Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 768/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100263
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9404
Núm. Roj: SAP M 9404:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2019/0000248
Recurso de Apelación 768/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 23/2019
APELANTE:D. Bernardino y Dña. Ángela
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 LEGANES
PROCURADOR D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 23/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés, en los que aparece como parte apelante Dña. Ángela y D. Bernardino representados por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendidos por el Letrado D. CARLOS FRUTOS REGLERO y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 LEGANES, representada por el Procurador D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON y defendida por el Letrado D. ALBERTO GARCIA MIRANDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 15/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Dña. Ángela y D. Bernardino, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANES de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Ángela y D. Bernardino, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 LEGANES, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la representación procesal de doña Ángela y don Bernardino, en concepto de propietarios del Piso NUM001, que forma parte del edificio de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés (Madrid), con fecha 15 de enero de 2019 se interpuso demanda de juicio ordinario solicitando que se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés en fecha 15 de octubre de 2018por el cual se eximía a los propietarios de los pisos bajos de participar en el coste de instalación del ascensor
En primer lugar indican que en el citado acuerdo plasmado en el Acta ( doc. nº 5 de la demanda) no se desglosan las partidas correspondientes a los importes de la obra de instalación del ascensor, limitándose únicamente a indicar que el coste de la obra civil es de 70.785,00 euros y el del ascensor 23.650,00 euros, sin informar de los conceptos correspondientes a dichas cantidades, siendo que frente al citado acuerdo se emitió un voto en contra por los propietarios ahora demandantes del piso NUM001.
En segundo lugar, alegan los demandantes que el acuerdo de 15 de octubre de 2018 adoptado por la Comunidad de Propietarios es contrario a Derecho, dado que en el título constitutivo que se acompaña como documento nº 6 de la demanda, no existe exención de ningún propietario en cuanto a la participación en el pago de coste de las obras y, sin embargo, el acuerdo se adoptó una exención de pago, por lo que consideran que el acuerdo es contario al título constitutivo.
Por todo ello, tras invocar los artículos 17.2 y 9, ambos del la Ley de Propiedad Horizontal, solicitan textualmente 'que se tenga por formulada demanda de acción de impugnación del Acuerdo adoptado en el Punto Primero del orden del día en la Junta celebrada el día 15 de octubre de 2018 consistente en :
Eximir a los propietarios de los pisos bajos, es decir, Bajo A, Bajo B, Bajo C y Bajo D, del pago de los costes de instalación del ascensor, o dicho de otro modo, que al margen del coste de la obra civil, que será asumida por todos, el correspondiente a la instalación del ascensor sea asumido solamente por los propietarios de la primera planta a la cuarta.
La aprobación de los importes de la obra de instalación del ascensor, que no aparecen desglosados, limitándose únicamente a indicar que el costa de la obra civil es de 70.785,00 euros, y el del ascensor de 23.650,00, sin informar de los conceptos correspondientes a dichas cantidades.
Y en su virtud, se dicte sentencia por la que se declaren nulos y sin ningún valor los acuerdos antes mencionados, todo ello con condena en costas a la demandada.'
La Comunidad de Propietarios se opuso, alegando que el acuerdo ya había sido adoptado en una Junta anterior de fecha 2 de julio de 2018 (doc. nº 2 de la contestación, obrante al fol. 48 de los autos) en el que precisamente se indicó en el punto dos del Orden Día el 'presupuesto para la instalación de ascensor finca' consta que existió el voto favorable de 13 de los 18 comuneros asistentes ,constando el voto en contra de 2 de los 18 comuneros asistentes, por lo que resultó aprobada la instalación del ascensor en la finca; que en esa junta se abordó el tema del reparto y distribución del coste de instalación del ascensor y se acordó y aprobó con el voto a favor de 11 de los 18 comuneros asistentes, solicitar a la empresa instaladora un desglose del presupuesto separando los gastos de la obra civil para su repercusión y pago por todos los comuneros que forman la comunidad y los gastos propios de la instalación del ascensor para su repercusión y pago por los comuneros que van desde la Primera Planta a la Cuarta Planta de la Comunidad de mandada; que aún cuando los actores en esa junta votaron en contra del acuerdo sobre el reparto de costes de instalación de ascensor diciendo que se reservaban el derecho a emprender acciones legales, lo cierto es que finalmente dicho acuerdo de 2 de julio de 2018 no fue impugnada por los ahora demandantes, por lo que se han dado por válidos y son plenamente vinculantes los acuerdos que se adoptaron en esa junta, entre ellos el de instalación de ascensor y el de reparto y distribución del conste de dicha instalación, coste éste último que se abonaría por los propietarios de los pisos que van de la Primera a la Cuarta Planta del edificio, eximiendo a los Pisos Bajos de tener que sufragar dicho coste de instalación de ascensor, siendo un acuerdo válido y adoptado con anterioridad en Junta General Ordinaria celebrada el día 2 de julio de 2018.
En consecuencia, considera que el acuerdo actualmente impugnado, que es el adoptado en la Junta celebrada el 15 de octubre de 2018 , fue ajustado a Derecho, no incurre en abuso de Derecho ni causa ningún perjuicio a los comuneros, siendo que el acuerdo, por su naturaleza, solo exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a la vez represente la mayoría de cuotas de participación.
La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019 en la que, tras examinar la prueba practicada, indicó en primer lugar que el título constitutivo nada decía sobre la forma en la que los comuneros deben contribuir a las obras de la Comunidad, por lo que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en fecha 15 de octubre de 2018no es contrario al título constitutivo; en segundo lugar, la Juez consideró que tampoco el acuerdo citado era contrario a la Ley porque estaba relacionado con la instalación de ascensor y por tanto, era de aplicación el artículo 17.2 de la LPH y, como solamente dos de los veinte propietarios se opusieron al mismo votando en contra del acuerdo, catorce votaron a favor y no consta que los demás ausentes hayan impugnado el acuerdo, este era válido; tres estos razonamientos, en el fallo de la sentencia se desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés (Madrid) de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora.
Contra la citada sentencia se alzan los demandantes propietarios del Piso NUM001, doña Ángela y don Bernardino, alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) Que se aprobó en el Punto Primero del orden del día del acta de 15 de octubre de 2018 eximir a los propietarios de los pisos bajos ( Letras A, B, C, y D) del pago de costes de instalación del ascensor, al margen del coste de instalación de la obra civil que será asumido por todos los propietarios y que además no se desglosaron en el acta las partidas correspondientes a los importes de obra del ascensor, limitándose únicamente a indicar que el coste de la obra civil es de 70.758,00 euro y del ascensor es de 23.650 euros , sin informar ni aportar los conceptos desglosados correspondientes a dichas cantidades siendo esta una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia; por ello considera que el acuerdo es contrario a Derecho y a lo establecido en los artículos 17.2 y 17.9 de la LPH en relación con lo indicado en los artículos 11 y 9 de la citada Ley cuando el acuerdo se refiere a la instalación de un ascensor en un edificio que no lo tenía es decir, cuando la obra es necesaria para la supresión de barreras arquitectónicas y mejora de adecuada habitabilidad del inmueble; 2) vulneración de los artículos 17.2, 17.9 de la LPH en relación con los artículos 11.3 y 9 y jurisprudencia relacionada con la instalación de un ascensor en un edificio que no lo tenía, que deben ser costes asumidos por todos los comuneros sin excepciones, siendo que la sentencia confunde lo que es mayoría exigible para la adopción del acuerdo de ascensor con la obligación de todos a contribuir a los costes de instalación por primera vez, que mejora la accesibilidad y suprime barreras arquitectónicas del edificio lo cual no tiene relación con la mayoría requerida para adoptar los acuerdos del ascensor. Por todo lo expuesto, también considera que la sentencia es contraria a derecho, no sólo por lo anteriormente expuesto sino porque no se prueba aprobar válidamente un presupuesto sin facilitar el mismo y sin informar ni aportar ni indicar los conceptos desglosados correspondientes a dichas cantidades, por lo que insiste en que se declare nulo el acuerdo del Punto primero del orden del día en la junta celebrada el 15 de octubre de 2018.
La Comunidad de Propietarios se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Para contestar al recurso de apelación primero hay que aclarar lo que se votó en la junta de 15 de octubre de 2018 que se impugna en este procedimiento por la parte recurrente.
En primer lugar, si bien es cierto que la Comunidad de Propietarios argumentó en la contestación a la demanda que en la anterior Junta General Ordinaria celebrada en fecha 2 de julio de 2018- que no fue impugnada- se acordó la instalación del ascensor y el presupuesto para ello, lo cierto es que ese acuerdo era provisional por cuanto se indica en el mismo acta que ' queda supeditado a una nueva Junta General Extraordinaria para tomar la decisión que corresponda con el presupuesto desglosado', expresión de la que se infiere que el acuerdo adoptado en la Junta de 2 de julio, insistimos, todavía no era definitivo, porque quedaba supeditado a una nueva votación una vez se tuviera el presupuesto desglosado de los costes de la obra civil y el coste de instalación del ascensor.
Pues bien, en la Junta de fecha 15 de octubre de 2018 que ahora es objeto de impugnación y a la que asistió doña Ángela del Piso NUM001 ( vid. fol 25 y ss de los autos), sí que se votó el desglose y lo cierto es que salió aprobado por el voto favorable de la mayoría de los comuneros, dado que se indica textualmente en el Acuerdo lo que transcribimos a continuación:
'PUNTO UNO.- Propuesta instalación ascensor. Debate y decisiones a adoptar sobre reparto de gastos de instalación de ascensor finca.
En virtud a los acuerdos adoptados en la pasada Junta General se ha solicitado a la empresa que ha ofertado la instalación del ascensor de la finca que se desglose el importe correspondiente a la obra civil de toda la escalera y costes de la instalación del propio ascensor, resultando que la obra civil supondría unos 70.785,00 € y el ascensor supondría 23.650,00 €, según la información facilitada por la empresa. Una vez dada esta información, se especifica por parte de la administración la diferencia económica por vivienda entre repartir el total del presupuesto de ejecución entre las 20 viviendas o según lo acordado en la pasada junta general, es decir, obra civil a repartir entre todas la viviendas y ascensor entre las viviendas y ascensor entre las viviendas de la primera a la cuarta planta.
Asimismo por la administración se procede a dar lectura a la respuesta que ha dado el Colegio de Administradores de Madrid a la consulta planteada sobre la viabilidad legal de acordar este reparto de gastos o incluso la posibilidad de dejar exentos de pago de la obra de instalación de ascensor a los propietarios de las viviendas de la planta baja de la finca, siendo la respuesta la siguiente: 'Para poder eximir a los propietarios de las plantas bajas de los gastos derivados del ascensor, debe de adoptarse el acuerdo por la misma mayoría que es necesaria para la adopción del acuerdo de instalación de ascensor, es decir, mayoría de la totalidad de propietarios y cuotas ( art. 17.2 LPH ).'
Tras el correspondiente debate y dado que en la pasada junta general quedó acordado la instalación del ascensor de la finca y estaba pendiente de acordarse en cómo se reparte el gasto de la obra de instalación del ascensor, se pasa a votación la propuesta realizada en la que las viviendas de la planta baja contribuyan en el pago del importe valorado para la obra civil, y el resto de viviendas es decir de la primera planta a la cuarta planta, aporten la parte que les corresponda tanto de la obra civil como del coste del propio ascensor, siendo el resultado de esta votación la siguiente:
Votos a favor de que el gasto del presupuesto de instalación de ascensor se repercuta de tal manera que los propietarios de la planta baja participen del coste de la obra civil necesaria para la instalación de este ascensor y los propietarios de la primera a la cuarta planta, participen del total del presupuesto de ejecución, obra civil y ascensor: 14 votos (...)
Votos en contra de que el gasto del presupuesto de la instalación de ascensor se repercuta de tal manera que los propietarios de la planta baja participen del coste de la obra civil necesaria para la instalación e este ascensor y los propietarios de la primera a la cuarta planta participen de total del presupuesto de ejecución, obra civil y ascensor: 2 votos ( NUM001 , 4ª A).
En virtud al resultado de esta votación y al resultado de la votación realizada en la pasada junta general celebrada en julio de 2018 en la cual se acordó la instalación del ascensor de por 13 votos a favor y 2 en contra, queda acordada la instalación del ascensor en la finca conforme al presupuesto de Ascensores Excelsior por importe de 94.435,00 euros; asimismo se acuerda que el reparto de dicho presupuesto se realice de la siguiente forma:
70.785,00 €, obra civil entre todos los propietarios de la finca incluidos los propietarios de la planta baja.
23.650,00 €, Ascensor entre los propietarios de la viviendas de la primera a la cuarta planta.
Asimismo se acuerda optar porla opción del presupuesto de financiación individual acordada entre la empresa ejecutantes y cada uno de los propietarios de la finca, para lo que se faculta a la administración para realizar la liquidación de este presupuesto conforme los coeficientes de participación y a los acuerdos adoptados en este acto, para dar traslado a la empresa ejecutante del reparto de dicha obra y de los datos de contacto de cada propietario para que los vecinos puedan tratar directamente con al empresa la financiación que le corresponda de este presupuesto'.
Teniendo en cuenta el acuerdo transcrito, no podemos considerar que sea contrario a derecho y a lo establecido en los artículos 17.2 y 17.9 de la LPH en relación con lo indicado en los artículos 11 y 9 de la citada Ley, porque claramente indica que 'se faculta a la administración para realizar la liquidación de este presupuesto conforme los coeficientes de participación y a los acuerdos adoptados en este acto', por lo que a ello habrá de estarse.
TERCERO.-La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.2 establece que:
'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.'
De la lectura del Punto Primero del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrado en fecha 15 de octubre de 2018 se desprende que se aprobó la instalación de ascensor y que se desglosó qué conceptos debían satisfacer todos los comuneros ( obra civil y su coste) y cual concepto debía abonarse únicamente por los propietarios de los pisos desde la primera a la cuarta planta del edificio, siendo que se votó el acuerdo y fue aprobado por mayoría, indicándose al final del mismo que 'Asimismo se acuerda optar porla opción del presupuesto de financiación individual acordada entre la empresa ejecutantes y cada uno de los propietarios de la finca, para lo que se faculta a la administración para realizar la liquidación de este presupuesto conforme los coeficientes de participación y a los acuerdos adoptados en este acto,para dar traslado a la empresa ejecutante del reparto de dicha obra y de los datos de contacto de cada propietario para que los vecinos puedan tratar directamente con al empresa la financiación que le corresponda de este presupuesto'.,por lo que, insistimos, se faculta a la administración para realizar la liquidación de ese presupuesto conforme los coeficientes de participación y de los acuerdos adoptados.
En consecuencia, no vemos que el acuerdo sea contrario a la Ley porque está directamente relacionado con la instalación de ascensor y se aprobó por mayoría de los propietarios (solamente dos de veinte propietarios votaron en contra del acuerdo), cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LPH, por lo que no se ha vulnerado dicho artículo ni ningún otro de los que se invocan por la parte recurrente.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2010 que ya se cito por la Juez de instancia y que indica que 'debe declararse como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.'
Por todos estos argumentos, procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela y don Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Leganés en los autos de juicio ordinario seguidos al número 23/2019 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0768-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
