Sentencia CIVIL Nº 270/20...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1143/2019 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100283

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:750

Núm. Roj: SAP MA 750:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICION ORDINARIO NÚMERO 301/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1143/2019.

SENTENCIA Nº 270/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil veintiuno. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 301/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Lara Martín y defendida por la Letrada doña Montserrat Pijoan Vidiella, contra doña Ruth, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luis Miguel Cotoruelo Bandera y defendida por el Letrado don Rafael Sanjuan López; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 301/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha doce de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Lara Martín y Letrado Sr. Pijoan Vidiella, contra Dª Ruth, representada por la Procuradora Sra. Molinero Romero y Letrado Sr. Sanjuán López, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.146,16 euros de principal, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda hasta el dictado de esta sentencia, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución hasta su completo pago. En cuanto a costas, cada parte abonará las causadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día quince de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida queda perfectamente perfilada y definida en la sentencia definitiva dictada en primera instancia al establecer que se ejercita por la Comunidad de Propietarios de la localidad de Marbella (Málaga). denominada ' DIRECCION000' acción de reclamación por impago de cuotas comunitarias de las anualidades 2016 y 2017 a la propietaria del apartamento NUM000, planta NUM001, portal NUM002, conocido como apartamento NUM003, inscrito en el Registro de la Propiedad número Tres de Marbella, doña Ruth, reclamándose por dicho concepto la cantidad total de seis mil doscientos noventa y dos euros con treinta y dos céntimos (6.292,32 €), pretensión a la que vino a oponerse la demandada, si bien reconociendo tener problemas en el pago de las cuotas a raíz de su separación matrimonial, negando la procedencia de la cantidad que se le reclamaba por no aplicarse correctamente el coeficiente de participación en elementos comunes señalado registralmente (0,37629%), entendiendo que, en todo caso, la cantidad correspondiente era dos mil doscientos cuarenta y cuatro euros con quince céntimos (2.244,15 €), añadiendo, asimismo, ser improcedente la reclamación de la deuda correspondiente al año 2017 al no haberse aprobado en Junta, solicitando se declare la falta de legitimación 'ad causam'de la actora para reclamar cuotas de dicha segunda anualidad por falta de acreditación de deuda vencida, líquida y exigible y abuso de derecho, pretendiendo, en su consecuencia, una desestimación íntegra de la demanda y condena en costas a la actora, controversia que el tribunal unipersonal de instancia resuelve en base a las siguientes consideraciones (i) en primer lugar, antes de entrar en el fondo, señala que en este procedimiento se reclaman la cuotas de comunidad correspondientes al año 2016 y 2017 y, por tanto, el hecho que la actora adeudara cuotas comunitarias desde mucho antes, no es objeto de este procedimiento, habiéndose tramitado dos procedimientos reclamando cuotas debidas, uno del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, en ejecución, y otro del Juzgado de Primera Instancia número Dos, pendiente de resolución de recurso de apelación, (ii) que, el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal obliga a cada propietario a contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, así como el 393 del Código Civil, que afirma que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, (iii) que, por otro lado en virtud de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora ha de probar los hechos objeto de su pretensión, siendo en este sentido que reclama la cantidad total de seis mil doscientos noventa y dos euros con treinta y dos céntimos (6.292,32 €), correspondiente a las cuotas debidas de comunidad de años 2016 y 2017, (iv) que, sobre la primera reclamación del año 2016, la demandada no niega la existencia de la deuda con la Comunidad, y así, de hecho, reconoce encontrarse en una situación precaria económicamente desde su separación matrimonial, aportando Decreto de 4 de julio de 2.018 del Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de Madrid que dicta orden de ejecución a instancia de la demandada contra su ex esposo por la cantidad de sesenta y tres mil novecientos treinta y dos euros con noventa céntimos (63.932,90 €), crédito que afirma le permitiría pagar a la Comunidad, si bien dice, no obstante, en modo alguno, este derecho de crédito, que no se sabe si es firme y ejecutable puede vincular a la actora, habría de aceptarlo y como dijo en fase de conclusiones no puede estar a la espera del pago o no de un crédito entre partes, (v) que, además, la demandada no reconoce el importe de la deuda afirmando que la cuota aplicada es superior a la cuota de participación en elementos comunes señalada en la nota registral de la vivienda, (vi) que, fue interrogado el Presidente de la Comunidad y en relación a la cuota afirmó que él no era contable, pero que siempre paga la misma cuota y el presupuesto de la Comunidad se prorratea según cuota entre todos los propietarios, afirmando que la Comunidad antes era un complejo hotelero y la constituían cinco o seis bloques, pero el conjunto denominado ' DIRECCION001' ya tenía su propia Comunidad, por lo que ahora la Comunidad actora la formaban cuatro portales, (vii) que, igualmente, depuso como testigo don Manuel, administrador de la Comunidad, afirmando que la Comunidad se constituyó antes de acabarse la obra y lo que iban a ser seis bloques fueron al final cuatro, por lo que el coeficiente hubo de rectificarse, pero el que se aplica era el corregido a los gastos de Comunidad teniendo en cuenta que el coeficiente de participación es del 72% respecto a lo construido realmente, pero los gastos constituyen el 100%, (viii) que, en dos sentencias anteriores contra la demandada reclamando cuotas comunitarias, el coeficiente que se aplicó es el mismo que ahora; (viii) que, depuso como testigo la hermana de la demandada, doña Joaquina, propietaria también de una vivienda en la misma Comunidad, afirmando abonar las cuotas de comunidad y estar al corriente en las cuotas, abonando 229 euros, (ix) que, la reclamación efectuada por la Comunidad de Propietarios se basa en un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que goza de la fuerza y eficacia que le otorga el artículo 18, que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente, (x) que, este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta de la Comunidad aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la misma Ley, (xi) que, caso de no estar conforme con la cuota, habría de impugnarla, lo que no parece haya hecho, (xii) que, es más, en sentencias anteriores se le aplica el mismo porcentaje de participación y en ambas sentencias, este es un hecho ya resuelto, por lo que en modo alguno puede admitirse en este procedimiento la alegación de incorrección en la cuota de participación aplicada, (xiii) que, resulta probado que en Junta de Propietarios de 25 de marzo de 2.016 (documento 15) se aprobaron las cuentas del año 2015 y el presupuesto correspondiente al año 2016 y en la Junta de Propietarios de 13 de abril de 2017, página 74, se aprobaron las cuentas correspondientes al año 2.016 cuyos saldos figuran en el balance y en el reverso de página 74 se aprobó el presupuesto correspondiente al año 2017, en el cual se señala que 'dicho presupuesto será prorrateado entre los propietarios en función de la cuota de participación corregida para que el total de la suma sea el 100%',recogiendo en la página 77 del documento 12 que se acuerda que se sigan interponiendo demandas contra los propietarios que tengan pendientes deudas con la Comunidad, aportando como documento 2 certificado del Secretario Administrador que hace constar que la demandada adeuda por cuotas de comunidad del año 2016 (3.146,16 €) y 2017 (3.146,16 €), (xiv) que, si bien la demandada se opone a las cuotas del año 2.017 al no haberse aprobado las mismas en Junta de Propietarios ni haberse aprobado su reclamación judicial y efectivamente se comprueba que la demanda se interpuso el 15 de marzo de 2018 y la actora aportó en el acto de la audiencia previa, acta de Junta de Propietarios de 29 de marzo de 2018, en la que se faculta a realizar reclamaciones contra los propietarios que tengan deudas con la Comunidad, lo que es obvio es que la demanda se interpone con antelación a esta facultad sobre la deuda correspondiente al año 2017, por lo que la reclamación de ese año se hace sin la aprobación en Junta y, por tanto, vulnerando los preceptos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, al realizarse una reclamación sin tener facultades para ello, y (xv) que, por todo procedía estimar parcialmente la demanda reconociéndose la cantidad reclamada por deudas vencidas y no abonadas del año 2016, no así del año 2017 al no estar liquidada la deuda ni tener facultades de la Junta para poder actuar contra propietarios morosos en el año anterior.

SEGUNDO.- Resuelta la controversia en los términos expresados, tras ser inadmitido a trámite el recurso de apelación planteado por la parte demandada conforme a diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019, queda circunscrito este recurso apelación estrictamente a lo planteado por la parte demandante quien en disconformidad con la estimación parcial de la demanda solicita su parcial revocación a fin de que se reconozcan en su favor también las cuotas comunitarias reclamadas a la demandada del ejercicio anual 2017 por importe de tres mil ciento cuarenta y un euros con dieciséis céntimos (3.146,16 €), manteniendo quedar acreditada la deuda por la cuota de participación que se atribuye a la vivienda de la Sra. Ruth, siendo los formalismos a que se refiere la demandada como impeditivos de la estimación aplicables tan sólo a los procesos monitoreos, no a los declarativos, deuda que se presenta como líquida, vencida y exigible, infringiendo la sentencia el requisito de motivación a que se refiere el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, todo ello conforme a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona número 358/2018, de 19 de julio, de Málaga de 127 de julio de 2013, y de Sevilla (Sección 6ª) de 30 de diciembre de 2010, y de la Sala Primera del Tribunal Supremo 421/2015, de 21 de julio, y 93/2018, de 23 de febrero.

TERCERO.- Así las cosas, se denuncia por la demandante recurrente en apelación que la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado carece de motivación suficiente, denuncia que procede rechazar, por cuanto que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma 'motivada'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandante, por cuanto que de una lectura sosegada de la sentencia apelada se desprende con claridad lo que es objeto de controversia judicial y la respuesta judicial emitida, acertada o no, es lo mismo a los efectos de catalogar la resolución de motivada, pues cosa diferente será determinar si en ella se practica valoración probatoria correcta, de manera que, a nuestro entender, no cabe, en absoluto, tachar la resolución judicial definitiva dictada de carente de motivación, siendo buena muestra de ello el hecho de que la parte demandante ofrece en su escrito formalizador del recurso de apelación toda clase de argumentos a los efectos de su parcial revocación, aparte de que carece por completo de sentido pragmático alguno denunciar infracción de lo previsto en el precitado artículo 218 de la Ley Procesal cuando no se interesa la nulidad de la sentencia emitida, sino, exclusivamente, su revocación mediante una estimación íntegra de la demanda, quedando diáfano en la decisión judicial de instancia la diferenciación que se practica entre las cuotas reclamadas de las anualidades 2016 y 2017, pues en tanto las primeras son concedidas, las segundas no, dándose puntual explicación del porqué, acertadamente o no, es lo mismo, a los efectos de catalogar la sentencia como carente de motivación, pues en el fundamento de derecho 2º in fine la juzgadora, en valoración con las prueba documental aportada a las actuaciones, fundamentalmente, entiende que esas cuotas del ejercicio 2017, ni fueron aprobadas en Junta de Propietarios, ni se facultó al Presidente de la Comunidad para llevar a cabo su reclamación por vía judicial,

CUARTO.- Llegados a este punto, es claro que el artículo 9.1, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal, impone como obligación a todo propietario, contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, siendo en el caso incontrovertido que la comunera demandada admite como cierto el impago de las cuotas que corresponden a las anualidades 2016 y 2017, pretendiendo quedar amparada en su situación de insolvencia derivada de su ruptura conyugal y de determinadas cantidades que dice le son adeudadas por su ex cónyuge, aseveraciones que, como bien recoge la sentencia, pasan por ser inocuas a los efectos de oposición de la demandan contra ella promovida por la Comunidad de Propietarios, como también lo es, a su vez, el hecho de que denuncie ser incorrecto el coeficiente de participación que se le aplica a la vivienda de su propiedad, según título constitutivo, ya que dicha denuncia, en todo caso, debe ser encauzada a través de los mecanismos procesales fijados a tal fin, debiendo tenerse en cuenta que en el sistema de distribución de los gastos generales que ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título constitutivo en régimen de propiedad horizontal puede ser modificada por medio de los estatutos, cabiendo establecer un régimen de participación distinto o incluso, consignar ciertas exclusiones a favor de determinados elementos privativos, como se desprende de la lectura del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, debiendo por ello atenerse la Comunidad de Propietarios a dicho sistema de distribución del gasto en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en el artículo 17 de la comentada Ley, la cual exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad, sin que, por otra parte, aparezca que contra los acuerdos liquidatorios practicados por la Junta de Propietarios en los años transcurridos la comunera demandada los impugnara judicialmente, es decir, no proceden las alegaciones del moroso contra acuerdos comunitarios adoptados en Juntas de Propietarios que no han sido impugnados, quedando así obligado a participar en los gastos del inmueble, debiendo estarse a la deuda que ha sido calculada conforme al título, siendo éstas pautas las determinantes del fracaso de la oposición de la demandada, si bien, como es de ver, si causó efectividad al no ser condenada por el impago de las cuotas correspondientes al año 2017, en concreto, como consecuencia de falta de facultades concedidas al Presidente de la Comunidad de Propietarios para accionar judicialmente.

QUINTO.- Pues bien, la cuestión concerniente a la legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios para accionar en nombre y representación de ésta, es materia en donde la doctrina ha cambiado desde que por el Tribunal Supremo se dictaran sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 2011, 27 de marzo de 2012, 19 de febrero y 30 de diciembre de 2014 y 5 de noviembre de 2015, pues si con anterioridad consideraba que la intervención del Presidente en juicio sustituía la voluntad social de la Comunidad con la suya individual - SS. de 22 de febrero de 1993, 3 de marzo y 15 de julio de 1995 y 20 de diciembre de 1996-, en éstas otras posteriores, precedidas de las de 6 de marzo y 11 de diciembre de 2000, 20 de octubre de 2004 y 23 de diciembre de 2005, sí se decanta por considerar que la legitimación activa del Presidente necesita de un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que lo autorice expresamente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta; sentencias que, al parecer de manera definitiva, resuelven la necesidad de que la Junta autorice al Presidente de la Comunidad para representar a la misma en juicio, de tal manera que lo indicado en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, concediendo la representación legal, carece de eficacia por sí mismo; y así, en efecto, la primera de las sentencias referidas dispone que '(...) el artículo 13.3. de la LPHseñala que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten (de tipo orgánico, ha dicho esta Sala en numerosas sentencias), mientras que el artículo 14.d) pone a cargo de la Junta de copropietarios aprobar o reformar los estatutos y determinar las medidas de régimen interior; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, válidamente adoptados, de los que es mero ejecutor ( STS 11 de diciembre 2000 )', de lo que se deduce en lo que aquí interesa supone que el Presidente, si bien representa a la Comunidad, ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla, de manera que la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones, por lo que es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta -T.S. S. de 20 de octubre 2004-; no se trata, por tanto, de poner en duda que la representación de la Comunidad de Propietarios le corresponde al Presidente, que es el único legitimado legalmente para representar judicialmente a la Comunidad, sino que se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la Comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la Junta de Propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del Presidente, recogiendo a este respecto la sentencia de 6 de marzo de 2000 que 'no es dudoso que esa competencia legal no puede desaparecer por una concepción dictatorial de la figura del Presidente. Una aplicación de la norma adecuada a la realidad social presente ( art. 3º. C Civil) rechaza cualquier concepción doctrinal que elimine las competencias de la Junta en favor del autoritarismo de la figura de su Presidente', siendo diferente que en casos de necesidad urgente pueda velar unilateralmente por intereses de la Comunidad, lo cual no debe prohibirse en razón de la misma urgencia y necesidad, si bien dando cuenta inmediata a la Junta para que adopte decisiones pertinentes, todo lo cual se reitera en la sentencia de 27 de marzo de 2012 fijando como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario'; por lo que, en definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la Comunidad de Propietarios que legitime al Presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta, lo que no obsta para que aquél no resulte necesario en los casos en los que los Estatutos de la Comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el Presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario, normativa que fue cumplimentada debidamente en la reclamación de las cuotas impagadas de la anualidad 2016, ya que en la Junta de Propietarios celebrada el 13 de abril de 2017 al tratar el punto 6º del orden del día,'reclamación propietarios deudores', aparece consignada la aquí demandada Sra. Ruth en el listado de deudores comunitarios, acordándose por mayoría continuar interponiendo demandas judiciales de acuerdo con las deudas que se reflejen en los libros contables a fecha 31 de diciembre de 2016, lo que no deja duda alguna acerca de la procedencia de la inicial primera reclamación de tres mil ciento cuarenta y seis euros con dieciséis céntimos (3.146,16 €), lo que aquí ya no cabe discutir ante el aquietamiento de la parte demandada por no formular debidamente su recurso de apelación, pero, sin embargo, sí se hace discutible si esa reclamación debe concederse también por la anualidad impagada de 2017, lo que la juzgadora de instancia rechaza a consecuencia de que la demanda se interpone a fecha 15 de marzo de 2018 y, sin embargo, la Junta de Propietarios en que se concede autorización a la reclamación en las mismas condiciones anteriores lo es de 29 de marzo de 2018, lo que parece colisionar frontalmente con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, y ello obedece al hecho de que, sin desconocer que el Presidente de la Comunidad de Propietarios asume la representación orgánica de la Comunidad, la actuación del Presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de la competencia de la Comunidad, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la Comunidad, extremo particular sobre cabe traer a colación que el controvertido acta de la Junta de Propietarios o, en su caso, la certificación de la misma deberá aportarse con la demanda como requisito previo de legitimación, de conformidad con los artículos 264.2 y 265.1.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no podrá aportarse con posterioridad, so pena de infringir el artículo 269.1 de la comentada Ley Procesal que prohíbe la presentación de documentos que hubieran de acompañarse a la demanda o la contestación, posteriormente a dichos momentos procesales, no obstante lo anterior, cierto es que el tenor y rigor de los artículos procesales expresados y la obligación de acompañar los documentos que legitiman al Presidente para la interposición de la demanda, se amortigua a partir del momento en el que por algunos tribunales califican estar en presencia de un defecto subsanable, pudiendo aportarse con posterioridad a la demanda, lo que no es el caso, ya que, siempre dicha posibilidad sería admisible para cuando el acuerdo comunitario sea previo a la presentación de la demanda, sin que sea válido un acuerdo posterior, habida cuetna que la exigencia de que el acuerdo de la Junta sea anteiror en el tiempo al ejercicio de la acción por parte del Presidente se exige de modo reiterado, sin que la existencia de otro posterior a la presentación de la demanda, pueda servir para convalidar una actuación llevada a cabo sin contar aquél, pues las reglas de los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil fijan los efectos procesales de la litispendencia al momento de la interposición de la demanda y, en ese momento, el Presidente carece de autorización para intervenir judicialmente representando a la Comunidad, dado que cuestión distinta es que el acuerdo exista, pero falte la acreditación documental de tal autorización, extremo que los tribunales en su mayoría permiten subsanar con la aportación posterior del acuerdo de iniciar las acciones judiciales, pero para ello hay que partir de una premisa inexcusable, cual es la existencia del acuerdo previo a la interposición de la demanda, lo que no acontece en nuestro supuesto analizado, de tal modo que difícilmente puede subsanarse un acuerdo que no ha existido; ni se podrá subsanar 'a posteriori'la existencia de un acuerdo previo inexistente, conclusión que encuentra cobertura en

la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo número 241/2013, de 9 de mayo, que con cita de las anteriores 427/2010, de 23 de junio, 760/2011, de 4 de noviembre, 161/2012, de 21 de marzo, y 511/2013, de 18 de julio, afirmar que 'en nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (...)'exponidendo que conforme al principio de la 'perpetuatio actionis'o perpetuación de la acción, 'los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda', si bien, es cierto, que añade como 'este principio no excluye la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 828/1993, de 2 septiembre , y núm. 446/2008, de 29 de mayo )', lo que posibilita el ser posible la alegación no solo de hechos de nueva noticia, sino también de hechos nuevos, con posterioridad a la demanda, ex artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, situación ésta que, a nuestro entender, no es la que acontece en el caso, ya que la primera autorización emitida en el año 2017 lo fue, única y exclusivamente, para que el Presidente pudiera accionar ante los tribunales de justicia reclamando las cuotas impagadas de la anualidad 2016, las concedidas por sentencia, pero no de las aún, en ocho meses desde la celebración de la Junta de 13 de abril de 2017, no vencidas, las cuales fueron autorizadas reclamar en la Junta de Propietarios del 29 de marzo de 2018 para un momento posterior, pero no con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda, momento éste, el de 15 de marzo de 2018, en el que contaba el Presidente tan solo con autorización de reclamación de las cuotas insatisfechas del 2016, lo que nos reconduce a acordar el perecimiento del recurso de apelación planteado y, en su consecuencia, a confirmar el fallo judicial de primer grado en todos y cada uno de sus apartados.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador de .los Tribunales Sr. Lara Martín, contra la sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en autos de juicio ordinario número 301/2018, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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