Última revisión
16/07/2007
Sentencia Civil Nº 271/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 271/2007 de 16 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 271/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100423
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTEN 00271/2007
SENTENCIA NÚMERO 271/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS nº 883/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 271/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Jose María representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo y como demandado-apelado Doña Antonieta representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don José Mª Contreras Nodal.
Antecedentes
1º.- El día 8 de Febrero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña. ANGELA GONZALEZ MATEOS, en nombre y representación de D./ña. Jose María , contra D./ña. Antonieta , representado por el procurador D./ña. LAURA NIETO ESTELLA, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y en cuanto al cambio sustancial de la situación personal y patrimonial de actor y demandada y desaparición del desequilibrio que motivó la pensión compensatoria, para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque la resolución apelada y se proceda a la extinción de la pensión compensatoria según se solicito en el acto de juicio, con expresa imposición de costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María , con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticinco de Junio de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- En atención a lo antes expuesto, a la vista de la grabación del acto del juicio y de la documentación aportada resulta que debemos tener en cuenta el hecho de haber contraído nuevo matrimonio siendo su esposa tutora de un hermano incapacitado y diagnosticado de síndrome de Down. Es evidente que el contraer nuevo matrimonio implica una alteración importante en las circunstancias personales, aunque no siempre en las patrimoniales y, en el presente caso, además de advertir que esta situación ha sido buscada, legítimamente por Don Jose María , no puede implicar directamente un perjuicio para su esposa Doña Antonieta . No existe error alguno en la sentencia de instancia cuando analiza los ingresos de la nueva unidad familiar ya que la nueva esposa contribuye al sostenimiento de la misma con el salario que recibe como funcionaria de la Junta de Castilla y León. El actor aporta una pensión del estado suizo más su pensión de invalidez y el hermano de su esposa también percibe un subsidio de 175 €. En total, como se admite en la sentencia el grupo familiar ingresa mensualmente más de 2700 €, siendo significativo el que no esté suficientemente aclarado cuales eran las ingresos del actor en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, ingresos que deben servir de referencia para considerar hasta que punto ha venido a peor fortuna de forma que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias, suficiente según reiterada jurisprudencia, como para suprimir totalmente la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.
Por estos mismos motivos no puede estimarse que se haya producido una alteración de las circunstancias por haber pasado a la situación de invalidez el actor, cuando como se afirma en la sentencia, ya en el momento del divorcio alegaba su precaria situación económica.
Se invoca la venta forzada del local que se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales con cuyo importe hizo frente, entre otras, a las deudas contraídas con la demandada. Evidentemente este argumento no puede ser tenido en cuenta. Si realmente se ha visto privado de una parte importante del fruto de dicha venta es precisamente porque adeudada esas cantidades a su exesposa. Si ahora se reduce la pensión compensatoria por este motivo sería tanto como condonarle la deuda. En cuanto a su inactividad por razón de enfermedad ya ha quedado acreditado que percibe una pensión por ella, no existiendo en los autos términos de referencia en cuanto a los ingresos iniciales.
En cuanto a la situación económica de la demandada es cierto que Doña Antonieta , como consecuencia de la separación se vio obligada a realizar trabajos preferentemente de servicio doméstico, justificando la dificultad para hacerlo ahora por razón de edad, 63 años, y sus dolencias. También es cierto que admite que su situación económica ha mejorado sensiblemente pero no lo es el que tenga ocho cuentas bancarias, cuando basta con observar la documentación aportada para comprobar que en cuatro de ellas no hay movimientos ni rendimientos (f.195) ni en las otras los ingresos no son de una cuantía suficientemente importante como para pretender una alteración de las medidas.
No puede invocarse de nuevo la percepción de ocho millones de pesetas por atrasos pues es una cantidad que ya era suya ni siquiera el hecho de que el hijo renunciara voluntariamente a la pensión para asegurar que al menos el padre pagaba la pensión de su madre, algo perfectamente lógico y comprensible cuando por razón de edad y formación es mucho más fácil a un hijo joven el conseguir algunos ingresos.
TERCERO.- Aun cuando es cierto que la pensión compensatoria no tiene porque ser absoluta e ilimitada en el tiempo, lo cierto es que en el presente caso, al amparo de lo establecido en el artículo 100 del Código Civil no se entiende que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias suficiente como para dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en su día, por otra parte en una cantidad exigua, por lo que deben desestimarse todos los motivos del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente según lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doa Ángela González Mateos en nombre y representación de Don Jose María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Salamanca, con fecha 8 de Febrero de 2007 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
