Sentencia CIVIL Nº 270/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 270/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 417/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL

Nº de sentencia: 270/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100256

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4771

Núm. Roj: SAP B 4771:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198280933

Recurso de apelación 417/2021 -B1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 784/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012041721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012041721

Parte recurrente/Solicitante: Darío, Estibaliz

Procurador/a: Jesus Bley Gil, Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: Angela Lorca Giné, Natalia Queralt Urgoiti

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 270/2022

Magistradas:

Dña. Ana M.ª García Esquius

Dña. Mercedes Caso Señal (Ponente) Dña. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 21 de abril de 2022

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de abril de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 784/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona a instancia de Estibaliz representada por el Procurador Jesús Bley Gil contra Darío representado por el Procurador Joan Josep Cucala Puig los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 20/11/2020 aclarada por Auto de fecha 22/12/2020.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por DÑA. Estibaliz contra D. Darío, debo declarar disuelto por causa de DIVORCIOel matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

1.-Se atribuye el uso del domicilio familiara DÑA. Estibaliz por un plazo de 5 años, pasado el cual el uso estará extinguido pero la Sra. Estibaliz podrá seguir residiendo en la misma hasta su venta efectiva a un tercero o adjudicación a una de las partes.

2.-Se establece como pensión de alimentosa cargo de D. Darío a favor los hijos Gumersindo y Manuela, la cantidad de 500 euros al mes para sus hijos Gumersindo y Manuela, a abonar a DÑA. Estibaliz, de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, con obligación de actualización cada primero de año, en lo sucesivo, con el IPC de Cataluña del ejercicio anterior, siempre que el índice sea positivo o en su defecto en un 1%, con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda.

Los gastos de educación y de la mutua de los hijos Gumersindo y Manuela serán abonados un 90% por el padre y un 10% por la madre.

No se establece pensión de alimentos para la hija Melisa.

3.-Los gastos extraordinariosque generen Gumersindo y Manuela será abonados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

4.-Se renuncia a la compensación por razón de trabajo por parte de DÑA. Estibaliz.

5.-Se establece que D. Darío deberá abonar una prestación compensatoriaa DÑA. Estibaliz de

1250 euros al mes durante 8 años con las actualizaciones anuales del IPC de Cataluña.

6.-Se acuerda la división del patrimonio comúnde las partes, atribuyendo a cada una de ellas el 50% de la propiedad de los siguientes bienes:

- Vivienda sita en PASEO000 num, NUM000, de Barcelona.

- Vivienda sita en Cami DIRECCION000 num. NUM001 de DIRECCION001 (Girona).

7.-No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

Siendo la parte dispositiva del Auto de fecha 22/12/2020: ' ACUERDO aclarar y rectificarla sentencia de fecha 20-11-20, en los siguientes puntos:

- Existe un error material en la redacción, ya que debe poner en el párrafo primero del folio 5 'abonará la cantidad de 500 euros mensuales, en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos Gumersindo y Manuela' y en el fallo en el punto 2 debe poner 'la cantidad de 500 euros al mes para cada uno de sus hijos Gumersindo y Manuela'

- Debe añadirse al fundamento quinto de la sentencia un último párrafo en el que se establezca lo siguiente: 'En relación a la petición de retroactividad efectuada la misma debe ser desestimada, ya que la previsión de la retroactividad solo es para las pensiones de alimentos pero no para este tipo de peticiones'.

- En el folio 5 de la sentencia, el concepto transporte ha de pasar del párrafo segundo al párrafo cuarto del folio 5, abonándose el 90% por el padre y el 10% por la madre. Y en el fallo en el punto 2 se añadir al párrafo segundo los gastos de transporte.

- Se debe añadir un último párrafo al fundamento sexto con el siguiente contenido: 'En relación a la reclamación por el Sr. Darío de diversos pagos efectuados en nombre de la Sra. Estibaliz, no procede resolver esta cuestión en este procedimiento ya que se trata de cuestiones que afectan al régimen de separación de bienes que las partes han de resolver por si mismos mediante la liquidación del mismo o acudiendo a la vía correspondiente que no es este procedimiento de divorcio'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/04/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. magistrada Dª Mercedes Caso Señal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 784/19-1, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona sentencia nº 320/20), seguidos a instancia de Doña Estibaliz contra D. Darío, estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 30 de septiembre de 1995 con todos los efectos legales.

La representación de Dª Estibaliz plantea recurso de apelación contra la misma interesando que el demandado abone el 100% y de forma directa los gastos de formación, transporte, seguro médico, actividades extraescolares y gastos extraordinarios de los hijos dependientes económicamente, Manuela y Gumersindo, además de abonar la pensión alimenticia fijada en 500€ por hijo. Asimismo recurre el fallo de primera instancia interesado que la prestación compensatoria fijada en su favor ascienda hasta la cantidad de 3.000€ mensuales y que se fije con carácter indefinido y se declare su pago con carácter retroactivo desde la demanda.

Por su parte la representación del Sr. Darío recurre igualmente la sentencia e interesa que la contribución a los gastos de los hijos Gumersindo y Manuela sea únicamente de 100€ mensuales cada uno manteniéndose la proporción fijada en la sentencia de instancia de un 90% a su cargo y otro 10% la Sra. Estibaliz. Recurre asimismo la cuantía de la prestación compensatoria y su duración interesando se fije exclusivamente en 300€ hasta marzo de 2022.

Las representaciones procesales de los litigantes han impugnado respectivamente sus recursos de apelación.

SEGUNDO.- Recursos interpuestos en relación a la pensión alimenticia fijada en interés de los hijos, Manuela y Gumersindo

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de ese tribunal de fechas 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Una vez alcanzada la mayoría de edad, está obligación persiste si continúan su formación. (artº 237-1)

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de esta Sala, entre otras, STSJCat 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'

En el presente caso los dos hijos comunes, Manuela y Gumersindo nacidos el NUM002 de 2001 y por tanto con 21 años, siguen su formación. Según los datos obrantes en autos, Manuela estudiaba el grado de diseño en la BAU con un coste anual de 7.680€ y Gumersindo realizaba un curso puente para acceso al ciclo superior con un coste anual de 1.200€.

Se admitió como hecho nuevo los contratos suscritos por la empresa familiar del padre y la hija Manuela. Sin embargo estas contrataciones tenían un carácter temporal - así se aportó un contrato del 3 al 30 de junio de 2021 y posteriormente del 13 al 30 de septiembre- y no permiten considerar que Manuela tenga independencia económica. Con tales cantidades la hija puede cubrir sus gastos de ocio u otros gastos no indispensables. En el mismo sentido en relación a Gumersindo respecto del que se han alegado trabajos temporales en un restaurante pero sin que se acreditara documentalmente dicho vínculo contractual.

Por tanto ambos siguen siendo merecedores, en la medida que siguen conviviendo en el domicilio materno, de una contribución a sus gastos con cargo a su padre.

La Sra. Estibaliz ha dejado de recibir el subsidio de desempleo en la cantidad de 615€ y no consta tampoco haya iniciado una actividad remunerada. Por tanto, sus ingresos mensuales se limitan a la prestación compensatoria también objeto de recurso. Es cierto que recibió, tras la presentación de la demanda, una indemnización por despido en la cantidad de 13.206,18€ y que ha recibido 62.535€ por la división de la vivienda que poseían los litigantes en común en la población de DIRECCION001. Junto al domicilio conyugal cuyo uso se le ha atribuido por un plazo de 5 años, carece de otro patrimonio o fuente generadora de recursos.

Frente a ella la posición del Sr. Darío es infinitamente mejor. Percibe cuatro nóminas: por su trabajo un día al mes para el Servei d'Emergències Mèdiques (SEM), 2.291€ al mes; por su actividad para la empresa DIRECCION003 otros 3.201€ al mes más otras dos nóminas de DIRECCION002 por importe de 516 y 882 € mensuales. Por tanto, el Sr. Darío reconoce unos ingresos mensuales de 6.891€. En su declaración de IRPF para el ejercicio 2019 por su rendimiento por el trabajo neto percibió 48.581€ y por el rendimiento de su actividad económica otros 40.188€. Estos ingresos ya implican percibir 7.397 € al mes. Y aunque es cierto que la cuota a abonar es elevada- así 13.219€- en su propia contestación reconoce que el pago de dichas cuotas se venían afrontando mediante préstamos o transferencias de la empresa DIRECCION003 propiedad casi exclusiva de su madre. También reconoce que fueron sus padres quienes les pagaron los distintos viajes familiares realizados por Europa y EEUU. Ello evidencia que, aunque el Sr. Darío no sea accionista sustancial de las empresas propiedad actualmente de su madre, sí está percibiendo importantes beneficios de la misma. Debe recordarse que DIRECCION003 e DIRECCION002 se dedican al negocio de las residencias de personas de edad, negocio que aunque haya podido sufrir las consecuencias de la pandemia, sigue en estos momentos generando notables rendimientos en la medida que sigue existiendo una importantísima demanda de tales servicios. Esta comunicación entre las empresas familiares y la persona individual del Sr. Darío resulta asimismo de la capacidad que ha tenido para adjudicarse el 100% del inmueble sito en DIRECCION001, asumiendo la totalidad de la hipoteca (294€ mes) y abonando la cantidad de 62.535€ a la actora.

Sin embargo debe tenerse asimismo en consideración que el Sr. Darío ha sido padre de nuevo de su hija Soledad, nacida el NUM003 de 2020 y aunque la madre de Soledad trabaja, sus ingresos son modestos; así, 891€ según el documento aportado como nº 4 y admitido como hecho nuevo. Ambos residen en un domicilio de alquiler por el que se abona 1.195€ y Soledad acude a la guardería por la que se pagan otros 480€ mensuales.

Aun cuando se han incrementado los gastos del Sr. Darío, sus importantes ingresos le permiten afrontar el pago de la pensión alimenticia fijada en el fallo teniendo especialmente en cuenta que la Sra. Estibaliz no tiene ingresos propios con los que contribuir a dicha necesidad. Solo puede cubrir su aportación mediante la atención directa pues pesa sobre la misma la carga de la mitad del préstamo hipotecario en la cantidad de 469,12€.

Ponderando dicha diferente capacidad se estima más adecuado mantener la pensión dineraria fijada en la cantidad de 500€ por hijo pero incrementar la aportación paterna en el sentido de cubrir el 100% de los gastos de formación, seguro médico, transporte y actividades extraescolares con cargo al Sr. Darío manteniendo el porcentaje de contribución establecido en primera instancia respecto de los gastos extraordinarios.

Sin embargo deber recordarse que tanto los hijos del Sr. Darío como la Sra. Estibaliz por ser la receptora de la pensión, están obligados a comunicar al progenitor obligado al pago de la pensión las modificaciones de circunstancias que determinen una reducción o la supresión de los alimentos tan pronoto como se produzca la causa de conformidad con el artº 237-9 del CCat.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Darío en relación a la retroactividad de la pensión alimenticia

La sentencia fija en 500 euros mensuales por hijo más el 90% del pago de todos los gastos de formación, actividades extraescolares y mutua con cargo al Sr. Darío y todo ello con carácter retroactivo desde la fecha de la interposición de la demanda.

El apelante interesa la revocación del fallo dado que desde su salida del hogar familiar fijada en junio de 2019 siguió abonando absolutamente todos los gastos de los hijos además de las hipotecas que gravaban los dos inmuebles propiedad de los consortes.

Decía el TSJC en su Sentencia 43/2018, de 10 de mayo , con cita de la STSJCat de 8 de octubre de 2015 , que:

'... la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias que disponen alimentos para los hijos menores es igualmente operativa cuando éstos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, si la petición se realiza por vez primera, cuestión que había venido siendo discutida por la doctrina.' Es por ello que el criterio de la Audiencia es correcto en este punto, en tanto que aplica el art. 237-5.1 del CCCat ordenando la retroacción del abono de los alimentos al momento de presentarse la demanda.

Sin embargo, también es doctrina legal que una vez establecidos los alimentos judicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de sentencia al amparo del art. 233-7 del CCCat (sin perjuicio de sus excepciones); sea en virtud de los recursos que se interpongan en las distintas fases del proceso, son operativos y ejecutivos hasta que otra resolución los modifique. De este modo, hay que tener presente que el artículo 774,5 de la LEC dispone, que los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. De dicha normativa y del contenido del art. 773,5 de la Lec , cabe colegir, de un lado, la eficacia ejecutiva de las medidas provisionales, si se hubieran dispuesto, las cuales serán sustituidas con igual eficacia ex nunc por las medidas que se acuerden en la sentencia que se dicte, las cuales serán igualmente ejecutivas no obstante se hubiese presentado un recurso contra ellas.

Al no remitirse la normativa referida a la ejecución provisional debe entenderse que se trata de una ejecución definitivamente anticipada, por lo que no cabe en el caso de pensiones económicas ni pedir complementos dinerarios, ni solicitar devoluciones de cantidades en el caso de que se modifiquen las cuantías dispuestas como consecuencia de los recursos. Entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban devolverse y que el obligado a darlos pueda prever y provisionar, para disponer también de los propios, las sumas que debe satisfacer en cada momento.'

8. Es por todo ello que:

a) No puede prosperar el recurso extraordinario por infracción procesal en tanto no existe la incongruencia extra petita denunciada ni, en consecuencia, infracción del art. 218.1 de la Lec . Solicitadas medidas provisionales junto con la demanda principal en la que se piden alimentos y no resuelta esta peticion, debe entenderse solicitados los alimentos con efectos desde esa fecha, que coincide con la de la demanda principal. La petición fue reiterada en el recurso de apelación;

b) Por lo expuesto, la Sentencia de la Audiencia provincial es correcta cuando retrotrae los efectos de la sentencia en la que se disponen los alimentos al momento de presentarse la demanda por así permitirlo el art. 237-5 del CCCat no habiendose reconocido ese derecho en la Sentencia de primera instancia y habiendo sido objeto del recurso de apelación;

c) La Sentencia de apelación yerra cuando, modificado el importe de la pensión alimenticia en apelación, ordena que sus efectos se retrotraigan también a la fecha de la presentación de la demanda cuando la cuantía modificada solo puede operar desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia.

9. De este modo se estima en parte el recurso de casación presentado ordenando que el recurrente abone la suma de 2.000 euros al mes en concepto de alimentos para las hijas comunes desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia de segunda instancia y la de 2.500 euros desde la fecha de la sentencia de apelación.

10. Con el fin de evitar cualquier duplicidad en el pago de los alimentos por parte del Sr. Oscar habida cuenta de lo manifestado al oponerse en su día al recurso de apelación de la otra parte, en ejecución de sentencia podrá descontarse los pagos que en concepto de alimentos para las menores acredite haber realizado desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia.

En el presente supuesto en la demanda de la Sra. Estibaliz se reconoce expresamente que tras la salida del domicilio conyugal el Sr. Darío pasó a ingresar 2.000€ al mes. No ha negado tampoco que abonara la totalidad de los préstamos hipotecarios tanto de la vivienda familiar como de la que fuera segunda residencia y los gastos de formación de los hijos.

Aunque la sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2020 y la demanda se interpuso en diciembre de 2019, lo cierto es que el juzgado dictó, con el pleno acuerdo de las partes, auto de medidas provisionales el 22 de julio de 2020 por el que se concretaba que el Sr. Darío asumiría la totalidad de los gastos de educación, seguro médico, transporte, móviles y uso de vehículos a motor y todos los gastos tanto de hipoteca como de suministros así como la mutua médica y el teléfono de la Sra. Estibaliz además de 450€ por hijo, y en dicho acuerdo nada se establecía sobre la retroactividad de su abono.

Por ello, teniendo en consideración que acordar la retroacción de la sentencia dictada en primera instancia conduciría a una duplicidad en el pago realizado por el Sr. Darío, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la retroactividad establecida en el fallo dado que el obligado atendió directamente los alimentos de los hijos comunes.

CUARTO.- Recurso de apelación en relación a la prestación compensatoria.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre al señalar que 'la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

El Sr. Darío no cuestiona la procedencia de una prestación compensatoria en favor de la Sra. Estibaliz pero sí el importe fijado y su duración. En igual sentido se pronuncia la Sra. Estibaliz interesando un aumento de la cuantía y su fijación con carácter indefinido.

La Sra. Estibaliz ha dejado de percibir el subsidio de desempleo por lo que solo cuenta con la prestación compensatoria como fuente de ingresos. Debe afrontar la mitad de la hipoteca en la cantidad de 469,12€ al mes, y debe abonar el IBI en la cantidad de 1.074€ al año y el seguro de la vivienda por otros 225€ anuales más la comunidad de propietarios con un coste mensual aproximado de 250€ más la mitad de las derramas extraordinarias. Lo cierto es que solo le restan para afrontar el resto de gastos personales - alimentación, ropa, suministros,- y el 10% de los gastos extraordinarios de los dos hijos dependientes, la cantidad de 423€ al mes. Sin embargo, acaba de percibir 62.539€ por la división del inmueble común sito en DIRECCION001, y sigue siendo copropietaria del 50% del domicilio conyugal cuyo uso ostenta durante cinco años, debiendo tenerse en consideración dicha cesión como contribución en especie a la prestación compensatoria ( artº 233- 20.7 del CCcat).

Aun partiendo de unos ingresos de aproximadamente 7.000 euros al mes y de las aportaciones no regulares de las empresas familiares deben tenerse en consideración sus nuevas obligaciones - artº 233-15 e) y los gastos que debe asumir directamente respecto de sus hijos Manuela y Gumersindo -en relación a Manuela 640€ al mes de Universidad, más 34€ de mutua, más otros 100 de transporte y la cantidad no concretada de gimnasio; y en relación a Gumersindo, otros 100€ al mes de formación, más 34€ de mutua, más otros 100 € de transporte y la cantidad no concretada de Muay Thai- y la contribución del 50% de la hipoteca que grava el domicilio familiar en la cantidad de 469,12€, amén de la pensión alimenticia fijada en 500 euros mensuales.

Ponderando los anteriores elementos procede mantener la cuantía fijada en la sentencia en 1.250€ al mes.

Y respecto a la duración de dicha prestación, la representación de la Sra. Estibaliz interesa su establecimiento con carácter indefinido y la representación del Sr. Darío su limitación hasta marzo de 2022.

En relación al carácter indefinido debe recordarse la STSC número 58/18, de 25 de junio, señala que 'En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233- 17. 4), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.

Es cierto que el matrimonio ha durado 25 años y que la Sra. Estibaliz tiene 53 años y lleva más de diez años fuera del mundo laboral y que no ha cotizado suficientes años para acceder a una pensión de jubilación, pero tiene una profesión cualificada como auxiliar de geriatría, ámbito en el que puede encontrar trabajo y cubrir los años que le quedan para alcanzar una pensión de jubilación en el futuro teniendo en cuenta el tiempo cotizado. No constan problemas de salud ni sus hijos exigen una especial atención. Además se la ha atribuido el uso del que fuera domicilio familiar durante el plazo de 5 años y aunque ello le comporte tener que atender todos los gastos a los que se refiere el artº 233.23, y la mitad del préstamo hipotecario en la cantidad de 469,12€, una vez se lleve a cabo la división del bien común, tendrá acceso a una cantidad dineraria que le debería permitir acceder a un inmueble ajustado a sus necesidades.

Por ello debe concluirse que no concurren circunstancias excepcionales que apoyen el carácter indefinido de la prestación pues la Sra. Estibaliz tiene formación, puede acceder al mundo laboral, no tiene problemas de salud y ha percibido dos cantidades - indemnización por despido por un total de 13.206,18€ y la contraprestación por la adjudicación al Sr. Darío de la mitad del inmueble sito en DIRECCION001 por 62.535€- que le deben permitir salir adelante en los próximos años pues no puede olvidarse que la prestación compensatoria no supone una garantía de sostenimiento vital a cargo del otro cónyuge.

Y respecto de la reducción del tiempo interesada por el Sr. Darío, la sala considera ajustada una reducción hasta el plazo de 5 años, momento de la venta del inmueble familiar y que determinará ya la desvinculación económica total entre los litigantes. Un plazo más largo no serviría de estímulo a la Sra. Estibaliz a reincorporarse al mundo laboral pues la colocaría al borde de la edad de jubilación, momento objetivamente más difícil de lograr dicho acceso. En cinco años, la Sra. Estibaliz puede reciclarse y encontrar un trabajo que le reporte ingresos similares, cuanto menos, a los que percibía por subsidio de desempleo -615€- y que se tuvieron en cuenta en la instancia para fijar la prestación compensatoria.

Por ello procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación del Sr. Darío y rebajar la duración de la prestación compensatoria al plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia recaída en primera instancia.

QUINTO.- Recurso de apelación de la representación de la Sra. Estibaliz en relación a la retroactividad de la prestación compensatoria.

Interesa la apelante que se declare el carácter retroactivo desde la fecha de interposición de la demanda de la pensión compensatoria establecida.

La prestación compensatoria nace con la disolución del vínculo y no es susceptible de abonarse con carácter retroactivo y, de existir una necesidad alimenticia, la parte debió interesar que se fijaran alimentos provisionales al dictarse el auto de medidas de conformidad con las previsiones del art º 233-1 d) del CCat por lo que el recurso debe rechazarse.

SEXTO.- Costas

Dada la estimación parcial de los recursos interpuestos por la representación del Sr. Darío y por la Sra. Estibaliz de conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Estibaliz, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2020, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 784/19 ¡, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, seguidos contra DON Darío, y asimismo estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste contra ella y en su virtud revocamos la sentencia respecto:

- La contribución del Sr. Darío a los alimentos de los hijos Gumersindo y Manuela que deberá abonar directamente el 100% de los gastos de formación, seguro médico, transporte y actividades extraescolares manteniendo el porcentaje de contribución establecido en primera instancia respecto de los gastos extraordinarios, confirmándose la pensión dineraria en la cantidad de 500€ mensuales por hijo;

- Revocar la retroacción de la pensión alimenticia a la fecha de la interposición de la demanda;

- Establecer que la prestación compensatoria establecida en interés de la Sra. Estibaliz y con cargo al Sr. Darío en la cantidad de 1.250€ se abonará por un plazo de 5 años.

CONFIRMÁNDOSE el resto de pronunciamientos.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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