Última revisión
21/10/2004
Sentencia Civil Nº 271/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 232/2004 de 21 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 271/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100350
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2214
Núm. Roj: SAP MU 2214/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00271/2004
Rollo núm. 232/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 271/2.004
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
D. FRANCISCO CARRILLO VINADER
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 353/2.003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia entre las partes, como actores y en esta alzada apelados Jesús Carlos , Alexander , Elvira y Magdalena , representados por el procurador Sr. Aledo Martín y defendidos por la letrada Sra. Martínez_Escribano Gómez, y como demandado y en esta alzada apelante, Isidro , representado por la procuradora Sra. Pérez Campillo y defendido por la letrada Sra. Galián Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de febrero de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Martínez en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Alexander , Dª Elvira y Dª Magdalena contra D. Isidro , representado por la Procuradora Sra. Pérez Capilla, declaro extinguido el contrato de arrendamiento rústico histórico al que se refiere la demanda, condenando al demandado a que deje la finca libre y a disposición del actor, sin derecho a indemnización, con imposición de costas al demandado ."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 232/2.004, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de octubre de 2.004 .
Fundamentos
PRIMERO.- Basado el recurso de apelación interpuesto, en resumen, en la falta de requerimiento previo y en el derecho a percibir indemnización por la extinción, ambos han de ser desestimados, pues hemos de partir del extremo acreditado de que recayó sentencia el 11 de junio del año 1.990 (folio 113 y ss.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, donde se estableció la inadmisión de la pretensión de acceso a la propiedad al considerar que la misma se encontraba en el supuesto que contempla el art. 7.1.3 de la L.A.R. que excluye, precisamente la aplicación de las normas de dicha Ley, lo que fue confirmado por la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial. Partiendo de ello, es claro que no cabe aplicar las normas de la Ley arrendaticia en cuanto que la finca en cuestión no tiene la consideración de rústica, extremo que constituye una premisa incontestable dado que así lo declara una sentencia firme y constituye cosa juzgada. Partiendo de ello, la normativa aplicable sería la legislación común, por lo que bajo dicha óptica el supuesto objeto de estudio escapa de aquellos para los que preceptivamente se exige el intento de avenencia previo ante las juntas arbitrales, de ahí que carezca de transcendencia, a tales efectos, el que se desistiera del mismo una vez interpuesto (folio 242 y 292). Ahora bien la aplicación de la legislación común, y siendo claro que el contrato originario ha concluido por expiración de su tiempo de duración, la aplicabilidad del art. 1.566 del C. Civil exige que haya precedido requerimiento para evitar la tácita reconducción; requerimiento exigible en base a dicho precepto y no por lo dispuesto en el art. 83.2 ya que la razón por la que en las sentencias antes aludidas se determinó la inaplicabilidad de la Ley especial arrendaticia fue por tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, lo que se contempla en el art. 7.1.3, mientras que el referido art. 83.2 se refiere a las dos primera circunstancias del art. 7 apartado 1 y es cuando establece el preaviso con seis meses de antelación, siendo ello inaplicable al supuesto enjuiciado, pero no sólo por lo expuesto, sino, además, porque tanto el art. 83 en su apartado 2 y el 3 (éste ya referido al supuesto del art. 7.1.3) previenen el hecho de que vigente el contrato de arriendo sobreviniera alguna de las circunstancias que contempla el art. 7, cuando en este específico caso se considera que nos hallamos en lo que recoge el art. 83.1 en concordancia con el 1.569 C. Civil y, en concreto, en el supuesto en el que ha expirado el término del contrato y ha entrado en tácita reconducción, y a tales efectos el requerimiento debe entenderse en amplio sentido como la notificación de una voluntad contraria a la continuación del arriendo, lo que en el supuesto concreto se estima producido a través de la propia demanda, por cuanto al margen de que se pide de forma genérica la extinción del contrato, su efectividad mediante el desahucio se concreta en una fecha futura, esto es el 24 de junio del año 2.003; siendo dicho mes el que figura en el contrato como aquel en que cada año se ha de pagar el rento aunque la fecha del contrato sea en el mes de diciembre del año 1.893, por lo que interpuesta la demanda el 21 de marzo de 2.003 y emplazadas las partes el 21 de abril de 2.003, ha de entenderse como verificado el requerimiento previo a todos los efectos con la interposición de la demanda ya que lo solicitado es una condena de futuro, razonamientos jurídicos que son consecuencia del planteamiento jurídico_fáctico objeto de demanda por lo que no cabría tildarlos de incongruentes.
Respecto a la indemnización a que alude el artículo cuatro de la Ley 1/1.992, hemos de reiterar los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, aparte de la inaplicabilidad de la Ley arrendaticia una vez que le sobrevino la nueva valoración del terreno.
En cuanto a la indemnización a que se alude, el Código Civil en su art. 1.573 establece respecto al arrendatario ciertos derechos sobre las mejoras útiles y voluntarias, aplicable al partirse de la premisa de la inaplicabilidad de la Ley arrendaticia especial, a la que no es ajena la Ley 1/92 sobre arrendamientos Rústicos Históricos, pues así se estableció en sentencia firme anterior al negarse el acceso a la propiedad por concurrir la causa que prevé el art. 7.1.3 de la L.A.R. determinante de la inaplicabilidad de las normas de la misma, hemos de significar que no se ejercita reconvención ni se exponen las mejoras realizadas y su valoración, ni se manifiesta la cuantía según exigencia del art. 219.1 de la L.E. Civil, sino que tan sólo se hace referencia a ello en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de formalización del recurso se deja su concreción para ejecución de sentencia, lo que expresamente prohíbe el citado art. 219.1 de la L.E. Civil, aparte de su acreditación a tenor del art. 217 L.E. Civil.
SEGUNDO.- Se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.E. Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Campillo en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en juicio ordinario núm. 353/2.003, debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
