Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 106/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100230
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8670
Núm. Roj: SAP B 8670:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170072912
Recurso de apelación 106/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 286/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Alberto, CONSTRUCCIO I REHABILITACIO 4ARK, SL
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: COM. PROP. PASSEIG000, NUM000, COM. PROP. PASSEIG000, NUM001
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Noemi PIJOAN RABAT
SENTENCIA Nº 270/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 22 de septiembre de 2020
Ponente: María Carmen Martínez Luna
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 286/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMargarita Ribas Iglesias, Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Carlos Alberto, CONSTRUCCIO I REHABILITACIO 4ARK, SL contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de COM. PROP. PASSEIG000, NUM000, COM. PROP. PASSEIG000, NUM001.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador d. LUIS GARCIA MARTINEZ en representación de COMUNITATS DE PROPIETARIS DEL PASSEIG000 NÚMERO NUM001 I NÚMERO NUM000 contra CONSTRUCCIÓ I REHABILITACIÓ 4ARK, S.L. y d. Carlos Alberto debo DECLARAR y DECLARO la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del arquitecto de la obra sr. Carlos Alberto y de la constructora CONSTRUCCIÓ I REHABILITACIÓ 4ARK, S.L. en la ejecución de las obras referidas en el contrato de 30 de enero de 2012 y debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados:
- a REPARAR los defectos mencionados en la demanda en la forma señalada en el informe pericial acompañado como documento nº 11 de la demanda y de no efectuarlo, a EJECUTARSE las obras a costa de los demandados en la cuantía de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (96.409,58 €) y
A satisfacer las costas del procedimiento'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del procedimiento en instancia. Sentencia y recurso de apelación.
El presente procedimiento se sigue a demanda de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE PASSEIG000 NÚMERO NUM001 y NÚMERO NUM000 contra CONSTRUCCIÓ I REHABILITACIÓ 4ARK SL en su condición de empresa constructora que ejecutó la obra y D. Carlos Alberto como arquitecto.
Siendo los hechos los siguientes:
Que en el año 2005 se iniciaron unas obras de rehabilitación del parking subterráneo sito en los edificios del PASSEIG000 NUM002, NUM001 i NUM000 así como en el pasaje interior. Obras efectuadas según proyecto básico y ejecutivo redactado por el arquitecto demandado, obra que consistía en la reparación de las humedades y filtraciones del parking subterráneo y la urbanización del pasaje interior de las comunidades, cuyo coste superó los 450.000 euros y finalizó el 11 de marzo de 2011. La obra la ejecutó la constructora OFF BARCELONA, S.L. y el arquitecto actuaba en representación de la sociedad AAA ARQUITECTURA S.L.P.
Que a finales de 2011 aparecieron filtraciones en el aparcamiento subterráneo, siendo que la inicial constructora estaba en concurso el arquitecto propuso a la constructora demandada a la que se le encargó la ejecución de las obras suscribiéndose contrato de fecha 30 de enero de 2012.
El objeto del contrato suscrito con la constructora en el año 2012 era: la ejecución de los trabajos consistentes en la impermeabilización del muro de hormigón del parking y para la ejecución de los trabajos era también necesario el rejuntado de los desagües de las jardineras.
Sostiene la demandante que la obra nunca se recepcionó formalmente porque las humedades y filtraciones no se arreglaron.
Se llevó a cabo informe por un arquitecto a instancias de la actora en el que se detallan los defectos:
Filtraciones de agua en la cara exterior del muro de contención de tierras de hormigón armado.
Filtraciones de agua en la parte alta del muro de contención de tierras.
Filtraciones de agua en la zona concurrente entre el forjado del techo del parking y el muro de contención de tierras.
En relación a las jardineras se detectó la carencia de un sistema propio de canalización y evacuación de las aguas residuales. Todo ello con el detalle que es de ver en la demanda.
Se refería a las causas de las deficiencias detectadas especificando si se trataba de un defecto de ejecución, de dirección o un defecto de proyecto de obra.
Solicitaba se procediese a la reparación de las anomalías detectadas y en el supuesto de que los demandados no cumpliesen con dicha obligación se interesaba la ejecución a costa de los demandados valorándose las labores de reparación en 96.409,58 euros. Se refería a los previos requerimientos cursados a los demandados.
El arquitecto Sr. Carlos Alberto contestó la demanda.
Precisaba que la ley de aplicación es la Ley de Ordenación de la Edificación dado que la licencia de obras es posterior al 6 de mayo de 2000.
Se aceptaba la relación contractual expuesta por la demandante, - proyecto y dirección de obra- cumpliendo el arquitecto las funciones de arquitecto superior de la obra, pero precisando que no se le encargó permanencia en la obra, por lo que la supervisión de tareas era puntual, pues no era la persona que ejecutaba la obra.
Negaba responsabilidad de cualquier tipo en la producción de los hipotéticos defectos enumerados por la demandante, mantenía haber adoptado las medidas adecuadas y correctas en el desarrollo de su actividad, siendo los defectos indicados por la demandante consecuencia de una incorrecta ejecución de obra.
Sostiene que su encargo se encontraba restringido a la dirección de unas obras sencillas de reforma sin afección estructural, y dar las órdenes precisas para ejecutarlas correctamente, en caso de ejecución incorrecta. Que por ende los defectos son imputables al constructor, al tratarse de errores de ejecución simples, claros y manifiestos. Negaba la existencia de nexo causal entre los defectos y el actuar del arquitecto demandado. Negaba credibilidad a las patologías y defectos enumerados en la demanda.
Y habiendo negado responsabilidad alguna en los defectos a que se refiere la demandante, se oponía a la responsabilidad solidaria peticionada por la actora, al poderse individualizar la imputación de los defectos.
Por último alegaba pluspetición en relación a la cantidad fijada por la demandante como propuesta de reparación.
El codemandado no contestó la demanda.
La sentencia de instancia analiza la normativa a aplicar y entiende que las obras realizadas por mor de lo dispuesto en el art. 2.2.b) LOE, quedan fuera de su ámbito accionando la actora al amparo del art. 1.254 y 1.124 C.C., tras analizar la prueba practicada concluye que ambos demandandos intervinieron en la obra.
La sentencia analiza los informes periciales obrantes en autos aportados por las partes, estima acreditadas las deficiencias alegadas por la demandante, analiza las dichas deficiencias, sus causas, y concluye la responsabilidad de ambos demandados en su producción y destaca que siendo que derivan de varias concausas imputables a ambos demandados como director de la ejecución y como empresa constructora encargada de la ejecución y no pudiendo determinarse la proporción de cada causa en la producción de cada una de las deficiencias declara la responsabilidad solidaria de ambos demandados para la reparación de las mismas.
Resta relevancia al alegato del demandado arquitecto, referida a si fue objeto de contratación o no la permanencia en la obra, pues en atención a la acción ejercitada de responsabilidad contractual.
Estima la demanda en su integridad, se condena a los demandados a hacer la reparación de las obras en los términos señalados en el informe pericial de la demandante, y en el supuesto de no ejecutarse la obra, se acoge la pretensión actora relativa a la valoración de las obras y condena a los demandados en caso de no efectuarse la obligación de hacer.
Recurre la sentencia la constructora demandada, en síntesis sostiene que el encargo en su día recibido fue el de impermeabilizar 16 metros de muro ubicados en una determinada zona, desde las que se originaban una parte, (no todas) las filtraciones del garaje, pese a ello la actora confunde sistemáticamente las responsabilidades presuntas del arquitecto y de la constructora, tratando de implicar a ambas partes por igual, al efecto de responsabilizarlas solidariamente en el resultado de las filtraciones, cuando los defectos tienen su origen en una obra de un presupuesto de 450.000 euros y la intervención del recurrente se ciñó a 15.766,95 euros.
Alega error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la responsabilidad de la recurrente. Omitiéndose en la valoración de la misma, pruebas practicadas en el acto de la vista.
Se refiere a la problemática de medios, en síntesis incide en la previa defectuosa ejecución, y que la actora pretendió remediar los previos defectos anteriores con 15.000 euros.
Asimismo sostiene que no se han acreditado deficiencias ejecutivas. Incide en el hecho de que su intervención se circunscribe al objeto del contrato firmado en su día, por lo que no se puede pretender con la sentencia transformar una obligación (impermeabilizar una parte limitada del muro de hormigón) en otra (acabar y reparar los defectos constructivos generalizados que dejó el contratista inicial y que conllevan múltiples vías de entrada en el garaje).
Alega también error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la responsabilidad de los codemandados. Al efecto sostiene que la decisión sobre los trabajos a realizar correspondía al arquitecto, con independencia del presupuesto con el que contase. La solución técnica no fue correcta, la ejecución de los trabajos si lo fue, niega la existencia de responsabilidad solidaria.
El recurso del arquitecto demandado se refiere a la errónea interpretación de la Juez a quo del supuesto litigioso, sostiene actuación diligente del recurrente dentro de lo que fue el objeto del encargo, sostiene que existe ausencia de responsabilidad del arquitecto e inexistencia de daño patrimonial.
Analiza el origen de los defectos para concluir que los mismos son atribuibles a la constructora de la obra y no pueden hacerse extensivos a la dirección facultativa de la obra, que no tenía permanencia, tratándose de daños puntuales. Concluye alegando que existe falta de acreditación del daño.
La demandante se opone a los recursos de apelación.
SEGUNDO.-Resolución del recurso.
Como tiene dicho esta Sala, en su resolución de 18 de octubre de 2019 SAP B 11842/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11842 en relación al error en la valoración de la prueba ' En primer lugar es preciso destacar que pese a que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, no debe olvidarse, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.'
Así las cosas, con base en la diferente valoración de la prueba pretenden los recurrentes la estimación de sus pretensiones impugnativas, con fundamento en los alegatos ya sucintamente expuestos en el previo fundamento y desarrollados convenientemente en los escritos de recurso.
Para ello debemos partir del hecho de que la acción ejercitada se enmarca en el de la responsabilidad contractual, tal y como se dice en la sentencia de instancia, al intervenir el arquitecto demandado inicialmente en la elaboración del proyecto básico y ejecutivo, documento nº 3 de la demanda, para realización de las obras en el parking subterráneo de continua referencia, y de la documental y testifical practicada, se desprende que el arquitecto tras la finalización de las obras inicialmente proyectadas, asumió y continuó con el encargo de solventar los problemas de filtraciones que quedaron. Dando en este punto por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, siendo que la relación contractual que une a la actora con la constructora demandada es el contrato de 30 de enero de 2012, documento nº 6 de la demanda.
Ambos recurrentes pretenden su exención de responsabilidad, la constructora demandada, intervino en las obras a los efectos de llevar a cabo el objeto del contrato de 30 de enero de 2012 siendo el objeto del contrato la impermeabilización del muro de hormigón del parking, presupuestándose las obras en la suma de 15.766,95 euros IVA no incluido, siendo el total con IVA 17.028,31 euros, de la documentación anexa al contrato, presupuesto y mediciones, folios 67 y 68, se constata que la impermeabilización tenía por objeto el muro de hormigón del parking y el rejuntado de jardineras, presupuestado en 180,93 euros dicho trabajo.
En estos términos, toman relevancia los informes periciales obrantes en autos, que la sentencia analiza de forma adecuada, y analizando las conclusiones alcanzadas por ambos peritos, y el hecho de que ambos informes son contestes en la existencia de filtraciones de agua en la parte inferior del muro, en la parte superior, en el forjado del techo del aparcamiento y en las jardineras, discrepan en lo atinente a las causas de dichas patologías, descartando la que aduce el perito del arquitecto, al no haber acreditado dicha parte, la realidad del mal estado de la red de saneamiento, conclusión que estimamos acertada, así como el resto de las conclusiones que alcanza la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad de ambos demandados en las patologías constatadas y acreditadas según el informe pericial de la parte demandante, siendo en este punto de interés destacar que el informe pericial de la demandante especifica concretamente las intervenciones realizadas tanto por uno como por otro demandados en los concretos puntos objetos de examen, y analiza al efecto la documentación obrante en autos, para precisar la intervención de uno u otro en las actuaciones objeto de debate, precisándose en el informe pericial cual fue la intervención de uno y otro y el defecto que se aprecia, lo que ha llevado a concluir a la Juez de Instancia que siendo las deficiencias apreciadas provenientes de varias concausas imputables a ambos demandados como director de la ejecución y como empresa constructora encargada de la ejecución y no pudiendo determinarse la proporción de cada una de las deficiencias procede declarar la solidaridad de ambos para la reparación de las mismas.
Argumentos los anteriores que hacen que decaigan los argumentos referidos a que la prueba no se ha valorado adecuadamente omitiendo la valoración de parte de ella, pues las conclusiones alcanzadas, valorando la íntegra prueba practicada la estimamos adecuada, racional, lógica, y permite determinar la responsabilidad del arquitecto interviniente como de la constructora en las deficiencias apreciadas en la forma en que se dice en la sentencia. No son atendibles los alegatos del recurrente arquitecto, que pretende negar la existencia de daño, o nexo causal con su actuar, o desvincular el origen de los defectos con su actuación, cuando la prueba practicada, y en concreto el informe pericial de la actora, detallan y concretan los defectos, causas, y origen, que dotan de sustento los razonamientos de la sentencia de instancia, razonamientos extrapolables a los alegatos de la recurrente constructora, pues el material obrante en autos permite concluir que ambos intervinientes con su actuación coadyuvaron a la existencia de las patologías.
TERCERO.-Queda por analizar el alegato de la constructora que entiende desmesurada la condena de instancia, al haberse ceñido su intervención a la ejecución de unas obras derivadas de una deficiente ejecución concertada por la actora con otra constructora, siendo el inicial presupuesto de obra en el que intervino la anterior constructora de 450.000 euros, cuando su actuación se circunscribió a un trabajo concreto, parcial y con un presupuesto de 15.000 euros muy inferior a lo que la sentencia señala como valor de reparación de las obras, para el caso de no ejecutar el hacer los demandados.
Y en este punto debe ser acogida la pretensión de la constructora recurrente, pues sin olvidar que la actuación de la constructora en relación a las patologías objeto de la demanda resulta acreditada, no es menos cierto que a la misma se le encargo una actuación con un presupuesto determinado, lo que hace que si bien existe una solidaridad en cuanto a la responsabilidad de ambos demandados, la de la constructora se ha de circunscribir y limitar a lo que fue la cuantía del presupuesto - 15.766,95 euros más IVA lo que da un total de 17.028,31 euros- pues en otro caso se produce un enriquecimiento injusto de tercero.
Tampoco cabe atender el cuestionamiento que se lleva a cabo del importe del valor de la reparación fijado en sentencia, pues está debidamente razonada y motivada, y se asienta en criterios objetivos recogidos en el informe pericial de la demandante que no han podido ser desvirtuados.
Todas las anteriores consideraciones conllevan la desestimación del recurso de apelación del arquitecto y estimación parcial del de la constructora. Ciñéndose el pronunciamiento de instancia a la reparación o en su caso ejecución de las obras a costa de dicha demandada al importe dicho.
CUARTO.- Costas.
De conformidad al artículo 398.1 LEC, al desestimarse el recurso seguido a instancia del Sr. Carlos Alberto se imponen las costas del mismo al recurrente arquitecto.
Y en relación a las costas causadas por la constructora, al haberse estimado parcialmente no se efectúa condena en costas a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
En cuanto al pronunciamiento de costas de la instancia, se han de mantener las impuestas al demandado arquitecto, y no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las causadas por la acción ejercitada contra la constructora. Por mor de lo dispuesto en el art. 394 al tratarse de una estimación parcial de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 286/2017 , de los que el presente rollo de apelación dimana.
LA SALA, ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la constructora CONSTRUCCIÓ I REHABILITACIÓ 4ARK, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 286/2017 , de los que el presente rollo de apelación dimana.
Y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y se declara la responsabilidad solidaria del arquitecto de la obra Sr. Carlos Alberto y de la constructora en los términos dispuestos en la sentencia de instancia, pero alcanzando a la constructora únicamente la responsabilidad por el importe de 17.028,31 euros -Iva incluido- , no se efectúa condena en costas de las causadas en la instancia por la intervención de la constructora, se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Y respecto de las costas causadas en esta alzada, se condena en costas al arquitecto recurrente, por las causadas por la interposición de su recurso. Y en relación a las causadas por el recurso interpuesto por la constructora no procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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