Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Civil Nº 271/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 62/2006 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 271/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100094

Núm. Ecli: ES:APV:2006:799

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sagunto, sobre reclamación de daños por obras realizadas en elementos comunes.Se condena al demandado a indemnizar al demandante por los daños sufridos por éste en su vivienda, con motivo de las obras por aquél ejecutadas y a demoler las obras efectuadas en los elementos comunes. En este caso, el demandado ha ejecutado obras consistentes en el cerramiento de una terraza. No se puede realizar las obras o instalaciones que impliquen alteración de elementos comunes, como acaece en el presente supuesto. Aunque por el estado de la vivienda fuesen necesarias las obras, no se justificaba que los demandados se anexionasen para su uso privativo la terraza de su vivienda. El demandado no tenía el consentimiento de todos los comuneros para la alteración de elementos comunes y su anexión a la superficie útil de su vivienda mediante obra fija. El demandado envió personal, por él contratado, al domicilio del actor para la reparación en éste de las grietas que provocaron las obras, reconociendo implícitamente su responsabilidad en los daños.

Encabezamiento

Rollo 62/06

SENTENCIA Nº 271

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

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En VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de juicio de equidad promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Sagunto nº2 con el número de autos 582/04 por D. Fidel contra D. Ángel Jesús ; sobre Demolición de obras ejecutadas en elementos común de comunidad de propietarios y reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fidel .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Sagunto nº2, en fecha 27 de Octubre de 2005 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Fidel , representado por el Procurador Dª. Rosa Pérez Perona contra D. Ángel Jesús , debo de absolver a este último de todos los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas al actor."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fidel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Pérez Perona, en nombre y representación de D. Fidel se formuló demanda con arreglo a los preceptos de Juicio Ordinario contra D. Ángel Jesús teniendo por base los arts. 7.1, 9.1.G), 12 y 17 de la L.P.H . y 397 del C.C ., y sosteniendo igualmente que las obras efectuadas por el demandado habían causado daños en su domicilio, ejercitaba en forma conjunta la acción dimanante del art. 1902 del C.C ., concluía interesando que se dictase sentencia por la que se declarase 1.-"Que el demandado es responsable de los daños causados en la vivienda propiedad del actor causados con motivo de las obras realizadas en la vivienda de su propiedad sita en Pto. DIRECCION000 , CALLE000 n° NUM000 , NUM001 . 2. Que la reparación de los daños causados a mi mandante en el interior de su vivienda asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA EUROS (580.-€).3. Que las obras efectuadas por el demandado en los elementos comunes del inmueble de la finca número NUM000 de la CALLE000 de Pto. DIRECCION000 son ilegales. Y en consecuencia, se CONDENE al demandado: 1. A pagar a mi representado la suma de QUINIENTOS OCHENTA EUROS (580.-€) por los daños producidos en la vivienda de su propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los intereses legales. 2. A demoler las obras efectuadas en los elementos comunes y la restitución, por parte del demandado, de los elementos comunes modificados al primitivo estado que tenían antes de la realización de las obras, apercibiéndole de que en caso de no retirar la obra, podrá ser retirada a su costa. 3. Al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe". Pretensión que fundaba en síntesis en el hecho de que el demandado ha acometido en su vivienda obras inconsentidas por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, a la cual ni tan siquiera informó de las obras que pretendía acometer. A la anterior demanda se opuso el demandado quien opuso que aun cuando la vivienda del actor y del demandado forman parte de un edificio en propiedad horizontal, "de facto" no funciona como tal, no existe Presidente ni Secretario, ni Administrador, ni Junta de Propietarios, ni Libro de Actas, siendo que en cuanto a las concretas obras acometidas poseen la pertinente licencia municipal y niega que las fisuras aparecidas en la vivienda del actor sean consecuencia de las obras, niega igualmente que éstas no se pusieren en conocimiento de los comuneros, habiendo recibido el consentimiento de todos ellos, incluido el actor, y siendo ejecutadas de conformidad con la Ley 6/94 y Decreto 286/97 , habiéndose adoptado una solución arquitectónica de conformidad con las ordenanzas municipales que rigen en las obras de rehabilitación del Barrio Obrero, habiendo abordado también obras otros comuneros, incluso el actor, el cual ha efectuado un cuarto de obra en la terraza.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras y declaró probado: "que el Sr. Ángel Jesús pidió consentimiento de los propietarios con el fin de realizar la rehabilitación de su vivienda, y que ninguno de ellos mostró su oposición a la misma, todos los propietarios prestaron su consentimiento, excepto dos de ellos, tal y como reconoció el propio demandado, quien señalo que hablo con todos los vecinos y todos prestaron su consentimiento, excepto dos porque no vivían en las citadas viviendas. Por lo que se entiende cumplido por el demandado, lo establecido en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Queda acreditado que ha sido necesario con el fin de adaptar la vivienda propiedad del demandado, a la Normativa actual. v en concreto a las Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas, de la Comunidad Valenciana, proceder al cerramiento de la terraza interior, y así conseguir ubicar el aseo, de forma que su acceso sea independiente de cualquier espacio y así estaba previsto en el Proyecto realizado por el arquitecto Sr, Ángel , contando con la Licencia Municipal de Obras. Consta acreditado, primero que el demandado contaba con el consentimiento de los propietarios para realizar las obras de rehabilitación de su vivienda, segundo que se han hecho en esa misma comunidad numerosas obras de rehabilitación, siendo consentidas todas ellas por los propietarios, tercero que es necesario cumplir las Normas de Habitabilidad y Diseño de Viviendas, en el ámbito de la Comunidad Valenciana HD 91, y el resto de Normas Urbanísticas, así mismo con las Normas de Protección del Barrio Obrero, cuarto que se han denegado a algún propietario, en concreto a la Sra. Lorenza la cédula de Habitabilidad, porque no se permite entrar en el baño de una vivienda por una terraza exterior es imprescindible cubrirla, y quinto que el propio actor ha realizado obras de reforma en su vivienda modificando elementos comunes del edificio (doc. n° 5 de la contestación). No ha quedado acreditado por parte del actor, que las fisuras apreciadas en la vivienda propiedad del Sr. Fidel , sean consecuencia de la obra realizada en la vivienda propiedad del Sr. Ángel Jesús , y que las misma no fueran anteriores a la rehabilitación de la vivienda del demandado"

Frente a la anterior sentencia se alzó la parte actora quien alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba pues como reconoció el propio demandado dos comuneros no consintieron en las obras, al margen de que no se interesó el consentimiento, sino que en todo caso se informó verbalmente de las obras, habiendole autorizado únicamente dos vecinos, sin que a tales efectos se pueda computar la autorización de la Sra. Lorenza , cuya vivienda forma parte de otra Comunidad de Propietarios, siendo incierto que se recabase el consentimiento del recurrente respecto de las obras, pues lo cierto es que únicamente se le informó de las obras que inicialmente se iban a efectuar, no las que finalmente se efectuaron y para las que fue necesario pedir nueva licencia municipal, licencia de obras mayores porque finalmente se efectuaron obras de mayor envergadura que no estaban amparadas por la licencia inicial del demandado, sin que en ningún momento se comunicase al actor la amplitud y envergadura de las obras finalmente acometidas y con las que se alteraron elementos comunes, sin que en cualquier caso el hecho de que no exista Comunidad de Propietarios en funcionamiento exima al demandado de proceder con sujeción a la L.P.H., resultando acreditado que las obras efectuadas por el demandado afectan a elementos comunes como el cerramiento de la terraza interior de la vivienda y la modificación de la cubierta. Sostiene igualmente el recurrente la vulneración de preceptos legales, aludiendo a los arts. 7, 12 y 17 L.P.H .. En cualquier caso el conocimiento de otras obras no implica consentimiento sin que conste la existencia de otras obras en la comunidad de la envergadura de las acometidas por el demandado y sin que el cumplimiento de normas urbanísticas implique la vulneración de la normativa de propiedad horizontal, siendo compatible el cumplimiento de la normativa urbanística sin necesidad del cerramiento de la terraza y consiguientemente la modificación de la cubierta en el tramo correspondiente a la misma, sin que el testimonio y situación de la Sra. Lorenza sea proyectable a la vivienda del demandado y sin que pueda el juzgador "a quo" entrar a valorar sobre el cuarto de obra efectuado en su vivienda pues el demandado no reconvino. En cuanto a la petición de la reparación de los daños causados con las obras alega igualmente la concurrencia de error en la valoración de la prueba que se deriva de la aplicación de la doctrina de los actos propios pues el mismo demandado envió personal a reparar las fisuras causadas por las obras.

Al anterior recurso se opuso la contraparte por considerar la resolución recurrida ajustada a derecho.

SEGUNDO.- En cuanto a las obras modificativas de la configuración del inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, centrándonos, en lo posible, dentro de la Jurisprudencia relativa al cierre de terrazas, diremos que el Tribunal Supremo en Sentencia de 5-3-83 tiene declarado en cuanto a las obras que "las realizadas en las terrazas modifican la configuración y aspecto externo de la fachada y terrazas, aunque no afecten a la estructura y solidez de la construcción, y su verificación se ha consumado sin la autorización de la comunidad, es evidente que ha sido conculcada la norma de los estatutos por los que la misma se rige, así como la configuración estructural externa del edificio, de ahí que al caso sean de aplicación tanto el art. 11, que contempla tal variación estructural, como el 16,1º, de dicha Ley , ante la ausencia de autorización para realizar tales obras ". El Alto Tribunal en posterior sentencia de 9-1-1984 , estimó que " aún partiendo de que la "terraza a nivel" forma un todo con el piso de la recurrente y tiene condición privativa por estar destinada al uso exclusivo de su titular, no puede ignorarse que las innovaciones en los elementos comunes afectan al título constitutivo y vienen sometidas al régimen de unanimidad, según lo imponen los arts. 11 y 16 de la L. de P. Horizontal y ha sido repetidamente subrayado por la doctrina de esta Sala ( SS. 4 y 10-4-81, 23-12-82 y 5-3 y 9-5-83 ), y habrá de comprenderse en tal concepto de "innovación" toda obra que lleve aparejado un cambio en la traza o forma del edificio y por lo tanto las modificativas de la configuración de la fachada, alterando su aspecto externo ( S. 5-3-83 ), aunque no sean dañadas la estructura o solidez de la construcción, pues el art. 7º de la propia normativa establece claramente el "ius prohibendi" al proscribir todo cambio en la "configuración o estado anteriores". Es modificativa del aspecto de la fachada y requiere autorización unánime de los propietarios, la obra consistente en cerrar el frente de la "terraza a nivel" en la línea de fachada del edificio, con ventanas cristaleras de perfil de aluminio...".

Considera el Tribunal Supremo en Sentencia de 20-4-1993 , que las obras constituyen una modificación de los elementos comunes que precisan, a tenor del art. 7 L.P.H ., el consentimiento unánime de los comuneros. La terraza, aún siendo privativo, constituye al propio tiempo tejado del piso inmediato inferior; es también elemento definidor de la configuración externa del edificio que indudablemente queda alterada por la colocación de cubrimientos. La configuración externa de un edificio se varía también con adherencias que alteran sensiblemente su forma geométrica o volumen. Las paredes externas del edificio, aún las que delimitan el piso propio de la terraza que de él forma elemento privativo por ser un piso retranqueado, son elementos comunes del inmueble y no se pueden abrir huecos ni modificar las dimensiones de los abiertos sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros ( art. 7 L.P.H ., SS. del T.S., de 3-2-87, 19-1-89 y 14-7-92 ). A todo ello no obsta que pueda existir algún otro piso en que se haya producido también alguna mutación, que queda al margen de las cuestiones planteadas en esta litis. No ignora este Tribunal la S.T.S. de 5-3-1998 "En el supuesto de autos, las obras realizadas por la parte recurrente en su apartamento -salvo en el dato del rótulo- sólo afectan a la distribución interior del apartamento, y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE , en relación a los otros propietarios. Todo ello hace innecesaria la entrada en juego del art. 11 LPH , cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros, puesto que las obras realizadas no modificaban el aspecto exterior del edificio". Ahora bien, en el caso que enjuiciamos no consta acreditado que todos los inmuebles posean cerrada la terraza y tampoco una única sentencia crea jurisprudencia.

Resulta pacífico en la presente litis la ejecución de obras por parte del demandado consistentes en el cerramiento de una terraza - la cual con anterioridad a las mismas únicamente tenía añadido a la obra originaria un tejadillo de tipo uralita-, habiendo incorporado a la superficie de su vivienda la indicada terraza y dotándola de un cubierta plana fija de obra, obstaba inicialmente la parte demandada que para la ejecución de tales obras disponía de las pertinentes licencias municipales y autorización de los vecinos aun cuando la Comunidad de Propietarios no funcione como tal, lo bien cierto es que las obras acometidas afectan a elementos comunes, y sobre tales obras se deben tener en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 7-1º de la Ley especial , que permite a cada propietario, y por extensión al ocupante del inmueble, sin el consentimiento unánime de los demás titulares, alterar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, pero en cuanto no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, y en lo que resulta relevante al caso, sin que pueda realizar las obras o instalaciones que se ejecutan en el resto del inmueble- entiéndase al caso presente terraza- que impliquen su alteración, como acaece en el presente supuesto. Y como prevé asimismo el artículo 397 del Código Civil en cuanto establece que ninguno de los condueños puede, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, puesto que, se insiste, por la afectación de elementos comunes, aún para el caso que se pretenda ventajas para todos, el artículo 397, que es el que sería aplicable al caso, excluye cualquier tipo de actuación unilateral.

Independientemente que aún para el caso de resultar aplicable el artículo 398 también se precisaría el acuerdo de la mayoría de los partícipes, o en su defecto que provea el Juez, y ni uno ni otro caso acaece en el supuesto analizado, cuando se ha adoptado la decisión de manera unilateral por la parte demandada.

A lo que cabe añadir, de no ser aplicables las previsiones de los artículos 7 y concordantes de la LPH -que no es el caso-, que tampoco resulta claro que las actuaciones realizadas lo hayan sido con la única finalidad de

Hacer habitable la vivienda y acomodarla a las normas urbanísticas, así, preguntado al respecto el perito de la parte actora, arquitecto, manifestó min. 20.34 que la aplicación de las normas urbanísticas no justifica el incumplimiento de otra norma, quien aclaró que aun cuando las normas urbanísticas no permiten el acceso al baño por el estar o la cocina, dicha situación en una casa preexistente sería lícita si no se modifica (min. 24.42), la obra modificada ha de responder a las HD- 91, afectando la obra en la terraza a elementos comunes. Por su parte el perito de la parte demandada manifestó (min. 30.50) que con la reforma se amplió la superficie útil de la vivienda y preguntado sobre la posibilidad de colocar el baño sin afectar a elementos comunes contestó que en cualquier caso las obras efectuadas estaban autorizadas administrativamente (min. 31.48) y que (min. 32.03), por su puesto que hay más soluciones constructivas -en relación con la posibilidad de colocar el baño con acceso independiente de la cocina o el estar-, siendo que en virtud de la HD-91 tampoco se puede contravenir la Ley de propiedad Horizontal, concediéndose las licencias urbanísticas sin perjuicio de terceros (min. 38.30).

De cuanto antecede no puede sino concluirse que aun cuando ciertamente por el estado de la vivienda resultase necesario acometer obras, no resulta justificada necesidad alguna de que los demandados se anexionasen para su uso privativo la terraza de su vivienda, resultando posible tanto el cumplimiento de la HD-91 como la ejecución de obras sin necesidad del cerramiento de la terraza, mediante la adopción de diferentes soluciones constructivas y sin que a ello obste la existencia de licencia municipal, pues la misma se concede sin perjuicio de tercero.

Respecto de la existencia de permiso por parte de los comuneros para la reforma acometida, el testigo Sr. Cesar manifestó que el demandado le pidió permiso (min. 43.17), pidiendo también permiso a otros vecinos sin que ninguno pusiera problema, sin embargo, a preguntas del letrado del actor indicó que el demandado no le explicó que reformas iba a hacer (min. 44.19). La también testigo Sra. Lorenza indicó que se habían hecho otras rehabilitaciones en el edificio, habiendo tenido problemas la testigo para la obtención de la cédula de habitabilidad de su vivienda por tener el acceso al baño desde la terraza. No obstante ha de tenerse en consideración que la indicada testigo pertenece a otra comunidad. El testigo Sr. Pedro Francisco manifestó haber concedido permiso al demandado quien le manifestó que iba a arreglar la vivienda (min. 54.50).

Compareció igualmente como testigo el Sr. Víctor -obrero en la vivienda del demandado- quien manifestó que a su presencia el demandado le pidió permiso al actor para la ejecución de las obras (min. 58.01 y ss.), dicho testigo le informó al actor de lo que iba a hacer en la obra (min. 58.10), indicando que el día que le pidió permiso estaba de acuerdo y le parecía bien (min. 58.22), siendo que el demandado tenía inicialmente licencia de obra menor y luego como se caía- parte de la vivienda- pidieron licencia de obra mayor, terminaron la obra en el verano de 2003 (min.1.03.53) y aclaró que (min. 1.04.20) le explicó en qué consistía la obra cuando iban a hacer obra menor consistente en arreglo de baño y arreglo de cocina, dejando el acceso al baño desde la cocina, pero cuando les dieron el proyecto final se cambió porque no se podía acceder al baño desde la cocina(min. 1.05.09), hablando con el actor con ocasión el proyecto menor (2º CD min. 1.04) constándole al testigo que actor y demandado mantuvieron conversaciones con posterioridad.

De la prueba practicada en cuanto a la existencia de consentimiento de los comuneros, no puede sino concluirse que el demandado no contaba con el consentimiento de todos ellos para la alteración de elementos comunes y su anexión a la superficie útil de su vivienda mediante obra fija, así si bien el actor inicialmente ante el proyecto de obras menores, momento en el que no se pretendía alterar la configuración de la terraza, nada obstó, lo bien cierto es que no consta acreditado que diese su conformidad a las obras acometidas posteriormente con licencia de obra mayor, pues aun cuando el testigo Sr. Víctor refiriese que entre los litigantes hubo conversaciones posteriores (2º CD min. 1.04), lo cierto es que nada se sabe en cuanto a su contenido, sin que quepa excusa para actuar unilateralmente por el hecho de no estar constituidos y en funcionamiento los órganos de la comunidad de propiedad horizontal -matizados en este caso por la posibilidad de actuar conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil -, puesto que, en este caso, se debe promover su activación y hacer partícipes a todos los propietarios, acudiendo, en su caso, el auxilio judicial procedente, también para el caso de negativa injustificada de cualquier comunero a contribuir a la realización de las obras que resulten precisas conforme a las exigencias de la LPH.

TERCERO.- Resta por analizar la acción ejercitada con base al art. 1.902 del C.C ., Ciertamente, el actor aportó a autos informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Oscar según el cual a consecuencia de las obras ejecutadas en la vivienda del demandado, aparecieron fisuras en la vivienda del actor, dicho informe fue ratificado en el acto de la vista, quien preguntado por el letrado de la parte demandada sobre si podrían ser anteriores a la obra indicó que pudieran serlo (min. 20.34), sin embargo, ha de señalarse que el testigo Sr. Víctor - quien trabajó parra el demandado como obrero- manifestó lo enviaron a la casa del actor en varias ocasiones a repararlas (min. 2.25), no sabe si estaban de antes pero entendió que eran consecuencia de la obra (min. 2.42), a preguntas de S.Sª. sobre si le constaba que dichas grietas aparecieron a consecuencia de la obra manifestó que a ciencia cierta no lo sabe, pero ha de suponerlo porque cuando haces una casa siempre en la casa colindante se hacen grietas porque siempre "mueves algo" (min. 2.58), tampoco eran grietas aparatosas (min. 3.00), "son grietecitas normales del movimiento de una obra" (min. 3.03), son grietas que no afectan a la estructura. Atendido el resultado probatorio, ha de concluirse que resulta enteramente aplicable al caso presente la doctrina de los actos propios, pues únicamente desde la asunción por el demandado de que las obras causaren ciertos daños, puede entenderse que este, por su cuenta, enviase al domicilio del actor un operario para reparar las fisuras que sostiene el actor se le causaron con ocasión de las obras, doctrina la de los actos propios que encuentra su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988 , Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ), no siendo lógica la adopción de una postura, previa a la presente litis para venir luego a oponerse.

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo en cuanto a la relevancia de los actos propios en sentencia de 28 de noviembre de 2000 , sentencia de 25 de octubre de 2000 y 16 de septiembre de 2004 como más reciente. Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987, 15 de julio de 1989, 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso en cuanto manifestado por hechos externos, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000, 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 . De cuanto antecede y teniendo presente que el propio demandado envió al personal por él contratado al domicilio del actor para la reparación de las grietas habrá de concluirse que también este motivo de recurso habrá de ser estimado, y no habiendo obstado el demandado el menor importe de los daños causados habrá de estarse al interesado por la actora y justificado mediante pericia aportada a autos y ratificada en el acto de la vista.

CUARTO.- Por cuanto queda expuesto por aplicación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., respecto a las costas causadas en la instancia serán de cuenta de la parte demandada, las que tengan su origen en esta alzada no ha lugar a especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Perona, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 582/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto , la que revocamos y en su lugar con estimación de la demanda formulada por Procuradora Sra. Pérez Perona, en nombre y representación de D. Fidel contra D. Ángel Jesús , debemos condenar y condenamos al indicado demandado a hacer pago al actor de la cantidad de 580.-€ y a demoler las obras efectuadas en los elementos comunes y la restitución por el demandado a su estado originario, con el apercibimiento de que de no efectuarlo por sí será efectuado a su costa. Las costas causadas en la instancia serán de cuenta de la parte actora, en cuanto a las que tengan su origen en esta alzada no ha lugar a especial pronunciamiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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