Última revisión
07/06/2006
Sentencia Civil Nº 271/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 202/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 271/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100328
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2006
BETANZOS 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000202 /2006
FECHA REPARTO: 21.3.06
SENTENCIA
Nº 271/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 302/05-SE, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Luis Pablo, representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ PRESEDO y en esta alzada por la SRA. AGUIAR BOUDÍN y dirigido por la Letrada SRA. ROMAY ROLDÁN, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Felipe, representado en 1ª instancia por el Procurador SR. LÓPEZ SÁNCHEZ y en esta alzada por la SRA. GÓMEZ CORTES y dirigido por el Letrado SR. PLACER GARCÍA; versando los autos sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS, con fecha 12.12.05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por D. Luis Pablo y Dª. María Milagros contra D. Felipe, con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declarando que el linde entre las fincas de la parte actora y la parte demandada, recogidas en el relato de hechos probados, viene conformado por los cuatro mojones reflejados en el acta notarial de 14 de abril de 2005 y en el dictamen pericial del Sr. Salvador en autos.
2º.- Condenado a D. Felipe a dejar libre la franja de terreno existente entre los citados mojones y la parcela nº NUM000 propiedad de la parte actora, eliminando para ello el cierre instalado.
3º.- Al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al que se notifique esta resolución".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Felipe, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, que estima la acción reivindicatoria ejercitada, se alza la parte demandada, alegando, en primer término, diversas excepciones de naturaleza procesal, cuales son litisconsorcio pasivo necesario por la falta de interpelación de la cónyuge del demandado, así como nulidad de actuaciones por indebida negación de la prueba pericial propuesta y negativa a conceder trámite de audiencia a las partes tras la práctica de la prueba en el juicio verbal, e igualmente instando la desestimación de la demanda por motivos de fondo. Un orden lógico de cosas nos exige analizar en primer lugar las excepciones de naturaleza adjetiva, en cuanto su estima dejaría imprejuzgado el fondo del asunto mientras no se estableciese la legalidad procesal infringida.
SEGUNDO: En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la misma debe ser acogida. En efecto, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que, a la hora de resolver sobre la ortodoxia jurídica de la constitución de la relación jurídica procesal, evitando el nacimiento de la siempre indeseable situación de litisconsorcio pasivo necesario, viene estableciendo que, cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias del dominio, es preciso la interpelación de ambos consortes, de forma tal que la demanda dirigida únicamente contra uno de ellos con exclusión del otro motiva la génesis de un defecto de tal clase. En este sentido, es paradigmática la STS de 25 de enero de 1990 , que señala que, con respecto a las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio, "es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, según tiene declarado esta Sala (baste citar, por todas las demás, la sentencia de 4 de abril de 1988 )".
Igualmente participa de tal doctrina reiterada sin fisuras la STS de 23 de febrero de 1994, que distingue los supuestos siguientes, en los que es precisa la interpelación conjunta de ambos consortes:
"a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial [ Sentencia de 4 abril 1988 entre otras ];
b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, conforme a lo que se deja expuesto [ sentencias de 6 junio 1988 y 22 julio 1991 ];
c) Cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual y por tanto su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos [ Sentencia de 25 enero 1990, para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito".
De igual manera se expresa la sentencia también de dicho Alto Tribunal de 19 de marzo de 2001 , que proclama que: "cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, se hace necesario que aquel que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que el ejercicio frente a uno solo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario".
En este mismo, sentido nos expresamos en sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de 15 de abril de 2000 , en la que señalábamos que: "En efecto, conforma un reiteradísimo pronunciamiento de la Sala 1ª del Tribunal Supremo el que viene sosteniendo que, con respecto a las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 16 de febrero de 1987, 4 de abril de 1988, 25 de enero de 1990, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1997, 15 de febrero de 1999 entre otras muchas ); por consiguiente ejercitándose en la litis una acción negatoria de servidumbre sobre una finca ganancial la interpelación de ambos cónyuges deviene esencial, sin que quepa confundir tal situación litisconsorcial con la facultad que el art. 1385 párrafo segundo del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender bienes y derechos comunes, que únicamente significa que cualquiera de ellos está legitimado para hacer dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar ambos, debió ser dirigida contra los dos ( STS 6 de junio de 1988, 26 de julio de 1993, 13 de julio de 1995 etc . )".
Pues bien, en el caso presente, tratándose de una acción reivindicatoria sobre una finca ganancial, titularidad y posesión del demandado y su esposa, litisconsorte omitida, procede su necesaria interpelación, lo que incluso aceptó la parte actora en el acto de la vista, estimándose en consecuencia el recurso de apelación.
TERCERO: Es cierto que el tratamiento del litisconsorcio pasivo necesario se prevé expresamente para el juicio ordinario en la audiencia previa ( art. 420 de la LEC ), sin que nada se señale al respecto en el caso del juicio verbal, pero es procedente en virtud del principio de sanación de los actos procesales y por razones de economía procesal aplicar analógicamente sus normas, de manera tal que su alegación se hará en la vista ( art. 443.2 ), oyéndose sobre la misma en dicho acto al demandante, y en el caso de que el Juez considerase que la interpelación del litisconsorte omitido es imprescindible, para la debida constitución de la relación jurídico procesal, se le dará al actor un plazo prudencial para la aportación de nueva demanda, haciendo, acto seguido, el Juez, un nuevo señalamiento para la vista. En el caso de que el actor no subsane dicho defecto, el Juez dictará auto de sobreseimiento del proceso por analogía con el juicio ordinario, a falta de disposición expresa en la regulación del juicio verbal, contra el cual cabría recurso de apelación ( art. 455 ). Si el Juez no considera necesario que el litisconsorte omitido sea demandado se continuará el juicio, sin perjuicio de que la parte haga constar en acta su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga ( art. 443.3 ).
Procede pues decretar la nulidad de actuaciones con retroacción del trámite procedimental, concediéndose a la actora un plazo de diez días para presentar demanda contra la mujer del demandado, y en el caso de ser la misma aportada debe el Juez a quo señalar nueva data de celebración de vista con citación de ambos consortes.
CUARTO: En relación con la prueba pericial, en el juicio verbal, el actor habrá de acompañar con la demanda los dictámenes periciales elaborados por peritos por el mismo designados ( art. 336.1 ). En los supuestos en los que no le fuera posible aportarlos con la demanda, por la causa justificada a la que se refiere el art. 336.3, deberá expresar en la misma los dictámenes de los que pretende valerse ( art. 337 ), en cuyo caso los habrá de aportar para el traslado al demandado antes del comienzo de la vista. De no proceder de tal forma le precluye la posibilidad de aportarlos al proceso como resulta de lo normado en el art. 269.1.
Sin embargo, el demandado aportará dichos dictámenes periciales directamente en el acto de la vista, como claramente resulta de lo normado en los arts. 336.1 y 4 ( que se refiere a los juicios verbales con contestación escrita ) y 265.4, disponiendo este último precepto que, en los juicios verbales ( sin contestación escrita ), el demandado aportará tales dictámenes en el acto de la vista. Es por ello que el dictamen pericial aportado y su ratificación en juicio, presentado por el demandado apelante, se debió de admitir.
QUINTO: Por último, en cuanto al trámite de informe final en los juicios verbales existe al respecto doctrina contradictoria, pero este Tribunal entiende que, cuando así se pida por las partes o el juzgador lo considere oportuno, procede conceder la palabra a las mismas, a los efectos de que procedan concisamente a efectuar las alegaciones que a su derecho convenga sobre el resultado de las pruebas practicadas por aplicación del art. 185.4 LEC , a pesar de que el art. 443 nada señale al respecto, salvando la contradicción aparente entre ambos preceptos, efectuando una interpretación basada en la potenciación del derecho de defensa y la mejor ilustración, en consecuencia, del tribunal.
SEXTO: La existencia de litisconsorcio pasivo necesario, óbice procesal susceptible de subsanación, conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales, sin perjuicio del que proceda al dictar la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ver en este sentido la STS de 18 de junio de 1994 .
Fallo
Debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, decretando la nulidad de actuaciones, por apreciación de un litisconsorcio pasivo necesario, a los efectos de que se proceda de la forma reseñada en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 7 de junio de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
