Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 254/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100285

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3024

Núm. Roj: SAP O 3024/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00270/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000254/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 578/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo
de Apelación nº 254/20, entre partes, como apelante y demandada LIBERBANK, S.A., representada por el
Procurador Don Urbano Martínez Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña María García Velasco, y como
apelada y demandante DOÑA Debora , representada por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia
Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Ignacio Hernando Acero.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de abril de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Debora contra 'LIBERBANK S.A.', DECLARO, a todos los efectos procedentes en derecho, la abusividad, y por tanto la nulidad radical, de la estipulación relativa a comisión por reclamación de posiciones deudoras, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo suscrito en fecha 14/06/2016. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberbank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Debora suscribió con Liberbank, S.A. el 14-6-2016 una póliza de préstamo personal por nominal de 6.000 €, a devolver en 96 cuotas mensuales de 76,02 €, disponiéndose, entre otras condiciones, la aplicación de una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 39 € por cada cuota impagada para compensar los gastos de gestión de regularización del impago y como la prestataria entendiese que dicha estipulación era una condición general y además abusiva instó juicio declarativo ordinario frente a la prestamista interesando la declaración de nulidad de la referida estipulación, afirmando en la demanda que la cuantía era indeterminada ( art. 253.3 LEC) y que el litigio debía sustanciarse por los trámites del juicio ordinario por tratarse de un supuesto de los del ordinal 5 del art. 249 LEC.

La demandada mostró conformidad en cuanto al procedimiento a seguir, pero no en cuanto a la cuantía de la demanda.

Al respecto de esto argumentó que el préstamo ya había vencido en agosto del año 2.018 y que, por tanto, podía cuantificarse la suma debida de restituir en caso de declaración de la nulidad de la condición litigiosa, cifrando aquella en 159 €, luego, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia en su primer fundamento abordó la controversia sobre la cuantía del litigio dando la razón al actor sobre su carácter indeterminado y, en cuanto al fondo, estimó la demanda y condenó a la demandada a las costas de la instancia.

El desacuerdo es de la demandada sobre la imposición a la parte de las costas de la instancia y su razón argumentativa viene a ser que yerra el Tribunal sobre el carácter indeterminado de la cuantía, en cuanto que viene determinada por la sumas repercutidas al actor al aplicar la condición litigiosa (159 €), de forma que dicha decisión del Tribunal no viene sino a refrendar un ejercicio abusivo de su derecho por la actora, en cuanto que aquella declaración repercute en la tasación de las costas al deber valorarse la pretensión en una suma (18.000 € ex art. 394.3 LEC) muy superior a la debida de restituir a la actora.



SEGUNDO.- El art. 253 de la LEC dispone que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, calculada, en todo caso, conforme a las reglas legales (art. 251 y 252), que en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio ni hacer recaer en el demandado la carga de su determinación y sólo limitadamente se permite su indicación en forma relativa o, en ciertos y determinados casos, su indeterminación (nº 2 y 3 del art. 253).

Por su parte el art. 255 LEC faculta a la demandada para impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, correctamente determinada, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación y que la impugnación se resolverá en el acto de la audiencia previa en el juicio declarativo ordinario y en la vista en caso de haberse decretada la tramitación por los cauces del juicio verbal.

Así y en concreto, en el juicio ordinario los arts. 422 y 423 LEC regulan el examen, dentro de la audiencia previa, de la alegación del demandado de procedimiento inadecuado bien por razón de la cuantía bien por la materia y lo que la doctrina se plantea es si se puede impugnar la cuantía del procedimiento por vía de excepción cuando ésta no afecta al procedimiento a seguir ni exista disconformidad sobre su adecuación en razón de la tutela efectiva, y después de eso, de darse al anterior interrogante una respuesta positiva, si el debate sobre la cuantía debe de ser objeto de examen en la audiencia previa o en otro momento, como sería el de la tasación de las costas en caso de imposición a una de las partes (art. 241 y sigts.).

Los que sostienen lo primero ven insuficientes los supuestos y mecanismos de impugnación previstos en el trámite de la tasación y que expresamente el art. 255 de la LEC permite al demandado impugnar la cuantía si afecta a la viabilidad de un posible posterior recurso de casación, así como que el art. 425 de la LEC habilita para debatir en la audiencia previa no sólo las cuestiones procesales legalmente tipificadas ex art. 416 LEC, sino también, y además, aquéllas no citadas por aquél ( art. 425 LEC), si bien en detrimento de este criterio está el obstáculo insalvable de que la facultad del demandado de impugnar la cuantía se limita al supuesto de que, de haberse determinado correctamente, el procedimiento sería otro o resultaría procedente el recurso de casación ( art. 255 LEC) y que el cometido de la audiencia previa es el tratamiento y solución de aquellas circunstancias que pudieron impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo ( art. 416 LEC), de modo que cuando, como aquí, no está comprometida la prosecución del proceso ni el derecho al recurso de la parte sino el resultado económico de la tasación, no habría justificación, en sede del procedimiento, para impugnar ni discutir la cuantía, ni tampoco, en consecuencia, gravamen que legitime a la parte para recurrir la sentencia de instancia en cuanto a la cuantía de la demanda ( art. 448 LEC), sin perjuicio de su planteamiento con motivo de la tasación de costas, viniendo el caso advertir que el art. 394.3 no establece un valor cuantificativo inamovible para las pretensiones inestimables (18.000 €), pues autoriza el Tribunal a tomar en consideración la complejidad del asunto para establecer otro valor y también, añadimos nosotros, cualquier otra circunstancia contraria a la buena fe ( art. 247 LEC).

En este último sentido, el recurso presente está abocado al fracaso porque la recurrente acude a un remedio inadecuado para conjurar las consecuencias inadmisibles que se derivarían, a su juicio, de la declaración de la cuantía como indeterminada, cual es impugnar la condena en costas pretendiendo alterar el criterio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC), no en razón de la procedencia o improcedencia de su aplicación sino, como expusimos, por razones distintas y ajenas a las reglas legales sobre la declaración en costas.

Esto es tanto más chocante e improcedente por cuanto la sentencia de la instancia dedica un fundamento específico a la controversia sobre la cuantía del proceso y que por la doctrina se defiende la extensión del derecho al recurso no sólo tomando en consideración la parte dispositiva de la sentencia, sino también cuantas consideraciones o declaraciones sobre las que pudiera proyectarse el efecto de la cosa juzgada en su manifestación positiva prejudicial en posible perjuicio futuro de la parte.

En suma, se desestima el recurso.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Liberbank, S.A. contra el sentencia dictada en fecha catorce de abril de dos mil veinte por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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