Sentencia CIVIL Nº 270/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 129/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 270/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100238

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1358

Núm. Roj: SAP CA 1358/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 7 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Concepción Carranza Herrera
Óscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 151/2018
ROLLO DE SALA Nº 129/2020
En Cádiz, a 13 de octubre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez
Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Sacristán.
Como parte apelada ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la
procuradora Sra. Monserrat Maíquez y asistida por el letrado Sra. González Lloret.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/03/2019 en el procedimiento civil nº 151/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por el demandado contra la sentencia que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , le condena a realizar las obras necesarias en la fachada de dicho edificio para retirar el aparato de aire acondicionado sito a la altura del piso del demandado, NUM000 , portal NUM001 , que hay sobre la fachada, reponiendo las costas al estado primitivo, con imposición de las costas del proceso a dicho demandado.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso errónea valoración de la prueba sobre la necesidad de autorización previa de la comunidad de propietarios, sobre la supuesta prohibición estatutaria, sobre el tamaño del aparato, sobre la alteración estética del edificio y sobre la consideración como fachada principal de lo que es fachada trasera.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que se da por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECIvil.



SEGUNDO.-No existe errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia; ambas partes reconocen y está debidamente acreditado por las fotografías obrantes en las actuaciones y por el reconocimiento judicial practicado por el juzgador de instancia que el demandado ha instalado en una de las fachadas del DIRECCION000 , la que da a la CALLE000 , a la altura de su vivienda NUM000 , Letra NUM001 , la máquina de un aparato de aire acondicionado, siendo la única instalación similar existente en toda la fachada; también reconocen ambas partes que esta instalación se ha hecho sin el consentimiento de la comunidad de propietarios.

Siendo así, ninguna duda cabe de que el demandado debe retirar dicha máquina y devolver el elemento común afectado, la fachada, a su estado originario.

No puede ser acogido el argumento de que la autorización unánime de la comunidad de propietarios puede soslayarse en determinadas circunstancias ya que conforme establece el art. 7.1. de la Ley de Propiedad Horizontal 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad (18). En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.

En la interpretación de dicho precepto el Tribunal Supremo ha reiterado 'Es cierto, que cada comunero puede realizar obras en sus elementos privativos, pero ello no implica que esté legitimado para llevarlas a efecto en elementos comunes ( STS 9 de octubre de 2009); pues en tal caso será preciso que ostente la autorización de la Junta de Propietarios, a salvo de lo que se prevea en los Estatutos o en el título constitutivo ( STS 358/2018, de 15 de junio)., además, bajo el régimen de unanimidad ( SSTS de 22 de octubre de 2008, rec. 245/2003; 1182/2008, de 15 de diciembre; 18/2010, de 17 de febrero ; 728/2011, de 24 de octubre y 358/2018, de 15 de junio entre otras).

En relación en concreto con la instalación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, la STS de 1/07/2016 señala: '3. 'La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC'. STS de 15 de diciembre de 2008, sentencia: 1182/2008, recurso: 861/2004. De la doctrina expuesta se deduce que es necesaria una interpretación flexible para permitir la refrigeración en viviendas que se construyeron sin tener previsto dicho avance tecnológico. Sin embargo, este no es el caso, pues la promoción tenía preinstalación de aire acondicionado, por lo que los comuneros demandados debieron proceder a la puesta en marcha de su sistema de aire acondicionado sin alterar, innecesariamente, una fachada que ornamental y estéticamente se percibe cual si fuese principal, al estar abierta sobre un patio de recreo, en el que se desarrolla vida comunitaria, infringiendo los arts. 12 y 17 de la LPH, en la redacción vigente en la fecha de los hechos'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta que el aparato de aire acondicionado instalado por el demandado es el único que existe en la fachada que da a la CALLE000 que es una fachada principal del edificio pues en la misma se encuentra su entrada así como que consta en autos que la comunidad no impide que se instalen aparatos de aire acondicionado en las viviendas sino que indica que se ubiquen en las terrazas donde como señala el juzgador de instancia están instalados muchos de esos aparatos, consideramos que el recurso debe ser desestimado sin que las manifestaciones efectuadas por la parte apelante desvirtúen las anteriores conclusiones.

En este caso, como hemos dicho, el único aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio es el instalado por el demandado; los restantes propietarios tienen instaladas las máquinas de sus aparatos en las terrazas.

A mayor abundamiento, en este caso, los Estatutos de la comunidad prohíben instalar motores y máquinas que no sean las usuales y corrientes de los servicios del lugar, no pudiendo considerarse que dicho precepto estatutario permita que un comunero por su sola voluntad y sin autorización unánime de la junta de propietarios instale en una de las fachadas del edificio la máquina del aire acondicionado ya que supone la utilización de un elemento común como es la fachada en su exclusivo beneficio, rompiendo la uniformidad estética de la fachada. Es indiferente por otro lado que no esté acreditado de forma irrefutable que el documento presentado como Estatutos lo sean en realidad ya que conforme a las disposiciones legales, no es posible realizar modificación, instalación o alteración alguna en los elementos comunes del inmueble ( art. 7.1 LPH) Es indiferente a estos efectos que se trate de una fachada delantera o trasera ya que en un edificio como el que es objeto de este pleito, ambas fachadas, la que da a la playa y la que da a la única calle de acceso, por la que se accede a los portales del edificio, son fachadas principales, elementos comunes del edificio que no pueden ser utilizados de manera unilateral por cada propietario ya que ello supondría una clara alteración del aspecto exterior del edificio.



TERCERO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Luis Antonio contra la sentencia de fecha 14/03/2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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