Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2005

Última revisión
11/11/2005

Sentencia Civil Nº 271/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 290/2005 de 11 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100495

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1331

Núm. Roj: SAP LE 1331/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de León desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que del informe de la inspección de trabajo no puede inferirse la hora a la que la documentación fue entregada en la asesoría demandada ni ningún tipo de negligencia en la persona o personas encargadas de tramitar el alta del trabajador, añadiendo la Sala que no ha existido errónea valoración de la prueba; en cuanto a las costas, la Sala señala que procede la imposición de las mismas al actor dado que no concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00271/2005

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0202382

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2005

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2005

RECURRENTE : Rogelio

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a : ANDRES LAIZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : HIGUERA ASESORIA, S.L., SEGUROS HCC EUROPE (THE ST.PAUL)

Procurador/a : MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS, MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Letrado/a : BLANCA MARIA ALVAREZ-HIGUERA FESCO, JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ

SENTENCIA NUM. 271-05

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 75/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo nº. 290/2005, en los que aparece como parte apelante D. Rogelio representado por el procurador D. Ismael Diez Llamazares, y asistido por el Letrado D. Andrés Laiz González, y como apelados, HIGUERA ASESORIA, S.L., y SEGUROS THE EUROPE (ST. PAUL), representados por la procuradora Dª. Maria Del Mar Martínez Barrientos, y D. Mariano Muñiz Sánchez, y asistidos por el Letrado Dª. Blanca Maria Alvarez-Higuera Fesco, y D. Jorge Carlos Acero Alvarez, sobre reclamación cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Rogelio contra HIGUERA ASESORIA S.L. y THE ST PAUL SEGUROS absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ella deducidas. Debo condenar y condeno al actor al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 8 de junio de 2005, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación de la vista, el pasado 31 de octubre de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Rogelio se planteó contra "Higuera Asesoría, S.L." y "Seguros The St Paul" demanda en la que, con base al contrato de arrendamiento de servicios de gestorìa y asesoría que le ligaba con la primera y a la culpa contractual de ésta y al contrato de seguro que tenían concertado ambas mercantiles, se reclamaban 99.251,97 euros, equivalente a la cantidad que a él, a su vez, le reclama la Tesorería General de la Seguridad Social por las pensiones mensuales reconocidas al trabajador D. Miguel Ángel, que sufrió un accidente laboral el mismo día que empezó a trabajar para el actor, 21 de febrero de 2001, sobre las 12:20 horas, y cuando todavía no había sido dado de alta en la Seguridad Social ni recepcionada la correspondiente solicitud por la Tesorería, que se produjo ese mismo día, a las 18,03 horas, a través de la Asesoría codemandada.

El Juzgado de Primera instancia desestimó la demanda y contra la Sentencia se alza la parte actora, que denuncia error en la apreciación de la prueba, la inaplicación de los artículos 317.5º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los documentos públicos, la incorrecta aplicación del artículo 217 de la misma Ley, sobre la carga de la prueba, la implicación al caso de la doctrina de los actos propios, la incorrecta valoración de la diligencia exigible a la Gestoría y la indebida condena, en cualquier caso, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Entrando en un análisis conjunto de todos los motivos que se refieren a las conclusiones obtenidas por la juzgadora "a quo" tras el examen de la prueba practicada y que la parte recurrente considera errónea, bien por no haber apreciado aquélla correctamente, bien por no haber sabido distribuir entre las partes la carga de la prueba y las consecuencias perjudiciales de lo no probado, hemos de señalar, en primer lugar, que el informe de la Inspección de Trabajo, acompañado a la demanda como documento nº 2, no puede tener el alcance y trascendencia probatoria que se pretende, ni del mismo se deduce, sin más, la negligencia de la Gestoría. En efecto, en el mismo se recogen una serie de datos como que la solicitud de alta del trabajador fue presentada por aquélla el 21.02.01 mediante telefax y que la hora exacta de la transmisión fue las 18:30, sobre los que, por la propia eficacia del documento, no se plantea discusión; pero existen otros como lo manifestado al Inspector de Trabajo por un empleado de la Gestoría sobre los problemas surgidos en la comunicación con la Tesorería, cuya acreditación exige la declaración en el procedimiento, como por lo demás se hizo, del referido empleado, a efectos de no privar a ninguna de las partes de la participación activa en la compulsa de si lo declarado se ajustaba o no a la veracidad de lo sucedido (en tal sentido, STS 23.01.03).

En cualquier caso, de dicho documento público no puede inferirse la hora a la que la documentación fue entregada en la Asesoría ni ningún tipo de negligencia en la persona o personas encargadas de tramitar el alta del trabajador.

Examinada la testifical practicada, D. Luis Andrés (11:27) y D. Esteban (11.32) coincidieron en señalar que la documentación les llegó a la Gestoría a última hora de la mañana, llevada por la esposa de D. Rogelio, que no declaró en el juicio, y D. Rogelio, que sí lo hizo, manifestó que "se imaginaba" que su esposa iría a primera hora, ya que ella también trabaja, sin llegar a afirmarlo con la necesaria contundencia y sin que su esposa, como queda dicho, lo pusiera así de manifiesto en el juicio.

Por otra parte, el trabajador accidentado D. Miguel Ángel, aunque manifestó que empezó a trabajar entre las 8 y las 8:30 de la mañana del mismo día del accidente, refirió que él mismo incorporó al tacógrafo el diagrama, en el que se aprecia que el camión se puso en circulación pocos minutos después de las 7 de la mañana.

De ello se infiere con total seguridad que el Sr. Miguel Ángel empezó a trabajar antes de haber acudido a la Gestoría a hacer entrega de la documentación necesaria para darle de alta en la Seguridad Social, sin que se haya acreditado por la parte actora, que es a quien correspondería demostrarlo, que a la hora del accidente ya se había hecho dicha entrega, lo que, desde nuestro punto de vista, tampoco eliminaría de su actuar la nota de la negligencia ni nos permitiría desplazar automáticamente la responsabilidad hacia la Asesoría codemandada, pues, como correctamente se razona en la resolución recurrida, en ningún lugar se impone a aquélla la instantaneidad en la tramitación del alta, pues además de poder sufrir coyunturalmente una acumulación de trabajo, pueden producirse fallos en los sistemas de transmisión mecánica y, desde el punto de vista de la cliente que utiliza los servicios de aquélla, parece lo lógico y prudente cerciorarse que se ha producido dicha transmisión antes de poner a trabajar a un nuevo empleado, espera que, como ya hemos señalado, en el presente caso está acreditado no se produjo, vulnerando con ello el artículo 32.3.1 del RD 84/1996, que exige que las solicitudes de alta se presenten antes del inicio de la prestación de los servicios por el trabajador, y evidenciando una verdadera negligencia que se constituye en la única causa demostrada del resultado perjudicial que sufrió la ahora recurrente.

En consecuencia, considerando en definitiva que la prueba fue correctamente valorada, procede desestimar el recurso en cuanto a su pretensión fundamental (la estimación de la demanda).

TERCERO.- Con carácter subsidiario, se interesaba la dejación sin efecto, por razones de equidad, de la condena al pago de las costas procesales.

Posible, aún en los supuestos de desestimación de la demanda, es preciso para ello, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en el caso concurran serias dudas de hecho o de derecho. Ninguna de ellas se da, sin embargo, en el presente caso. Puede albergarse alguna sobre la concreta hora de entrega de la documentación en la Gestoría, pero, aún de ser cierta la tesis de la actora, la única negligencia realmente acreditada sería la de la misma, al poner a trabajar a su nuevo empleado con anterioridad, en todo caso, a dicha entrega y con anterioridad a saber que cuando menos se había presentado la solicitud del alta en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Luego, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Producida la total desestimación del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el citado artículo 394, las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Díez llamazares, en nombre y representación de D. Rogelio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 8 de junio de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 75/2005 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 18 de octubre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.