Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 862/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100124
Núm. Ecli: ES:APV:2020:670
Núm. Roj: SAP V 670/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 862/19
SENTENCIA Nº 000270/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 511/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº DOS de ONTINYENT, con el nº 511/2017, por FIJALO ONLINE S.L. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. ROSARIO CALATAYUD RIBERA y dirigido por el Letrado Dª. LAURA MARIA MOLLA ENGUIX
contra GLOBAL SOFAS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA VIRTUDES MATAIX
FERRE y dirigido por el Letrado D. VICENTE PENADES ARANDIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por FIJALO ONLINE, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de ONTINYENT, en fecha 19 de Julio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada. DEBO desestimar la demanda entablada porla Procuradora de los Tribunales D.ª ROSARIO CALATAYUD RIBERA en nombre y representación de la entidad FIJALO ONLINE S.L., contra la mercantil GLOBAL SOFAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª VIRTUDES MATAIX FERRÉ sobre acción de reclamación de cantidad por comisiones adeudadas y conceptos indemnizatorios por clientela previstos en la Ley reguladora del contrato de agencia y normativa del Código civil. Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente pleito'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FIJALO ONLINE, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Mayo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, se desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de FIJALO ON LINE SL contra la mercantil GLOBAL SOFAS SL.
Se alza contra dicha resolución por vía de recurso de apelación la parte actora en base a las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba en relación a los documentos que obran en autos, infracción de los artículo 1089, siguientes y concordantes de Código Civil, e indebida aplicación del artículo 7 del CC. La prueba documental obrante en autos acredita que tras la constitución de la sociedad FIJALO ON LINE SL dicha entidad continuó con la demandada la relación comercial de agencia iniciada en el año 2005 por el Sr. Leopoldo . Ha de estarse a la aplicación de la doctrina de los actos propios y la realidad de lo actuado por la demandada evidencia que consintió la continuidad de la relación mercantil con FIJALO ON LINE SL. 2) Infracción pon indebida aplicación del artículo 13 de la LCA, pues la entidad demandada gestionó la venta de la campaña denominada SAMOA2 entre Global Sofás y VENTE PRIVEE.COM, siendo que el contrato entre estas entidades fue llevado a cabo con la intermediación del demandante. La resolución anticipada del contrato por la demandada un día antes del inicio de la campaña no tiene causa legal alguna y su única finalidad fue evitar el pago de las comisiones devengadas por la citada campaña. Se le comunicó a la parte actora las ventas realizadas en dicha campaña. 3) Infracción del artículo 28 de la LCA, pues el agente tiene derecho a percibir una indemnización por los nuevos clientes aportados cuando estos pueden continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. La entidad demandada mantuvo la venta en la plataforma de VENTA PRIVEE y teniendo en cuenta los criterios del citado precepto, así como las comisiones percibidas por el demandante durante la vigencia del contrato, le corresponde una comisión de 31.453,26 Euros. Termina solicitando nueva resolución por la que se condene a la entidad demandada a abonar el importe correspondiente a las comisiones devengadas en el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2017 ( 5.211, 92 más IVA), así como la antedicha cantidad en concepto de indemnización por clientela. En ambos casos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda.
La representación procesal de GLOBAL SOFAS SL formuló oposición al recurso de apelación manifestando su plena conformidad al pronunciamiento por el que se estima la falta de legitimación activa de la parte actora, alegando no haberse producido cesión del contrato entre el Sr. Leopoldo y Fíjalo On Line. Añade, en relación con el segundo motivo del recurso, que el Sr. Leopoldo no tuvo participación alguna en la campaña SAMOA2, más allá de la mera petición de estar en copia en los correos, habiéndose comunicado al Sr. Leopoldo el resultado de las ventas de dicha campaña por la entidad Venta Privée, pese a haberle comunicado a ésta la ruptura de las relaciones comerciales con el Sr. Leopoldo . Por último, alega la parte demandada no concurrir los requisitos del artículo 28 de la LCA para la concesión de una indemnización por clientela. Termina solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
Según resulta del contenido de las actuaciones, el 25 de mayo de 2015 la entidad GLOBAL SOFAS y Leopoldo suscribieron un contrato de agencia con la finalidad de que el segundo realizase su actividad de promoción o intermediación para la entidad Global Sofás. En dicho contrato el Sr. Leopoldo manifiesta estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y, en lo que interesa al procedimiento se establecen las siguientes cláusulas: el objeto del contrato es la realización por el agente, de manera continuada y estable, de la actividad de mediación y promoción para la venta de los artículos comercializados por la empresa; se añade que la actividad de mediación del agente lo sería ante los actuales clientes de la empresa y los posibles futuros, sin asumir el riesgo de las operaciones, siendo 'función primordial del agente, en todo caso, la captación y aportación del mayor número posible' de clientes. Su actividad se llevaría a cabo en 'ventas flash on line' y su remuneración consistía en una comisión del 10% sobre el precio neto de los productos vendidos por la empresa, si bien para el cliente Venta Privée se establecía una comisión del 5% sobe el precio neto de los productos vendidos. EL contrato tenía validez hasta el 31 de diciembre de 2015, aunque se prorrogaba por anualidades sucesivas salvo que las partes manifestasen su voluntad contraria a la renovación del contrato en un mes anterior al vencimiento de la anualidad.
De acuerdo con el indicado pacto de duración, llegada la fecha de 31 de diciembre de 2015 el contrato de agencia se prorrogó por una anualidad (hasta el 31 de diciembre de 2016) y en fecha 23 de febrero de 2016 el Sr.
Leopoldo constituyó la sociedad FIJALO ON LINE SL, ostentando el mismo la totalidad de las participaciones sociales de dicha entidad. Pues bien, pese a no producirse una cesión formal del contrato de agencia que había sido suscrito el 25 de mayo de 2015, las entidad demandada asumió dicha circunstancia - sucesión en el contrato- y procedió en adelante a liquidar las comisiones a nombre de la mercantil FIJALO ON LINE, tal y como acredita las facturas obrantes a los folios 70 vuelto y siguientes de autos, pues las mismas ya aparecen emitidas por dicha mercantil con su propio CIF -anteriormente en la facturación del Sr. Leopoldo constaba su NIF-, y fueron debidamente pagadas por la mercantil GLOBAL SOFAS, circunstancia de pago que también fue admitida por el apoderado y legal representante de la entidad demandada, Sr. Pelayo , al declarar en el acto del juicio que el Sr. Leopoldo les comentó que había constituido la sociedad Fíjalo On Line y que las facturas se emitirían a nombre de la empresa, como así fue (documentos 22-23 de la demanda) y se fueron pagando por la entidad demandada sin que se manifestara al respecto ninguna disconformidad.
De tal circunstancia - sucesión contractual- es igualmente muestra las declaraciones fiscales de Fijalo On Line correspondientes a los años 2016 y 2017, obrantes en autos a los folios 279 y siguientes y 301 y siguientes, así como la actitud procesal de la entidad Global Sofás en el procedimiento monitorio nº 112/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Picassent, instado por la representación procesal del Sr. Leopoldo y de Fíjalo On Line en reclamación de cantidad por comisiones no abonadas por razón del contrato de agencia objeto de autos, y que terminó por Decreto de 17 de mayo de 2017 al haber procedido la deudora, Global Sofás, al pago de la cantidad reclamada.
Por último, abunda en la asunción de esa sucesión contractual por la entidad hoy demandada las comunicaciones por ella remitidas en fechas 23 de febrero de 2017 y 30 de marzo de 2017 (f. 16 vuelto y 45 vuelto) que dirige conjuntamente al Sr. Leopoldo y a Fijalo On Line precisamente en relación con la extinción del contrato de agencia, cuestión esta sobre la que posteriormente volveremos.
Pues bien, la legitimación no es otra cosa que la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta legitimación constituye una condición de la existencia misma del derecho y viene referida en el caso de autos a la condición de agente de la entidad actora como sucesora de la relación contractual suscrita por el Sr. Leopoldo en fecha 25 de mayo de 2015, siendo de aplicación al caso, a tenor de cuanto hasta aquí se ha expuesto, la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede alegar la excepción de falta de personalidad del litigante contrario quien antes se la tiene ya reconocida fuera del proceso, contratando con él.
Como señala, entre otras, la SAP de Málaga de 30 de enero de 2010, 'El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), y en al ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ); en este sentido se pronuncia el art. 247.1 LEC.
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios).
En este orden de cosas, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él ( SSTS 5 octubre 1987, 16 febrero 1988 , 10 mayo y 15 de junio 1989, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 diciembre 1992, 12 abril y 20 mayo 1993, 2 marzo 1993, 14 marzo 1995, 2 enero 1997, 1 octubre y 16 de noviembre 1999, 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 abril y 7 mayo 2001, y 30 septiembre 2004, entre otras muchas).
Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre)' Al hilo de tal doctrina jurisprudencial no es posible estimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la entidad demandada, pues es claro que desde la fecha de la constitución de Fíjalo On Line la mercantil Global Sofás ha venido reconociendo y aceptando la condición de agente de aquella mercantil con arreglo al contrato en su día firmado por el Sr. Leopoldo , por lo que no resulta admisible que en sede de este procedimiento se niegue a la entidad actora una legitimación que ya le reconoció incluso en un procedimiento previo (Monitorio 112/17), contradicción que a todas luces resulta contraria a las exigencias del principio de la buena fe.
TERCERO.- La desestimación de la excepción de falta de legitimación activa exige que este Tribunal aborde las pretensiones formuladas por la entidad Fijalo On Line con fundamento en el contrato de agencia de 25 de mayo de 2015.
Como ya se ha dicho en el fundamento anterior, el contrato con una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2015 se prorrogó para la anualidad 2016 y también para la de 2017, si bien iniciada ya esta segunda prórroga el Sr. Leopoldo Y Fíjalo On Line recibieron en fecha 24 de febrero de 2017 un burofax remitido por la entidad Global Sofás en el que se les comunica lo siguiente: 'En ocasiones anteriores hemos tratado el tema de la exclusividad respecto a empresas de Sofás Tapizados para la venta Online de Venta Privee. El viernes 17 de febrero de 2017 tuvimos una reunión en nuestras instalaciones para tratar una vez más el mismo tema de competencia, se te entregó un documento para firmar por ambas partes, el mismo se te envió por email, simplemente reconocía la exclusividad de nuestra empresa de sofás para la venta Online de Vente Privee a través de su empresa. Quedamos que hoy 23 de febrero era la fecha límite para la entrega del documento firmado y te hemos dado 6 días de plazo, pues nos dijiste que tenías que consultarlo con tu asesor. Viendo que no se ha considerado nuestra petición y viéndonos afectados por su actuación que agrede nuestros intereses, es por lo que le enviamos este comunicado en el cual le trasmitimos nuestro deseo de resolver el contrato de mutuo acuerdo por considerar su actuación como competencia desleal hacía nuestros intereses'.
De dicho texto interesa destacar dos consideraciones: primera, que pese a lo indicado en el escrito de contestación a la demanda, y como así resulta del propio tenor literal del contrato de agencia, las partes no convinieron el mismo en régimen de exclusividad, de modo que el agente podía desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios ( artículo 7 de la LCA); de hecho así lo viene a confirmar el documento cuya firma por el Sr. Leopoldo y Fijalo On Line pretendía la entidad Global Sofas (f. 17 v), ya que en el mismo se hace expresa referencia a la condición de 'agente exclusivo del producto ... en Venta Privee', y también la declaración escrita del legal representante de Santiago Pons Llobat SA (f.159) al afirmar que Leopoldo y Fíjalo On Line son representantes de esa firma desde el año 2014. Y, segunda, que no se alega en dicha comunicación incumplimiento contractual alguno fundamento de la resolución del contrato, sino que - explica- considerando la entidad demandada que no se atiende por el agente a una petición de exclusividad para la venta Online de Venta Privée -no establecida en el contrato de 25 de mayo de 2015-, opta por una resolución contractual de mutuo acuerdo en fecha anterior a la prevista convencionalmente (31 de diciembre de 2017) Dicha misiva fue contestada por el Sr. Leopoldo y Fijalo On Line en fecha 27 de febrero de 2017 (f. 20) expresando su disconformidad y poniendo de manifiesto que se había producido una rescisión unilateral del contrato de agencia por parte de Global Sofás; así mismo, indica que no existe en el contrato en su día firmado ninguna cláusula de exclusividad y que la imposición unilateral el 17 de febrero -se refiere al documento cuya firma pretendía la demandada- implicaba una modificación unilateral del contrato que no podía ser aceptada.
Así mismo, de forma expresa alega no haberse producido por su parte ningún incumplimiento contractual.
Este cruce de comunicaciones viene precedido por la firma por Global Sofás de un contrato de comercialización con la entidad Vente Privee.Com en fecha 13 de febrero de 2017, por el que la primera procedería a la venta de sus productos en la plataforma on line de la segunda, con las demás condiciones que constan en el referido documento que obra al folio 24 y siguientes de autos. Lo que interesa destacar es que dicho contrato se firma con la intermediación de Fíjalo On Line -a través del Sr. Leopoldo - en su condición de agente de la entidad demandada, siendo que la factura correspondiente a esta intervención del agente (f. 74), por importe de 6.306,42 Euros, ya no resulta pagada por la mercantil Global Sofás con el argumento de que no procedía liquidar comisión alguna a partir de la fecha en que se había comunicado la resolución contractual (23 de febrero de 207, recibida el 24).
A los efectos de resolver esta cuestión ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Agencia, que regula la comisión por actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, teniendo derecho el agente a la comisión si el acto u operación se deben principalmente a su actividad durante la vigencia del contrato, siempre que se hubiera concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato; en el caso de autos concurren los requisitos establecidos en dicho precepto respecto de la operación a la que nos venimos refiriendo.
Ya ha quedado indicado que el contrato entre Global Sofás y Venta Privée se suscribió en fecha 13 de febrero de 2017, y por tanto antes de la notificación de la resolución contractual, pero es que además dicho contrato tuvo su causa en la actuación de la entidad actora como agente, es decir con su intermediación, habiendo desplegado el contrato sus efectos durante la campaña -SAMOA2- que se extendió del 24 de febrero al 5 de marzo de 2017 (según factura al folio 74). La intervención del agente para la consecución del contrato con Venta Privee ha quedado sobradamente acreditada en autos según resulta de la documental obrante a los folios 48 y siguientes de autos, puesto ello en relación con la declaración testifical del Sr. Baldomero , - apoyada igualmente en el tenor del correo electrónico de fecha 28 de julio de 2017 obrante al folio 18 de autos-, y de la que resulta que la relación comercial entre Venta Privee y Global Sofás se debió a la intermediación del Sr. Leopoldo y su empresa, gestionando las ventas a través de Fijalo On Line, y cerrándose la campaña SAMOA2 gracias a la intermediación de Fijalo On Line. Añadió el Sr. Baldomero que, sin perjuicio del contrato, la campaña hay que enviarla a Venta Privee con un mínimo de dos meses de anticipación, de modo que en lo que se refiere a SAMOA2 tuvieron que enviar la documentación a mediados/finales de diciembre de 2016, para lo que actuó de intermediaria Fíjalo On Line y siendo Leopoldo quien la gestionó. Cierto es que la testigo Vicenta (Directora comercial de Global Sofás) declaró en prueba testifical que en la campaña de SAMOA2 el Sr. Leopoldo no intervino en la preparación de la campaña y que era ella quien se ocupaba de todo, pero no menos cierto es que el contrato con Venta Privée se suscribió con anterioridad a la resolución unilateral del contrato de agencia y que el testigo Sr. Baldomero contradice la declaración de la Sra. Vicenta y guarda la debida correlación con el hecho de que el Sr. Leopoldo -de Fíjalo On Line- actuara como agente de la entidad demandada.
Así pues, y sin perjuicio de que Venta Privee enviara los datos de ventas de la campaña SAMOA2 al Sr. Leopoldo cuando a éste ya se la había comunicado la resolución contractual, lo cierto es que el contrato suscrito el 13 de febrero de 2017 por Global Sofás con Venta Privée se concluyó por la actuación de Fijalo On Line como agente de la entidad demandada, habiéndose desarrollado dicha operación dentro del plazo al efecto señalado en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Agencia, por lo que el agente tiene derecho a cobrar la comisión correspondiente a esa operación, que asciende a la cantidad -no controvertida-de 6.306,42 Euros (IVA incluido) .
CUARTO.- Constituye último motivo del recurso de apelación el relativo a la pretensión de indemnización por clientela, respecto de la que el artículo 28 de la LCA establece que cuando se extinga el contrato de agencia, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, y sin que dicha indemnización pueda exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior.
Dados los términos de la pretensión económica de la parte actora se hace necesario indicar que el artículo 28 de la LCA no establece una auténtica retribución diferida de prestaciones futuras, sino una compensación legal por los beneficios o ventajas que se derivan para el empresario por los servicios ya prestados por el agente.
Además, como señala la STS de 21 de noviembre de 2005, la indemnización no procede automáticamente por el simple hecho de la extinción del contrato, sino que precisa la acreditación de las circunstancias a la que se refiere el indicado precepto, no bastando con que la prestación del agente continúe generando ventajas para el empresario una vez extinguida la relación contractual, pues como señala la STS de 15 de noviembre de 2015, 'es necesario que las mismas ( ventajas) resulten, precisamente, de un aumento dela clientela -o de un incremento sensible de las operaciones con la preexistente-'.
Por tanto, para la determinación, en su caso, de la indemnización por clientela no basta la mera aplicación de una regla de tres respecto de las retribuciones percibidas durante el periodo en el que haya existido el contrato -en este caso 21 meses-, siendo que es con este cálculo con el que la parte actora llega a la cifra de 31.453,26 Euros, sino que es preciso acreditar la concurrencia de alguno de los supuestos del citado artículo 28 de la LCA.
En el caso de autos ya de inicio procede descartar que el agente haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, pues ninguna operación se ha producido respecto de clientes anteriores de Global Sofás por la intervención de Fijalo On Line, circunstancia que expresamente reconoció en prueba de interrogatorio el Sr. Leopoldo , y aún cuando manifestó que no efectuó operaciones con clientes preexistentes de Global Sofás porque ésta no le facilitó el listado de clientes, nada de ello se ha acreditado - siquiera alegado- durante el procedimiento, siendo que es con motivo de dicho interrogatorio cuando por primera vez se mantiene tal afirmación.
El segundo posible factor a que se refiere el artículo 28 de la LCA es que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario. En relación a esta cuestión el Sr. Leopoldo declaró que como agente había aportado 2 nuevos clientes a Global Sofás, Venta Privee y un segundo cliente que es de Rumania, sin que tal afirmación pueda ser aceptada por este Tribunal en lo que se refiere al cliente de Rumania en tanto no se ha aportado a las actuaciones documentación alguna acreditativa de una eventual facturación, desconociendo el Sr. Leopoldo incluso la facturación que le pudiera corresponder a dicho cliente. Así las cosas, la prueba practicada en autos permite concluir que el Sr. Leopoldo y después Fijalo On Line solo aportaron un nuevo cliente a Global Sofás, la entidad Venta Privee.com, aún cuando según lo establecido en el contrato era 'función primordial del agente, en todo caso, la captación y aportación del mayor número posible' de clientes.
Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista la circunstancia de que los clientes que debían ser captados por el agente consistían en plataformas de ventas on line, en particular 'Ventas Flash Online'; es decir, no se trataba de captar compradores sino entidades que permiten la venta de los productos a terceros a través de internet, por lo que dada la peculiaridad de la naturaleza de la clientela a conseguir por el agente, el hecho de que éste solo lograra la captación de uno de ellos, Venta Privee, no puede ir en demerito de su eventual derecho a la indemnización por clientela, máxime teniendo en cuenta que por ese sistema de ventas la facturación tuvo cierta relevancia, habiendo obtenido la parte actora por comisiones una cifra superior a 55.000 Euros en apenas 21 meses de trabajo como agente.
Bajo tales premisas, y habiendo quedado acreditado por las declaraciones del Sr. Baldomero de Venta Privee y de los Sres. Pelayo y Vicenta de Global Sofás, que tras la marcha del agente la entidad demandada realizó tres campañas más en Venta Privee por un importe aproximado de 50.000 Euros cada una de ellas, lo que necesariamente ha de ser interpretado como una ventaja sustancial del empresario debida a la intervención del agente, procede acordar la indemnización por clientela a favor de Fíjalo On Line, si bien moderando la cantidad solicitada en la demanda y dejándola reducida a 15.000 Euros, cantidad que estimamos más ponderada y adecuada a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que el artículo 28.3 LCA lo que establece es un límite máximo para tal clase de indemnización.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC, dada la estimación parcial de la demanda que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FIJALO ON LINE SL contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent en autos de juicio ordinario nº 511/17, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la excepción de falta de legitimación activa invocada por la entidad demandada y estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones: a/ Condenamos a GLOBAL SOFÁS SL, a que pague a la entidad actora, FIJALO ON LINE SL, la cantidad 6.306,42 Euros (IVA incluido) en concepto de comisiones devengadas y no percibidas en el periodo comprendido entre el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2017, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.b/ Condenamos a GLOBAL SOFAS SL a que pague a la entidad actora, FIJALO ON LINE SL, la cantidad de QUINCE MIL EUROS en concepto de indemnización por clientela, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución.
c/ No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
d/ Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
