Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 271/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 190/2004 de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 271/2004

Núm. Cendoj: 46250370082004100567


Encabezamiento

Rollo 190/04

.../...

SENTENCIA Nº____271_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 191/03, por Industrias Tainova, S.L. e Industrias Casanova Gandía, S.L. contra Contemoble, S.L. sobre "Protección derechos propiedad industrial", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Industrias Tainova, S.L. e Industrias Casanova Gandía, S.L., representados por el Procurador D. Jesús Quereda Palop habiendo comparecido Contemoble, S.L. representado por el Procurador D. Fco. José García Albert.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 17 de Septiembre de 2003, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y condena en costas a la actora."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Industrias Tainova, S.L. e Industrias Casanova Gandía, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Abril de 2004.

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La mercantil Industrias Casanova Gandia S.L. formuló demanda frente a Contemoble S.L en ejercicio de acción por violación de Derechos de marca, competencia desleal, plagio de modelo industrial y reclamación de 781.516 euros como indemnización por la lesión conferida por la demandada contra los legítimos derechos de la marca Antique Wood, de propiedad industrial de la demandante sobre el modelo industrial 139969 y ello con fundamento en que la demandada intenta imitar la marca y emplea como reclamo el nombre Vip Wood con un diseño idéntico y con la finalidad de imitar la marca, además la actora es titular de un modelo industrial que consiste en el registro de una determinada patas para mueble la que ha sido copiada por la demandada, al igual que numerosas piezas que fabrica la actora y que a su vez lo hace la demandada plagiando los modelos de la demandante y aprovechándose de su esfuerzo y reputación. La demandada se opuso a la demanda y alegó entre otras excepciones la falta de legitimación activa al estar registrado el modelo industrial a nombre de Tainova S.L, lo que motivó que el juez apreciara que debería comparecer la misma como demandante lo que así hizo; en cuanto al fondo del asunto, la demandada argumentó como motivos de oposición y en relación a la marca que el termino Wood significa madera sin que se pueda pretender por la actora que todas las marcas que lleven este nombre no se puedan utilizar, además que si se observan ambos catálogos son diferentes y a simple vista no se pueden confundir. En cuanto a los modelos que se dice han plagiado, alega que a pesar de ser diferentes la actora no tiene ningún derecho en exclusiva, y que los productos se venden no al consumidor final sino a profesionales y estos lo revenden, e incluso el consumidor final no tiene conocimiento de la procedencia, por que las tiendas evitan cualquier identificación, con la finalidad de que el consumidor no vaya a fábrica directamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación las demandantes con fundamento en la falta de claridad, precisión y motivación de la desestimación de las acciones en defensa de la marca, de competencia desleal y del modelo industrial de titularidad de la demandante, error en valoración de prueba e improcedencia de condena en costas al existir dudas de hecho o de derecho.

Segundo.- El primer motivo del recurso, lo sustenta la parte apelante en una falta de motivación de la sentencia al no darse completa respuesta a todas las cuestiones sometidas a decisión judicial. Esa motivación esta impuesta por el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee (SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01 y 25-5-01, entre otras), siendo preciso, en cualquier caso, que la motivación que incorpora la resolución, aunque sea exigua, guarde relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos efectuados se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso. En la sentencia recurrida entiende la Sala que se da esa motivación exigida y ello por que se da cumplida respuesta a todas las cuestiones sometidas a litigio además hace una valoración de la prueba practicada y las conclusiones que con arreglo a ella extrae, por lo que la motivación existe, sin perjuicio claro esta que la valoración contenida no sea acorde con el resultado probatorio, lo que nos lleva a los otros motivos de apelación como son la valoración de la prueba y así examinadas las actuaciones la Sala llega al mismo pronunciamientos desestimatorio de la demanda y ello por lo que a continuación se expone. El articulo 6 de la Ley de Competencia desleal establece que se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad las prestaciones, el establecimiento ajenos, añadiendo que el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una practica por lo que el ámbito del articulo 6 ha de circunscribirse a las creaciones formales, incidiendo por lo tanto sobre los signos distintivos a diferencia del articulo 11 que opera protegiendo las creaciones materiales en aplicación al caso enjuiciado lo que denuncia la actora es la copia servil de los muebles fabricados por ella y ello debe ser analizado conforme al articulo 11 de la Ley de Competencia Desleal. Dicho artículo 11 establece, en su apartado 1, como principio general, que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva; y, en su apartado 2, que no obstante -por tanto, aunque no exista derecho de exclusiva- la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, incluyendo a continuación como excepción que la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica. La jurisprudencia en esta materia tiene declarado que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios. En el supuesto enjuiciado la demandante invoca que gran parte de los muebles fabricados por la actora son idénticos a los de la demandada por lo que cara a la resolución del litigio resulta obligado tener presente el articulo 11.2 de la Ley que en su párrafo 2º establece que la inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluirá la deslealtad en la practica, considerando la jurisprudencia que para apreciar la inevitabilidad habrá de atenderse a la singularidad de la prestación imitada, la situación del sector donde la forma de presentación de los productos se contempla de una manera mas rápida, la utilización de los signos distintivos propios del empresario competidor y el margen de variabilidad en la forma que puede tener el imitador en relación con la prestación concreta. Asimismo el T.S. en sentencia de 5 -6-1997 estableció que "si la identidad constituye cuestión puramente de hecho, la similitud o semejanza comporta conceptos jurídicos indeterminados que tienen que buscar su subsunción en las normas del derecho positivo. Para conseguir la máxima coherencia hermenéutica en el extenso casuismo inherente a la materia, pueden y deben examinarse los elementos coincidentes y los discrepantes, pero sobre todos y cada uno de ellos ha de otorgarse lugar preferente al criterio que propugna una visión de conjunto, sintética, desde la totalidad de los productos o prestaciones confrontados, sin descomponer su unidad final, prevaleciendo la estructura sobre los componentes parciales, sean estos visuales o auditivos, gráficos o fonológicos.

Desde esta perspectiva, ni la actora tiene un derecho en exclusiva sobre los modelos que dice se han copiado, ni ha acreditado que ella sea la creadora de los mismos pues la practica desleal es prueba que a ella le compete y según testifical practicada algunos de los testigos vienen a incidir en que estamos ante muebles genéricos siendo significativa la declaración del señor Domingo que aunque encargado de producción de Contemoble en el año 93 y 94 era dueño de Algemoble y dijo que la actora en esa fecha le llevaba fotocopias de muebles para que le cambiase la madera y los hiciera mas económicos, le llevaba fotocopias y no diseños y que esos muebles están en todos los sitios, Por su parte D. José fabricante de muebles auxiliares dijo que en muebles esta todo inventado y que las empresas auxiliares fabrican muebles genéricos y los comerciantes se los llevan y los personalizan con su acabado, pero es que aun no considerándolos genéricos ha quedado acreditado que los muebles de la actora están perfectamente identificado con una chapa indicando la procedencia luego el riesgo de confusión esta descartado por lo que resulta evidente que los productos de la actora aparecen claramente identificados por esos signos que resultan tan útiles para evitar la confusión en los consumidores sobre la procedencia u origen del producto, ello unido a la circunstancia de que entre el fabricante y el consumidor final se interpone el establecimiento comercial de venta que es la que directamente trata con el fabricante y los vendedores distinguen una u otra empresa procediendo por lo expuesto a desestimar el motivo en cuanto a la competencia desleal invocada.

Tercero.- En cuanto a la acción en ejercicio del derecho de marca cabe puntualiza que el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico (Articulo 30 de la Ley de Marcas), y la facultad de prohibir a los terceros que utilicen en dicho ámbito, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios pueda inducir a error, ya sea por confusión, ya por generar riesgos de asociación (Artículos 31, 35 y 36 de la Ley de Marcas), Y, tal y como se afirma en la STS de 10-7-00, el titular de una marca registrada tiene un derecho subjetivo de exclusiva utilización de la misma, el cual presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes:

a) Facultad de aplicar la marca al producto.

b) Facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca.

c) Facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca.

Y el aspecto negativo consiste en la facultad para prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles y comprende tanto los productos o servicios idénticos, como los similares; existe riesgo de confusión cuando por ser los signos o marcas semejantes, los productos o servicios que distinguen similares y el público consumidor, perteneciente a un especifico sector, lógicamente no podrán diferenciarse unos de otros. Y sigue afirmándose por el TS, es doctrina reiterada de esta Sala que al no establecer la Ley reglas precisas y concretas en orden a la determinación de las denominaciones semejantes, ha de ser el tribunal "a quo" al que compete fijar, en cada caso, su criterio mediante el estudio comparativo hecho en la instancia, que ha de respetarse mientras no se demuestre que son decisiones contrarias al buen sentido. De igual forma tiene declarado el T.S. que el estudio de la semejanza fonética y gráfica en los signos enfrentados ha de hacerse atendiendo no solo a la semejanza en si entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas o nombres de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca puedan tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por la identidad de productos.

Expuesto cuanto antecede se plantea a la decisión de este Tribunal el análisis y valoración de las denominaciones que la demandante tienen como marca Antique Wood, frente a la denominación del catalogo de la demandada que lo presenta con el nombre Vip Wood dedicándose ambas al sector del mueble. A partir de dichas premisas el debate ha de quedar en los términos expuestos, y así la Sala efectuando un estudio analítico y comparativo de las denominaciones enfrentadas y recordando, entre los criterios directos y complementarios fijados ocupa lugar preferente el que propugna una visión de conjunto de la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, así como para que dos distintivos sean incompatible no es suficiente cualquier grado de semejanza gráfica o fonética, sino que ha de ser de entidad suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores y, por ultimo que se requiere que entre la marca y el signo distintivo frente al que se pretende hacerla valer, exista una identidad o semejanza que les haga de imposible convivencia en el tráfico mercantil, por el riesgo de confusión que pueda comportar lo que, lleva a este tribunal a compartir el juicio negativo de semejanza a que llegó el Juzgador de primera instancia. En efecto, confrontados tanto la marca de la actora con Vip Wood de la demandada, las diferencias gráficas son evidentes a simple vista, siendo especialmente diferentes que vienen a obviar la inconfundibilidad visual de ambas. Esas diferencias con eficacia individualizadora para obviar cualquier tipo de confusión, ha de estimarse se dan igualmente desde el punto de vista fonético o de la denominación pues aun admitiendo que ambas coinciden en el termino Wood su significado es madera, lo denota su carácter genérico al trabajar ambas en el sector d ella madera, pero es que el significado de ambas denominaciones es distinto sin que de lugar a confusión alguna. Todo lo cual conduce a estimar que desde el punto de vista visual, ha de concluirse la existencia en el diseño de una y otra de elementos diferenciadores que obvian por completo cualquier riesgo de confusión en el mercado. Por lo que también procede la desestimación del recurso en cuanto a este motivo.

Cuarto.- En cuanto al modelo industrial consistente en una parte para muebles con las características que contiene su descripción registral contiene la sentencia apelada ajuicio de esta Sala una precisa y correcta argumentación jurídica y valoración de prueba en orden al modelo industrial de la actora y si su derecho ha sido infringido, argumentación que damos por reproducida, pues nada más cabe añadir al respecto, pero debiendo destacar, a modo de resumen, que el modelo industrial es la representación gráfica de un objeto tridimensional, que puede servir de tipo para la fabricación de un producto, que puede definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación, que protege exclusivamente la forma de ese objeto, y para cuyo registro no se hace ningún examen previo de novedad ni de utilidad (artículos 169 y 182, párrafo primero, y 183, párrafo primero, del Estatuto de la Propiedad Industrial), mientras que el modelo de utilidad es una invención nueva que requiere un esfuerzo inventivo y que consiste en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación así exhibida las patas de demandante y demandada D. Alvaro autor del informe pericial aportado por la demandada en las medidas cautelares, en el acto del juicio aseguro que las patas fabricadas por ambas empresas eran distintas lo que excluye la vulneración del derecho de la actora. Procediendo por todo lo expuesto a desestimar el recurso de apelación sin que existan dudas de derecho o de hecho tanto en primera instancia como en esta alzada que merezcan no hacer expresa imposición de las costas.

Quinto.-. De conformidad con lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de la apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Industrias Casanova Gandía S.L. e industrias Tainova S.L., contra la sentencia de 17 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 191/03, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº 3 de la LEC, en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

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