Última revisión
11/07/2002
Sentencia Civil Nº 271/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1248 de 11 de Julio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 271/2002
Fundamentos
BETANZOS N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1248 /2002
FECHA DE REPARTO: 11-6-02
SENTENCIA
N° 271
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a once de Julio de dos mil dos .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio JUICIO ORDINARIO N° 171/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 1 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DON RAUL ..., DON BENITO ..., DON A.V..., DON ANTONIO... y DON A.M..., representados en primera instancia por el Procurador Sr. Pedreira del Río y con la dirección del Letrado Sr. Romalde Corral y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMUN DE..., DON FERNANDO ..., DON BERNARDO..., DON JOSE ... Y DON J.O..., representados en primera instancia por el Procurador Sr. J. Brandariz y con la dirección del Letrado Sr. Porto Vázquez y habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Castro Bugallo; versando los autos sobre DECLARACION DE COMUNEROS Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS, con fecha 26-3-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DON MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO, en nombre y representación de RAUL ..., BENITO ..., A.V..., ANTONIO ... y A.M..., contra la COMUNIDAD VECINAL EN MANO COMUN DE..., FERNANDO ..., BERNARDO ..., JOSE ... y J.O...., DEBO DECLARAR Y DECLARO que:
1.- Los actores y los demandados son miembros de la COMUNIDAD VECINAS DE MANO COMUN ..., sin que los actores hayan pedido tal condición en ningún momento.
2.- Que en Asamblea celebrada el 16 de febrero no se acordó privar a los actores de su condición de comuneros, siendo nulos, como consecuencia de ello, los actos celebrados y acuerdos adoptados con posterioridad a la celebración de dicha Asamblea.
3.- Que ha de procederse a la celebración de asamblea extraordinaria de la Comunidad Vecinal de Mano Común ..., que tendrá lugar el día diez de mayo de 2002, en el local de ..., en ..., a las 17:00 hs., en primera convocatoria, y a las 17:30 hs del mismo día y en el mismo lugar, en segunda convocatoria, con el siguiente Orden del Día:
1°.- Remoción de Junta Rectora destituyendo a los actuales miembros y elección de los nuevos.
2°.- Rendición detallada de las cuentas, presentando los correspondientes justificantes de ingresos y gastos.
Quedando convocados los comuneros mediante la notificación de la presente sentencia a través de su representación procesal.
4°.- Que los demandados han de estar y pasar por las anteriores declaraciones.
5.- Que los demandados han de abonar las costas causadas en esta instancia ."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandada apela la sentencia de primera instancia por varios motivos, el primero de los cuales consiste en afirmar la falta de legitimación pasiva de tres de los demandados por cuanto, en su opinión, se trataría de simples vecinos-comuneros y no representantes legales de la Comunidad del Monte vecinal en Mano Común ni miembros integrantes de la Junta. Dada la pluralidad de pretensiones, no podemos aceptar el alegato pues, lo cierto es que en la Asamblea de 16-2-2001, DON J. (en el pleito "J.") aparece como secretario y, sobre todo, en la de 21-5-2001, cuyos acuerdos se impugnan también como nulos en la demanda (aunque por un "lapsus" o simple error material en el suplico, apartado e), se indique "25 de mayo de 2001"), se impidio la entrada e intervención en la reunión a los demandantes, se les tuvo por excluidos, se elaboró la nueva lista de socios y figura la nueva composición de la Junta, integrada por los cuatro demandados. Hay que añadir que todos ellos se personaron y defendieron en el proceso con abogado y procurador sin cuestionar la legitimación de ninguno de ellos hasta la apelación, y, aunque fueron llamados al juicio como demandados, su posición vendría a equipararse a la de los socios que deciden intervenir procesalmente en apoyo de la Sociedad y de los acuerdos impugnados en los procesos de impugnación de acuerdos sociales.
SEGUNDO.- Quedó claro en el juicio y no se niega en el recurso que, ciertamente, en la reunión de 16-2-01, no se votó ni hubo verdaderamente acuerdo de la Asamblea de expulsión de los demandantes de la Comunidad Vecinal, sino únicamente una decisión que partió del Presidente, tomada en el momento de "ruegos y preguntas", en el que, después de referir que los hoy demandantes (en número de cinco) habían votado en contra de todos los puntos y se oponían a todo reiteradamente desde hacía más de un año, habiendo incumplido sus obligaciones y deberes, máxime dos de ellos, Tesorero y Vocal de la Junta, actuando en contra de los intereses de la Comunidad y de la Ley y del art. 10-a) y b)- de los estatutos, adeudando cantidades dinerarias por turnos o días de trabajo no realizados, se concluyó que "se llevará a efecto lo acordado en la Asamblea General de fecha 8 de septiembre de 1989, punto segundo del orden del día, debidamente aprobado en la Asamblea general para privarles de su condición de comuneros". Todo indica que fue algo pensado así para salvar el escollo del necesario acuerdo de la Asamblea en la que los demandantes eran mayoría y, lógicamente, no iban a votar por sus exclusión o sanción. Pero el referido acuerdo de 8-9-1989 ni siquiera resulta claro que se refiera a una delegación de la Asamblea en favor de la Junta de tipo general y para el futuro y no algo circunscrito a resolver el concreto problema suscitado en aquellas fechas (lo que se acordó fue enviar cartas a los socios entonces imcumplidores que "ainda deben días" para que paguen, sino, "habilítase a Xunta Rectora para que tramite a baixa forzosa... por incurrir en una falta grave"...). En todo caso, y como bien se advirtió en la sentencia apelada, no sería válido por ser contrario a lo dispuesto legalmente y en los estatutos aprobados posteriormente (arts. 14 a 16 de la Ley de MVMC, 42 de su Reglamento, y los arts. 10 y 37 los estatutos). Es más, tampoco resultaría admisible tratar y acordar un asunto de tanta importancia sorpresivamente, al entrar en los "ruegos y preguntas" finales de una asamblea, y prescindiendo de audiencia de los afectados, así como de las necesarias garantías que deben guardarse en estos casos, sin que esto signifique ser formalistas en exceso, como ha recordado la jurisprudencia (STJG de 6-6-1995 y 21-6-1999), aunque tan poco ayuden en este tema la Ley y el Reglamenta de MVMC los Estatutos de la Comunidad litigiosa. Finalmente, queremos advertir que en el acta de 16-2-2001 se alude, específicamente, a la vulneración del art. 10-a) y b; d(2 las Estatutos, cuando son dos casos distintos (al margen del efecto práctica más o menos común). El apartado a) se refiere a la pérdida de las condiciones necesarias para ser comunero, como vecino representante de la casa-familia integrante del grupo vecinal titular del monte, en los términos que resultan de los arts. 14 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, 1,3 y 16.1-b) de la Ley Gallega de MVMC, 1 a 4 de su Reglamento, 2 y 3 de los Estatutos de la Comunidad de ..., y la jurisprudencia (STJG de 11-3-1999, 22-10-1999, 9-6-2000). E1 caso litigioso nunca seria del apartado a) sino, en su caso, del apartado b). Pese a todo ello y de no cuestionar en el recurso los apelantes las pretensiones c) (sobre la inexistencia de acuerdo asambleario de privación de 16-2-01) y g) (que los demandantes siguen siendo comuneras) del suplico de la demanda, paradójicamente pretenden la desestimación de los restantes, la mayoría de los cuales están íntimamente relacionados o son consecuencia inseparable. Por ello, hemos querido dejar clara lo razonado en el presente Fundamento de Derecho, por cuanta de un modo u aíro, implícita o indirectamente, se estaban atacando también aquellos otros pronunciamientos.
TERCERO.- El alegato de las recurrentes en orden a que no era necesaria la Convocatoria de la Asamblea pedida en su día por las demandantes para examinar los libros y cuentas por poder hacerlo en la sede o local de la comunidad, no puede ser aceptada en modo alguno. Al margen de si ello seria así o no (el testimonio del interventor judicial cuestionarla esa afirmación), o de las razones de fondo, lo cierto es que la legislación no se fija en pronósticos de éxito o prosperabilidad del resultado de la convocatoria sino, exclusivamente, en que la celebración de la Asamblea extraordinaria sea pedida por un mínimo del 20 por ciento de los comuneros (arts. 14.2 de la LMVMC y 40 de su Reglamento; los estatutos de la Comunidad marcan, en su art. 31, una cuarta parte), lógicamente identificados y con un concreto orden del día.
CUARTO.- El argumento de las apelantes de que en ningún caso procederla la Convocatoria judicial, por cuanto lo que preceptúa el 40.2 del Reglamento es que, de no celebrarse dicha Asamblea, la misma se reunirá a instancias de un mínimo del 20 por ciento para tomar los acuerdos oportunos con las mayorías señaladas en la ley, es un argumento de peso. Sin embargo, creemos que esta es una facultad u opción de esa minoría de peticionarios (en el presente caso realmente constituían la mayoría), a ejercitar voluntariamente, lo que no les impide poder acudir a los tribunales, máxime en un caso como el que nos ocupa en el que fueran expulsados de la Comunidad y ésta fue la verdadera razón para desoír su petición o permitirles cualquiera otra intervención. El pleito era inevitable.
QUINTO.- En el recurso se alega un exceso de jurisdicción en la sentencia de primera instancia por cuanto había señalado día y hora de celebración de la Asamblea, cuando tendría que haberse limitado a una condena de hacer (de convocar) y sola de no ejecutarse voluntariamente (se supone que dentro de otros dos meses), cabría la forzosa de sustitución de la actividad por las judicial. Aunque no hay norma específica, creemos que nada impide aplicar el principio general del Derecho o, en su caso, la analogía que resulta de los arts. 101 del texto de la Ley de Sociedades Anónimas y 45 de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre convocatoria judicial por incumplimiento de la obligación de los administradores de convoyar en situaciones como la litigiosa. Cosa distinta es, ciertamente, la necesidad de cumplir otros requisitos para la convocatoria y para su celebración (en especial: 14 de la Ley y 41 del Reglamento), lo que no se ha respetado del todo en la sentencia apelada, la cual, además, se apresuró a señalar días y horas sin tener en cuenta que debía de dejar su concreción a la fase de ejecución, tras la firmeza de la sentencia, y es por ello que la fecha señalada quedó atrás, incluso antes de que el Juzgado elevase los autos a esta Audiencia Provincial para conocer del recurso de apelación. En este punto debe ser estimada el recurso y no en aquel otro sentido más amplio pretendido. Esto no impide un cumplimiento voluntario, pero siempre que la convocatoria se haga dentro del plazo legal del art. 548 de la nueva LEC y el día señalado esté comprendido dentro de ese período, respetándose los demás requisitos legales para su validez.
SEXTO.- Cierta que la convocatoria judicial concretada en la sentencia apelada no respeta el intervalo de 2 horas entre la primera y la segunda convocatoria) y nada dice de la publicidad añadida (arts. 14 de la Ley y 41 de su Reglamento). La consecuencia es la señalada en el Fundamento anterior.
SEPTIMO.- Es de acoger en parte el motivo de apelación referido a la incongruencia de la sentencia de primera instancia en cuanto, en el punto 2° de su Fallo, declara nulos "los actos celebrados y acuerdos adoptados con posterioridad" a la Asamblea de 16-2-2001, pues, es lo cierto que en la demanda salo se pretendía: que como consecuencia de esto, se declarase que no era cierto el contenido de las notificaciones que par fax les envió la Comunidad a los actores diciendo que en esa Asamblea tomó el acuerdo transcrito (apartado d) del suplico de la demanda); y la declaración de nulidad de Asamblea de 21-5-2001 (por error material o de redacción se puso 25-5-2001) y la carencia de efecto de los acuerdos tomados en ella (letra e) del suplico). A estos extremos debemos de ceñir la sentencia, en congruencia con lo pedido. Aquí advertimos que una cosa es el principio "iura novit curia" (por el cual los tribunales siempre pueden aplicar la norma jurídica adecuada a pesar de que las partes hayan citado otras erróneamente) y otra distinta el principio de congruencia (que obliga al tribunal a resolver dentro de las pretensiones que fijan los límites cualitativos y cuantitativos planteados por las partes), aunque es lo cierto que éste tampoco significa el empleo literal de las mismas palabras para dar respuesta y resolver las cuestiones litigiosas. Lo pedido por los demandantes en las letras d) y e) del suplico de su demanda (así como el extremo c) estaba incluido en el n° 2 del Fallo de la sentencia apelada, pero el pronunciamiento no puede extenderse a cualesquiera otros actos y acuerdos.
OCTAVO.- Por lo que acabamos de razonar queda claro que la sentencia apelada no desestimó sino que estimó las pretensiones de las referidas letras d) y e), contrariamente a lo que se sostiene en el recurso.
NOVENO.- Respecto de las pretensiones de los apartados a) y b) realmente no es que se desestimen tácitamente sino que carecen de sustantividad independiente, estando englobadas en las letras g) y f) (n° 1 y 3 del fallo).
DECIMO.- Verdaderamente la estimación de la demanda es integra y, en todo caso, sería de tal calibre que los demandados se harían igualmente merecedores de la imposición de las costas procesales por su reprochable proceder (art. 394 LEC/2000).
DECIMO PRIMERO.- No procede hacer mención especial de las costas procesales de la alzada (art. 398 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, con estimación en parte del recurso de apelación de los demandados, revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en los apartados del fallo siguientes:
a).- Apartado n° 2 que queda redactado así: "2.- Que en la Asamblea celebrada el 16 de febrero de 2001 no se acordó privar a los actores de su condición de comuneros, siendo nulo, como consecuencia de ello, el contenido de las notificaciones por fax que la Comunidad envió a los actores (documentos 3 a 7 de la demanda), y nula la Asamblea celebrada el 21-5-2001 y sin efecto los acuerdos adoptados en ella".
b).- Apartado n° 3 quedará redactado así: "3.- Que ha de procederse a la celebración de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Vecinal del monte en mano Común de ..., en el lugar, día y hora que judicialmente se fije para la primera y segunda convocatoria en ejecución de sentencia (sin perjuicio de lo dicho más arriba al respecto) con el siguiente Orden del Día.
1°.- Remoción de la Junta Rectora destituyendo a los actuales miembros y elección de los nuevos.
2°.- Rendición detallada de las cuentas, presentando los correspondientes justificantes de ingresos y gastos.
Quedando convocados los comuneros mediante notificación judicial a través de su representación procesal y con la publicidad y demás requisitos establecidos al efecto en la Ley y Reglamento".
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No hacemos mención especial de las costas de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
BETANZOS N° 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1248
