Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 667/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100308
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:308
Núm. Roj: SAP SA 308:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00270/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2009 0006757
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001554 /2017
Recurrente: Delfina
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado: MARÍA ANGELES LLORENTE RIVAS
Recurrido: Anibal
Procurador: MARIA DE VEGA DIAZ
Abogado: MIGUEL J. RODRIGUEZQ HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 270/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diez de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1554/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala N º 667/2019;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Delfinarepresentada por la Procuradora Doña María Angeles López Medina y bajo la dirección de la Letrada Doña María Angeles Llorente Rivas y como demandado-apelado DON Anibalrepresentado por la Procuradora Doña María de Vega Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Miguel J. Rodríguez Hernández.
Antecedentes
1º.-El día 26 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª. Delfina, representada por la procuradora Dª María Ángeles Castaño Álvarez frente a D. Anibal, representado por la procuradora Dª María de Vega Díaz y, en consecuencia, acuerdo la modificación de las medidas vigentes en el único sentido de rebajar la pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad a los doscientos euros al mes y durante los próximos cuatro años, manteniéndose el resto de medidas en todos sus extremos.
No ha lugar a expresa imposición de costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que se proceda a la extinción de la pensión de alimentos. Solicita el recibimiento a prueba del recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 11 de noviembre de 2019; señalándose para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día once de mayo de dos mil veintepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2018, la cual, estimando, en parte, la demanda promovida por la demandante, Delfina, contra el demandado, Anibal, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la litis, dispuso la modificación de las medidas definitivas vigentes reguladoras de las relaciones paterno filiales establecidas en su día en la sentencia correspondiente, en el único sentido de rebajar la pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad de los litigantes, a la cantidad de 200 euros al mes y durante los próximos cuatro años, manteniéndose el resto de medidas en todos sus extremos.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandante, Sra. Delfina, en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, (como motivos intitulados como: 1º- Concurrencia de los requisitos para recurrir; 2º- Error en la valoracióndelaprueba; 3º- Error en la aplicación del art. 142 y 152.3 del CC , y jurisprudencia que lo interpreta); se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.-En orden a la resolución de la pretensión articulada por la demandante en su recurso de apelación, -cual es que se extinga el pago de la pensión alimenticia establecida en favor de su hijo Ildefonso, a día de hoy, al menos de 26 años de edad-, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial clásica que esta Audiencia acoge en múltiples resoluciones, haciéndose eco de la propia de la Sala 1ª del TS, referida a que, conforme a lo dispuesto en el art. 90, párrafo penúltimo, del CC y art. 775. 1 de la LEC, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial; modificación que ha de ya no tan sustancialcomo, hasta la reforma del citado art. 90 CC propiciada por la Ley 15/2015 era exigible, pero sí de cierta importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, además de establey permanentey que no haya sido provocadao buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Por tanto, que sea imprevistay surja por acontecimientos externos al deudor..., de modo que, si la alteración ha devenido por doloo culpadel que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación..., esto es, no procederá, por ejemplo, la reducción de la pensión de alimentos a los hijos por cualquiera de los progenitores obligados a su pago si, ex arts. 143. 2º y 154. 1º, del referido Código Civil, no se justifica verdaderamente la variación en la situación económica del obligado a prestarlos..., o bien que el alimentista ya no precisa de la pensión alimenticia por contar con recursos económicos y medios que facilitan su propio sustento, etc.
Asimismo, hemos de partir de que ante la petición de la demandante de modificación de la sentencia que le fijó la obligación de pago de alimentos a su hijo Ildefonso, -habido con el demandado Anibal-, referida a la eliminación o extinción de tal obligación, el juez a quo, únicamente, accede a una rebaja o reducción de la pensión alimenticia litigiosa, -dejándola, más o menos en la mitad de su importe-, y fijándole un plazo máximo de cuatro años.
Y, argumentando, en resumen y en primer lugar, en los fundamentos de derecho 3º y 5º de la sentencia impugnada, a la hora de la valoración de la prueba-, que, en lo que toca a la capacidad económica del alimentista, lo único que consta es que ha contado con empleo, en su condición de titulado en enfermería, en determinados periodos de tiempo, no muchos, en los últimos 5 o 6 años, es decir, sin venir justificada una incorporación plena al mercado de trabajo, al ser sus trabajos de carácter esporádico, y que, preocupado por su formación, verifica los esfuerzos necesarios para lograr su titulación como fisioterapeuta, no para demorar y prolongar artificiosamente sus estudios, sino para conseguir metas laborales más próximas y seguras, etc.
En vista de todo lo cual, en las circunstancias actuales sociales y económicas, y tratándose de un hijo mayor de edad que no está estancado en la búsqueda de su autonomía personal, no queriendo sostenerse a costa de sus padres, pues, acepta empleos esporádicos para completar sus ingresos, es por lo que concluye en la improcedencia de la extinción de la citada pensión de alimentos hasta que no transcurra el plazo de cuatro años, que, al entender del juez a quo, sería el esperable para la conclusión de aquéllos estudios de fisioterapia y para el logro de unas oportunidades mayores de incorporarse, definitivamente, al mercado laboral.
Y, en segundo lugar, -fundamento 6º-, argumenta, eso sí, la procedencia de la reducción del importe de la pensión a cargo de la demandante (de 415,24 euros mensuales a 200 euros), en razón de que vendría acreditado, suficientemente, que la capacidad económica de la madre (la demandante) ha venido aminorada y mermada por causa de sufrir una grave enfermedad, que conlleva el que esté de baja y haya disminuido su nómina, y en razón de que por esos trabajos esporádicos remunerados del hijo alimentista, éste, satisface en parte sus necesidades, teniendo en cuenta el tenor del art. 155. 2 CC, etc.
TERCERO.- Pues bien, examinando en conjunto todos y cada uno de los motivos de impugnación que disciplinan el recurso apelatorio que nos ocupa (porque, pueden y deben analizarse de tal modo) y, en especial, el contenido de la prueba materializada en esta segunda instancia con la que no pudo contar el juzgador a quo (documental derivada de las contestaciones o certificaciones remitidas a este Tribunal por la Fundación del Hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca, -contrato y nóminas de Ildefonso desde diciembre de 2017, hasta la actualidad; y por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, -contrato y nóminas del citado Ildefonso, en los meses de julio de 2018 hasta la actualidad-), cabe ya anticipar que dicho recurso ha de venir plenamente estimado, por cuanto que, en definitiva, están presentes los presupuestos fácticos y jurídicos para decretar la extinción de la pensión alimenticia en su día establecida en favor del citado Ildefonso.
En efecto, esta Sala, justamente, partiendo de la sentencia de esta Audiencia que se cita en la resolución apelada, debe resaltar la circunstancia esencial y fundamental (que da lugar a la viabilidad legal de la modificación pretendida en la demanda rectora de esta litis), de que a la fecha del dictado de esta sentencia de alzada, lo probado, claramente, es que el alimentista Ildefonso (hijo de los litigantes), persona que se acerca a los 27 años de edad, de un lado, hace varios años ha concluido sus estudios de grado de Enfermería, ha cursado o está cursando estudios de Fisioterapia y, de otro, en los dos o tres últimos años ha contado, de modo no esporádico o muy irregular, sino con un grado de permanencia y regularidad aceptable, con empleo remunerado, propio de su condición de titulado enfermero.
Este extremo fáctico es el que ha de tenerse en cuenta a la hora de verificar ese juicio de proporcionalidad que a la hora de interpretar y aplicar el art. 146 del CC, -es decir, en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista-, exige la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (SSTS de 27 de enero, 28 de marzo y 16 de diciembre de 2014; 14 de julio y 21 de octubre de 2015, etc.).
Y, el juicio de proporcionalidad en cuanto a las necesidades del alimentista, para esta Sala, no se ha aplicado correctamente en la sentencia recurrida en función de los datos y probanzas que se debieron tener en cuenta en el momento de resolver el conflicto que nos ocupa o, si se prefiere, en este ulterior momento, a la vista de la concreción de la prueba documental materializada en la segunda instancia.
Esa documental (Informes o certificaciones de la Fundación del Hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca, y de la Gerencia de Servicios Sociales del Sacyl), lo que revela es que, en los últimos años, más en concreto, al tiempo de interponerse la demanda por la Sra. Delfina y en adelante hasta junio de 2019, su hijo Ildefonso, -por entonces ya titulado en enfermería-, empezó a desarrollar una actividad laboral por cuenta ajena no simplemente esporádica o muy episódica u ocasional, sino con un grado de permanencia y estabilidad apreciable, siendo así que esa actividad laboral si se ha visto interrumpida, lo ha sido, por lo que consta, por la libre decisión del dicho Ildefonso (consta en ese informe que es en junio de 2019 Ildefonso causó en el citado Hospital privado 'baja voluntaria', desconociéndose por este Tribunal los motivos de esa voluntariedaden la interrupción de la prestación laboral por parte del trabajador).
En efecto, se reitera, al menos desde diciembre de 2017 y hasta ese mes de junio de 2019, este último ha prestado sus servicios como enfermero en aquel Hospital, percibiendo una remuneración líquida (ahí están aportadas sus nóminas) que, aun cuantificándolas a la baja en torno a unos 1.000 euros mensuales, le permitió (capacidad económica suficiente) subvenir, adecuadamente, a sus necesidades de todo tipo y subsistencia, con independencia, sin precisar del concurso y la asignación alimenticia a cargo de su madre.
En este apartado, las consideraciones y argumentos que se despliegan en el escrito de recurso han de venir estimados (no estamos ante el supuesto de una mera incursión episódica en el mercado laboral, sino ante una contratación laboral estable, sin intermitencia y sin precariedad, durante un plazo de tiempo amplio).
El estado de necesidad del alimentista, -aun la necesidad no implique una necesidad absoluta, sino relativa, en cuanto a sus condiciones personales y sociales-, no puede enmascararse o justificarse por los deseos legítimos del alimentista de obtener una formación superior con sus estudios de fisioterapia, pues, en la cultura social de los países occidentales más avanzados, precisamente, lo que los jóvenes de esa edad hacen y a lo que aspiran es a trabajar y estudiar, simultáneamente.
Dicho de otra manera: trabajan para atender a su propia subsistencia y para lograr mayores cuotas de formación y estudios. En el caso de Ildefonso, estamos ante uno de los pocos jóvenes en España, cuasi privilegiados, que ha podido y puede, por su condición de enfermero ya con cierta experiencia profesional, poder contar con un trabajo que le permita subsistir y, además, realizar esas otras actividades de formación, cara a lograr una titulación universitaria superior, si se quiere, a la que ya tiene.
Téngase en cuenta que, para el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, pero únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma.
Y, se precisa que la situación de necesidad del alimentista sea real, no sucede así, cuando éste posea o pueda obtener rentas o ingresos, o disponga de un capital o posea en último término capacidad laboral para cubrir dichas necesidades con su esfuerzo y trabajo. Razón por la cual, si se precisa que la situación de necesidad sea real, no sucede así cuando el alimentista posea rentas o ingresos, o disponga de un capital o posea en último término capacidad laboral para cubrir dichas necesidades con su esfuerzo y trabajo. Ese es el espíritu y la letra de los arts. 150 y 152. 3 del CC.
Y, aquí, esa formación está finalizada, en sus aspectos esenciales, hasta el punto de que ha permitido al alimentista obtener el trabajo y remuneración a que antes hicimos mención. Y en la situación que actualmente vivimos o padecemos, por mucho que se hable de supuestos recortes en el gasto sanitario, etc., las expectativas de encontrar trabajo como enfermero, en España, o fuera de España, por Ildefonso, no es que sean escasas, es que son infinitamente mayores de las que pueda tener cualquier otro joven que no posee la titulación y experiencia profesional como enfermero que ya ostenta aquél.
En conclusión: las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia ponen de relieve en este apartado el denunciado error valoratorio de prueba en que incurre la sentencia de instancia, dado que se ha acreditado que la situación económica del alimentista en relación con la contemplada en la sentencia que se pretende modificar, es distinta, por lo que puede afirmarse la existencia de una alteración sustancial que justifica la extinción de las pensiones alimenticias pretendida por la dicha demandante; error que por sí solo basta y sin necesidad de más consideraciones, para ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la misma.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Delfina, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1, y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y procediendo la devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Delfina, representada por la Procuradora Doña María Ángeles López Medina, revocamos totalmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad, con fecha 26 de octubre de 2018, en el Procedimiento de modificación de medidas núm. 1554/2017, del que dimana el presente rollo y, en su consecuencia, estimando la demanda formulada por dicha demandante frente al demandado, Anibal, se acuerda haber lugar a la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia establecida en su día a favor del hijo de los litigantes, Ildefonso, en el sentido de que dicha pensión alimenticia queda extinguida desde el dictado de esta sentencia de alzada; todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
