el siniestro .
3.- Y por infracción de lo dispuesto en el artículo 1907 del CC que establece que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias.
SEGUNDO.-En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Los motivos del recurso, a la vista de la doctrina expuesta y la que se dirá , deben ser desestimados , pues esta sala por los razonamientos que se exponen coincide en las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de la instancia.
Para ello, aclaramos brevemente el curso de los acontecimientos, que no otorgan la razón a la parte recurrente.
La avería en cuestión se produce el 6 de marzo de 2013, que es la que origina el derecho de repetición/ subrogación invocado por la aseguradora por los daños abonados a la empresa dueña del local asegurado, destinado a tienda de novias. Y , consistió en la rotura de abastecimiento del sistema de refrigeración en el salón del Hotel Victoria (situado en la entre planta) originando un escape que filtro hacia el local de la planta inferior de Novigran, la tienda de novias con resultado de daños.
En fecha anterior, el 11 de junio de 2012, se produjo una anterior siniestro en el mismo circuito de aire acondicionado, que fue reparada por la empresa ELEMA COMPONENTES SL. La defectuosa reparación por esta empresa (sustitución inadecuada del latiguillo de presión del circuito de aire acondicionado para gasoil, en lugar de para agua a presión que era el correcto) es la que provoca el segundo siniestro del día 6 de marzo de 2.013 en el salón del hotel, y; daños, tanto en la tienda de novias, como en el propio Hotel , que los reclamó en el Juicio Verbal 346/2013..
Así resulta acreditado a partir de los autos de Juicio Verbal 346/2013 y sentencia de fecha 10-2-2015, que condena a la empresa ELEMA COMPONENTES, al pago de los daños ocasionados en el hotel por su responsabilidad en el segundo siniestro , a consecuencia de la defectuosa reparación del primero de los dos descritos .
1.- Dicho esto, con relación a los motivos sobre el error en la valoración de la prueba alegados, no es esencial ni decisivo para examinar la responsabilidad civil por culpa extracontractual de la demandada dueña del hotel y su aseguradora, que AXA conociera o no la culpa de un tercero en el indicado siniestro o que el informe de su perito no haga efectiva referencia al origen de los daños, en la avería primera.
Por otra parte es cierto que la demanda se interpone apenas tres meses después del dictado de la sentencia y que en dicho proceso 346/2013, no era parte AXA., y por tanto no tuvo por que conocer lo resuelto en ella.
Pero , lo esencial e importante es lo declarado probado en dicha resolución y sus efectos de cosa juzgada (no consta haya sido recurrida), que alcanzan a la cuestión aquí controvertida, pues en ella se condena a la entidad ELEMA COMPONENTES S.L. como responsable del siniestro que nos ocupa del 6 de marzo de 2013, solo que en ésta resolución se reclaman distintos daños pero con idéntico origen.
Dispone el artículo 222 de la LEC, respecto a la cosa juzgada material, que; la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Y, en su apartado 4, expone; lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La cosa juzgada por esencia impide, bajo determinados requisitos e identidades, reabrir en otro procedimiento el análisis de lo ya resuelvo en el primero. De no ser así la protección judicial, decía la STC 182/94 de 20 de junio de 1994, y reiteraba la STS de 31-enero-2006; carecería de efectividad, y por ello su fundamento último que determina la inacatabilidad de lo resuelto en el juicio antecedente, obedece a que por haber quedado ya decidido no exista razón válida para volver a ocuparse de ello ( STS 5-junio- 1987) De acuerdo con lo expuesto, no cabía entrar a debatir nuevamente a quien corresponde la responsabilidad civil por culpa extracontractual en el siniestro, que la apelante insiste es de la empresa dueña del hotel y su aseguradora ALLLIANZ, cuando ya ha sido declarada la responsabilidad de un tercero en el siniestro.
2.- Y enlazando con el segundo de los motivo enunciados AXA alega de forma novedosa en el recurso, la doctrina de la solidaridad en la culpa extracontractual, que igualmente debemos desestimar por ser extemporáneas al haberse introducido por primera vez en esta alzada, lo que determina la inadmisibilidad de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 400 , 4 05 , 412 y 456 de la LEC , No obstante y a fin de ser exhaustivos, debemos advertir que; la jurisprudencia aplica la doctrina de la responsabilidad impropia en supuestos de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuando dos o más personas contribuyen a la producción del daño, bien realizando conjuntamente la acción que lo provocó, en cuyo caso habría pluralidad de sujetos en sentido propio, bien en los casos de concurrencia causal, es decir, cuando a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño sin que en este último caso sea preciso que la actuación haya sido conjunta ( STS de 7 de noviembre de 2000 ni que los responsables hayan actuado de común acuerdo, o que la conducta de cada uno de ellos sea de la suficiente entidad como para por sí sola ocasionar el daño final.
Aunque lo que sí es imprescindible en todos los casos es que no sea posible determinar el porcentaje en que cada una de ellas ha contribuido al daño final.
En el presente supuesto, no hay una vinculación causal en la producción del siniestro, entre la empresa reparadora, y la empresa dueña del hotel. Entre ellas media un contrato de servicios, porque Elema Componentes S.L presta sus servicios de reparación a la empresa dueña del hotel. Y como ya hemos visto en la sentencia dictada en el Juicio Verbal 346/2014 se analiza la responsabilidad de Elema Componentes por la inadecuada prestación de los servicios de reparación que originan los daños, y que se reclaman por terceros en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
En consecuencia no podemos apreciar la doctrina de la solidaridad impropia de las obligaciones por responsabilidad extracontratual en el supuesto analizado, al que no resulta de aplicación.
Como tampoco resulta de aplicación la responsabilidad por culpa in vigilando dispuesta en el artículo 1.903 del CC por parte de la empresa dueña del hotel por culpa in vigilando respecto a ELEMA COMPONENTES SL . Es evidente que la relación contractual que en su día les unió para la reparación del primer siniestro, no comporta ninguna relación laboral o de dependencia para con el empresario por el que deba responder, pues ello solo es apreciable en los supuestos de culpa o negligencia de los empleados o dependientes en el cumplimiento de los servicios o actividades en los que estuvieren empleados.
Y en cualquier caso, sería imposible apreciar responsabilidad por culpa invigilando de quien contrata, respecto a una reparación técnica de la que solo la empresa reparadora y sus operarios, tienen la suficiente cualificación para advertir el error.
3.- En último lugar se invoca en el recurso la aplicación el artículo 1.907 del C.C. que regula la responsabilidad del propietario de un edificio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Evidentemente no estamos ante un supuesto semejante al previsto en el precepto invocado, pues no concurre ruina en el establecimiento hotelero, ni consta que los daños se deban a una falta de conservación del edificio del que forma parte, tanto el hotel como el local de negocio.
En definitiva, procede la integra desestimación del recurso.
TERCERO.- Con imposición de costas en esta instancia a la parte que formula le recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 15 de junio de 2018 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrrucción Nº 2 de El Ejido en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 436/2015 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
