Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 353/2021 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 36038370032021100304
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1552
Núm. Roj: SAP PO 1552:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5
-
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Teodulfo
Procurador: ISABEL PARAMO FERNANDEZ
Abogado: JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Recurrido: Eulalia
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: EVARISTO MONTOYA IGLESIAS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 167/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARÍN, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Se concede a
Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, llevándose a cabo la liquidación en el procedimiento correspondiente. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas'.
Fundamentos
En la sentencia se establece que el apelante Sr. Teodulfo debe abonar a la apelada Sra. Eulalia la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria de manera indefinida, y se deniega la petición del demandante de que se le atribuya la administración del negocio de reparación de calzado y el uso de dos vehículos.
En el recurso se indica que aunque se trata de un argumento válido, existe acuerdo entre las partes para la atribución del uso de la motocicleta y vehículo al esposo, así como para que éste gestione el negocio de reparación de calzado. Por ello, debió incluirse en la sentencia el acuerdo entre las partes.
Discrepamos del recurrente y compartimos lo argumentado en la sentencia, pues los pronunciamientos sobre atribución de bienes comunes exceden del ámbito de este procedimiento especial matrimonial. No todas las consecuencias derivadas del divorcio deben de ser resueltas en el juicio especial de separación y divorcio, sino las que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como cauce idóneo.
Así, en el Título I del Libro IV se recoge lo relativo a los 'procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores', y en su Capítulo IV regula las normas específicas para los procesos matrimoniales y de menores'; mientras que es otro Título distinto, el Título II, el dedicado a los procedimientos de división judicial de patrimonios, en cuyo Capitulo II se regula de modo especifico el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.
Se trata de procedimientos especiales, cuya especialidad deriva de la materia que determina del trámite y el pronunciamiento judicial concreto, cuyos límites de conocimiento se enmarcan en tal específica y concreta circunstancia.
Por ello, cuando se trata de bienes que integran la sociedad de gananciales que se disuelve en la sentencia firme de separación o divorcio, y exceden del concepto de 'domicilio familiar', no cabe pronunciarse sobre su uso o administración, porque ello excede del ámbito de la sentencia de divorcio, siendo en el procedimiento de 'liquidación del régimen económico matrimonial' en el que debe decidirse al respecto.
Y, mientras no se procede a su división se rigen por la normativa común de comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil, según resulta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 9/5/2007; 13/12/2006; 7/12/1999; 19/6/1998; 21/11/1987, etc).
Por ello, al exceder del ámbito de este la petición formulada en el recurso, de atribución al apelante del uso exclusivo de los vehículos y la administración del negocio, procede desestimar en este punto el recurso, ello sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de gananciales a la que ambas partes pueden acudir y, en tanto no se resuelva, del uso que los copropietarios puedan establecer conforme al artículo 394 y concordantes del Código Civil.
La sentencia de instancia tras transcribir parte de la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de septiembre de 2020, que analiza exhaustivamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, analiza la prueba practicada en el litigio sobre esta cuestión en los siguientes términos:
Señala el recurrente que la referencia de la sentencia al Auto de fecha 25-2-2020, en el que se fijó como medida provisional la obligación del esposo de satisfacer la cantidad mensual de 150 euros a la apelada para atender sus necesidades ordinarias y primarias a la vista del desequilibrio económico apreciado tras la ruptura, no es correcta, porque en esta resolución no se menciona que exista un desequilibrio económico entre las partes tras la ruptura matrimonial, sino que la medida provisional se encuadraba en el concepto de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, distinto de la pensión compensatoria, que obedece a otros parámetros.
En cuanto a la capacidad económica de los cónyuges señala que la demandada manifestó en su interrogatorio que percibe 450 euros mensuales por su trabajo de empleada de hogar, no 400 euros mensuales, como recoge la sentencia; que en esta se computan ingresos del esposo por su trabajo en la orquesta de 900 euros anuales, pero no pueden tenerse en cuenta esos ingresos porque ya no trabajó en la orquesta en el año 2020; y que ninguna de las resoluciones dictadas justifica porque los ingresos derivados del negocio ganancial de reparación de calzado ascienden a 900 euros mensuales, pese a que la documental aportada justifica unos ingresos muy inferiores.
Discrepa del argumento de la sentencia de que, al ser la base reguladora mensual del apelante como autónomo de 936,53 euros, ello implica, que los ingresos del negocio de calzado son superiores a los manifestados pues, de lo contrario, la base de cotización sería menor, pues esa es la base de cotización mínima. No existe relación entre los ingresos que pueda percibir un 'autónomo' y la base de cotización del RETA, ya que no resulta obligada la cotización por ingresos reales. El trabajador autónomo puede elegir la base de cotización con independencia de sus ingresos reales, sí bien está obligado en todo caso a cotizar según la base mínima establecida, con independencia de sus ingresos. En definitiva, no tiene nada que ver la base de cotización del trabajador autónomo con sus ingresos reales, y menos aún si como sucede en este caso, se ha venido cotizando por la base mínima, no siendo posible hacerlo por menor cantidad.
Discrepa también de la valoración realizada en la sentencia de las facturas de compra de materias primas para el negocio, en concreto, la factura de diciembre de 2019 euros por importe de 745,78 euros y la de enero de 2020 de 480,70 euros, no entendiendo porque se concluye que dichas compras significan mayores ingresos que los declarados. La compra de materias primas debe valorarse de modo trimestral o anual, ya que los importes de las mismas son diferentes en cada mes, según el proveedor y las necesidades del negocio. Por ello no sirve este dato aislado para concluir que existen mayores ingresos que los manifestados o declarados, ya que las facturas se contabilizan como gasto en las declaraciones fiscales, resultando el único dato válido el rendimiento neto que reporta el negocio.
Afirma que yerra también la sentencia al reiterar que la apelada trabaja como empleada de hogar en horario de mañana de lunes a viernes por lo que percibe unos ingresos mensuales de 400 euros, ya que como ella manifestó su horario laboral es de 8 a 12 horas de lunes a viernes, percibiendo 450 euros mensuales y no 400.
No comparte tampoco el razonamiento de la sentencia de que los gastos por el uso de autopista sin que precise de ello para acudir a su puesto de trabajo (277,95 euros en el año 2019); y la petición de la atribución de uso de una motocicleta y de un coche, con los gastos de mantenimiento que conlleva, evidencian una capacidad económica superior a la manifestada. Los gastos de peaje referidos en la sentencia se corresponden con un uso escaso de la autopista y no denotan una situación económica relevante, como tampoco lo denotan la atribución del uso del vehículo y de la motocicleta, que nunca han supuesto una señal de capacidad económica relevante,
A continuación, se realiza en el recurso una valoración propia e individualizada de las pruebas practicadas en el proceso. En cuanto a la documental, señala que de ella se desprende que los ingresos que percibe el recurrente no son los que se indican en la sentencia, sino que en el año 2018, el rendimiento neto anual fue de 3.860 63 euros, según consta en la declaración del 4º Trimestre de IRPF y en la declaración anual del año 2018; en el año 2019 el rendimiento neto anual fue de 3.310 45 euros, según consta en la declaración del 4º Trimestre y en la declaración anual de IRPF del año 2019; y en el año 2020, hasta el 30-9-2020, el rendimiento neto fue de 360 42 euros, según consta en la declaración del 3º Trimestre de IRPF del año 2020. Además, señala que la contabilidad del negocio es coincidente con las declaraciones fiscales presentadas durante los años 2019 y 2020, y analiza los datos de la cuenta bancaria para concluir que demuestran los exiguos rendimientos del negocio.
En cuanto al interrogatorio de la apelada resalta que reconoció que gana 450 euros al mes con un horario de 8 a 12 de lunes a viernes, lo que, deduce, le permitiría trabajar más horas en otras viviendas y obtener más ingresos.
A continuación, realiza su propia valoración de los interrogatorios de parte practicados y concluye que ha existido error en la valoración de la prueba y que el divorcio no produce desequilibrio económico a la apelada. También invoca infracción del art. 97 del Código Civil, entremezclando alegaciones fácticas y jurídicas, señalando que ambos cónyuges han contribuido al sostenimiento económico de la familia, no solo el apelante, que ambos se dedicaron al cuidado de los hijos, que si la apelada solo cotizó 374 días a la Seguridad Social fue por propia voluntad y que puede acceder a un puesto de trabajo con nómina y alta en la Seguridad Social, sin que su estado de salud le impida seguir trabajando como empelada de hogar, en lo que tiene una amplia experiencia laboral. Compara la situación de ambos y concluye que la apelada tiene mayores ingresos que el apelante y que no existe desequilibrio económico entre ambos.
La apelada se opone e impugna la resolución apara que se eleve el importe de la pensión hasta los 900 euros mensuales que solicitó en su día. Señala que el apelante permanece en la vivienda propiedad privativa de su madre, sin abonar gasto alguno, que la apelada solo percibe 400 euros mensuales, carece de experiencia profesional y tiene VIH y problemas de salud en la columna vertebral que le hacen muy difícil acceder a otro puesto de trabajo. Señala que los gastos disposiciones de dinero realizados por el apelante revelan una capacidad económica superior a la que alega y que cobró la prestación extraordinaria por cese de la actividad por el estado de alarma, por lo que es verosímil lo manifestado en su declaración testifical por el hijo común Jeronimo, que trabajó con su padre 4 o 5 meses, y afirmó que pagaban todos los gastos y lo que sobraba lo repartían a medias y eran entre 900 euros y 1.200 euros cada mes para cada uno.
Es evidente, pues, que el divorcio produjo desequilibrio económico a la esposa, quien ha dedicado más de treinta y tres años de matrimonio al cuidado de la casa y la familia, tiene 55 años y una precaria salud personal derivada de su VIH que le ha impedido acceder a un trabajo más estable, con problemas de columna y de su última operación de muñeca, por lo que no tiene posibilidades ni de trabajar percibiendo mayor salario ni será cuando se jubile perceptora de pensión alguna. Así, la pensión compensatoria no debe tener límite temporal, pues su situación de desequilibrio no queda paliada con un corto espacio de tiempo, dada su edad, y los años que ha dedicado al matrimonio y la familia.
Su importe debe elevarse a la vista de los ingresos manifestados por el hijo común al testificar y de los cálculos resultante de aplicar a la media de compra de mercaderías al tiempo de la separación y los márgenes de beneficio bruto, los ingresos percibidos por el grupo Cosmos, debiendo alcanzar un 20-30% de los ingresos netos del obligado al pago.
La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:
Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:
Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018:
En este aspecto, la discrepancia fundamental del recurrente deriva de su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia respecto a su capacidad económica.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la STS de 4 de abril de 2015 establece:
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Si bien tiene razón el recurrente en que el Auto de medidas provisionales al establecer la obligación del esposo de satisfacer la cantidad mensual de 150 euros a la apelada para atender sus necesidades ordinarias y primarias lo hace en el concepto de contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, distinto de la pensión compensatoria, que obedece a otros parámetros, lo cierto es que al establecer esa obligación se estaba partiendo de la apreciación de un desequilibrio económico entre las partes tras la ruptura, pues, de no existir el mismo, no sería necesario establecer aquella obligación. Dicho de otra forma, dicha decisión se adoptó porque se estimó que los ingresos del esposo eran superiores a los de la esposa y le permitían sufragar sus propias necesidades y contribuir a sufragar las de la esposa.
En cuanto a la capacidad económica de los cónyuges señala el recurrente que la demandada manifestó en su interrogatorio que percibe 450 euros mensuales por su trabajo de empleada de hogar, no 400 euros mensuales, como recoge la sentencia; y, en efecto, la apelada reconoció en la vista que la cantidad que percibe asciende a 450 euros al mes, con un horario laboral de 8 a 12 horas de lunes a viernes, por lo que tiene disponibilidad para trabajar más horas y obtener mayores ingresos.
Alega el recurrente que se computan ingresos por el trabajo en la orquesta de 900 euros anuales, pero que no pueden tenerse en cuenta porque ya no trabajó en la orquesta en el año 2020. Esa es la realidad al dictarse la resolución impugnada. Afirmó, al ser interrogado en la vista, que no va a volver a haber actuaciones porque se vendió el escenario, y, aunque ello no deja de ser una afirmación de parte, no se ha practicado prueba que acredite que no sea cierto y que existe una voluntad seria de continuar con la orquesta. Entendemos, por tanto, que en este momento no percibe ingresos derivados de su participación en la orquesta, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta aquellos 900 euros.
No es cierto que ninguna de las resoluciones dictadas justifique porque los ingresos derivados del negocio ganancial de reparación de calzado ascienden a 900 euros mensuales. Podrá el recurrente discrepar, puesto que, como alega, la documental consistente en las declaraciones tributarias y la contabilidad arroja unos ingresos inferiores, pero en las tres resoluciones se argumenta aquella conclusión.
Como se señala en el recurso, no es correcta la conclusión de la sentencia de que, al ser la base reguladora mensual del apelante como autónomo de 936,53 euros, ello implica que los ingresos del negocio de calzado son superiores a los manifestados pues, de lo contrario, la base de cotización sería menor. Y ello porque, en efecto, esa es la base de cotización mínima. Como señala el recurrente, el trabajador autónomo puede elegir la base de cotización con independencia de sus ingresos reales, aunque está obligado a cotizar al menos la base mínima establecida, con independencia de sus ingresos. Por tanto, el referido argumento, fundamental en la sentencia, no es admisible para estimar los ingresos del negocio.
Discrepa también el recurrente de la valoración realizada en la sentencia de las facturas de compra de materias primas para el negocio, en concreto, la factura de diciembre de 2019 euros por importe de 745,78 euros y la de enero de 2020 de 480,70 euros, no entendiendo porque se concluye que dichas compras significan mayores ingresos que los declarados. En la sentencia se razonaba así:
Compartimos en este punto lo argumentado en el recurso, no basta una valoración aislada de dos meses para hacer una valoración del volumen de negocio, sino que debe realizarse un análisis más dilatado en el tiempo para comprobar la periodicidad de las compras de materias primas, en función de las necesidades del negocio. En todo caso, como señala el recurrente, lo relevante es el rendimiento neto que reporta el negocio.
En cuanto a la valoración que realiza la sentencia de los gastos por el uso de autopista de 277,95 euros en el año 2019 y de la petición de la atribución de uso de una motocicleta y de un coche, con los gastos de mantenimiento que conlleva, compartimos la apreciación de la instancia de que no son compatibles con los ingresos que afirma tener el apelante. No obstante, la apelada manifestó en la vista que vez en cuando acude al bingo, conducta esta incompatible también con la precariedad económica que invoca.
Como afirma el recurrente, de la documental aportada se desprende que los ingresos que percibe no son los que se indican en la sentencia. Así, en el año 2018, el rendimiento neto anual fue de 3.860 63 euros (declaración del 4º Trimestre de IRPF y declaración anual del año 2018); en el año 2019 el rendimiento neto anual fue de 3.310 45 euros (declaración del 4º Trimestre y declaración anual de IRPF del año 2019); y en el año 2020, hasta el 30-9-2020, el rendimiento neto fue de 360,42 euros, según consta en la declaración del 3º Trimestre de IRPF del año 2020. Además, los datos que arroja la contabilidad del negocio coincide con las declaraciones fiscales presentadas durante los años 2019 y 2020.
Cierto es que los datos que arroja dicha documentación pueden no ajustarse a la realidad. No somos desconocedores de que el fraude fiscal no es raro en el sector de los autónomos. Ahora bien, constituyen un indicio que debe ser debidamente desvirtuado por prueba directa o por vía presuntiva en debida forma, lo que, entendemos, no ha sucedido en este caso.
Se argumenta también en la sentencia que la apelada se ha trasladado a vivir con su hija y con la pareja de ésta y que contribuye con la cantidad 150 euros mensuales en concepto de alquiler, a lo que hay que sumar, además, los gastos ordinarios para el sostenimiento de la vivienda tales como luz, agua, gas, tasas. No se expone en la sentencia de dónde se obtiene ese dato. Ciertamente, así lo manifestó la apelada al ser interrogada, pero dicha afirmación no fue corroborada por vía testifical por la hija común y su pareja, al no haberse admitido la declaración testifical de aquella. Y si bien ello es verosímil, es igualmente verosímil que pueda no hacer frente a ningún gasto y que sea acogida por su hija sin hacer frente a esos gastos.
Cierto es que el apelante, como sostiene la apelada, permanece en la vivienda familiar, propiedad de su madre, sin abonar gasto alguno; pero ello sin datos concretos sobre ingresos relevantes superiores a los documentados no resulta suficiente para justificar un desequilibrio generador de derecho a pensión compensatoria. Lo mismo cabe decir respecto a los reintegros de los cajeros o el mantenimiento de los dos vehículos.
Alude la apelada a la declaración testifical de su hijo Jeronimo, que trabajó con su padre 4 o 5 meses, y afirma que pagaban todos los gastos y lo que sobraba lo repartían a medias y eran entre 900 euros y 1.200 euros cada mes para cada uno. Dicha prueba no fue practicada en el acto de la vista, ya que fue inadmitida. En cuanto a lo declarado en la pieza de medidas provisionales previas a la demanda, que es un procedimiento distinto, sólo cabe indicar que la juzgadora expresamente afirmó en su resolución que su declaración carece de relevancia probatoria por carecer de consistencia externa por no estar respaldada por la documental, y de consistencia interna, al apreciar contradicciones. Por el contrario, en la pieza de ratificación o modificación de las medidas previas dicha declaración fue valorada por la juzgadora junto con otros datos, para estimar que los ingresos del negocio ascendían a unos 900 euros mensuales. Sucede que el indicio fundamental que tiene en cuenta es la base de cotización a TGSS como autónomo, dato que no podemos tener en consideración por las razones expuestas. En definitiva, ello no resulta suficiente para acreditar que el apelante tenga los ingresos concretos que recoge la sentencia.
En definitiva, a la vista de la documentación tributaria, sólo están acreditados unos ingresos del apelante de unos 300 euros mensuales, frente a 450 euros de la apelada, y aunque pudiera presumirse que han de ser superiores, tal presunción no llega hasta el punto de cuantificar unos ingresos relevantemente superiores a los de la apelada. No se expone por esta la adquisición durante el matrimonio de un patrimonio ganancial relevante como para deducir unos ingresos superiores, hasta el punto de que ni siquiera la vivienda familiar forma parte de la sociedad de gananciales. Por otro lado, la apelada sólo trabaja cuatro horas al día, disponiendo, por tanto, de tiempo para aceptar otro empleo como empleada de hogar e incrementar sus ingresos, sin que las patologías que refiere le impidan desarrollar sus tareas en su trabajo.
Por lo expuesto, estimamos que no ha sido acreditado el desequilibrio económico en relación con la posición del apelante, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, que justificaría el establecimiento de la pensión compensatoria, por lo que hemos de estimar en este punto el recurso, y, consecuentemente revocar la sentencia de instancia, lo que conlleva que no pueda acogerse tampoco la impugnación de la apelada que propugnaba el incremento de la pensión compensatoria que ahora se deja sin efecto.
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes, sin que proceda tampoco imponer las costas de la impugnación a la vista de las dudas suscitadas respecto a los concretos ingresos del negocio de reparación de calzado.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Páramo Fernández, en nombre y representación de Don Teodulfo contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020 dictada en el P. Divorcio Contencioso Nº 167/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 353/2021) y desestimamos la impugnación formulado por la Procuradora Sra. López Maroto, en nombre y representación de Doña Eulalia contra dicha Sentencia y, en su consecuencia, dejamos sin efecto el apartado del fallo relativo a la pensión compensatoria, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.
No se hace imposición de las Costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

