Última revisión
11/05/2004
Sentencia Civil Nº 271/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 35/2004 de 11 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 271/2004
Núm. Cendoj: 50297370022004100225
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO:271-04
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arqué Bescós
MAGISTRADOS
D. Francisco Acín Garós
Dª Mª Elia Mata Albert
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Tres de Zaragoza, con el número 520 de 2003 Rollo número 35 de 2004, a instancia de LA VAJILLA ENERIZ S.A. , representada por el Procurador Sra. Sanjuán y defendido por el Letrado Sr.Ramos Montesa apelante en esta instancia, contra S.T.U. ZARAGOZA S.A. representada por el Procurador Sr. Sanagustin y defendidos por el Letrado Sr. De la Rosa Sánchez apelado en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 20 de octubre de 2003 recayó Sentencia que desestimó la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por LA VAJILLA ENERIZ S.A. debo absolver y absuelvo a S.T.U. ZARAGOZA S.A. de los pedimentos deducidos de contrario sin hacer expresa imposición de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Mayo de 2001.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos anteriores.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don Julián Carlos Arqué Bescós.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora contrató con la demandada un transporte de un paquete para su entrega en Madrid en la Fundación Tripartita para la formación en el empleo, el día 30-VII-2002 bajo la modalidad Seur-10, modalidad que garantiza la entrega al destinatario antes de las 10 horas del día siguiente, es decir, el paquete debía ser entregado el 31-VII-2002 antes de las 10 horas y en realidad fue entregado el 1-8-2002, denegándose la subvención solicitada por la actora por el destinatario, la demandante reclama a la transportista el importe de la subvención denegada (39.808,20 Euros), la Sentencia recurrida deniega la reclamación al considerar que aún cuando existió un incumplimiento contractual, no se reclama la indemnización pactada por la demora (devolución de los portes) y al no apreciarse ni duda ni culpa grave.
SEGUNDO.- La actora en su recurso entiende que la demandada se comprometió a la entrega de la documentación en un plazo determinado (modalidad Seur-10) que se trataba de una obligación con término esencial que a la postre incumplió la recurrida, que el art. 1.104 del Código Civil no distingue entre diligencia grave o leve, y que procede el abono de la cantidad dejada de percibir.
TERCERO.- Ciertamente la parte demandada incumplió el plazo de entrega pactada en la modalidad contratada (Seur-10) , más lo cierto es que las consecuencias de dicho incumplimiento obraban al dorso del multisobre utilizado en el servicio bajo la denominación garantía de entrega, comprometiéndose la demandada en caso de incumplimiento del plazo de entrega excepto caso de fuerza mayor o motivo ajeno a Seur a la devolución de las portes, todo ello en consonancia con la Ley 16/87 de 30 de julio de ordenación del Transporte Terrestre y en su reglamento (R.D.1211/96 de 18 de septiembre en su art. 3) que salvo pacto expreso, limita la responsabilidad del transportista por retrasos al precio del transporte, pero es que incluso si se admitiera que la recurrente tuviera derecho a una indemnización superior a la indicada y no reclamada, tampoco podría llegarse a la conclusión pretendida pues en modo alguno la entrega de la documentación garantiza la financiación solicitada como indica el informe del órgano concesor (FORCEM) obrante al folio 109, sino que está sometida a otra serie de requisitos y a una evolución técnica del proyecto. Procede en conclusión, desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- Pudiendo existir cierta justificación a la hora de la interposición del presente recurso por las dudas de hecho existentes a la hora de su resolución, no procede hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que conociendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA VAJILLA ENERIZ S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 520/03, y a los que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma sin expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, dictada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
