Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2007

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24/07/2007

Sentencia Civil Nº 271/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 100/2007 de 24 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 271/2007

Núm. Cendoj: 43148370012007100220

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1020

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, sobre reclamación de cantidad en relación con los honorarios de Letrado en proceso de ejecución. El Letrado participó en el proceso de ejecución, presentando escrito de proposición de acuerdo con la ejecutante para evitar la pérdida de valor del objeto litigioso y la condena en costas, y mandándose la subasta de las fincas realizó algunas alegaciones, renunciando posteriormente a la representación de los demandados por haber irrogado falsamente la propiedad de las fincas ejecutadas. Dentro de la capacidad discrecional del Tribunal, en tanto que los criterios de precios de los Colegios de Abogados son orientativos, y no revistiendo el procedimiento especial complejidad ni, por consiguiente, el tiempo y la dedicación empleados por el Letrado fueron desproporcionados, procede reducir la cuantía por honorarios fijada en la instancia.

Encabezamiento

ROLLO NUM. 100/2007

ORDINARIO NUM. 477/2005

EL VENDRELL NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 24 de julio 2007

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por TORVEN SA y D. Rogelio representado en la instancia por el Procurador Dña. Maria Escudé Pont contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en fecha de 31-7-2006, en autos de juicio ORDINARIO número 477/05 en los que figura como demandante D. Isidro y como demandados TORVEN SA y D. Rogelio .

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Estimar parcialmente la demanda formulada por Dº José Román Gómez Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dº Isidro contra la entidad Torven S.A., y Dº Rogelio , condenando a la entidad Torven S.A. a que abone a la actora la cantidad de 15.928'12 euros más los intereses desde la interposición de la demanda, absolviendo a Dº Rogelio de las pretensiones deducidas de contrario. En materia de costas, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las costas del Sr. Rogelio , que serán abonadas por la parte actora, al haber quedado absuelto de las pretensiones deducidas contra él".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que el Letrado Actor Sr. Isidro presenta unos honorarios palmariamente muy por encima de la dedicación de éste al caso concreto, puesto que no intervino (no se opuso) en los autos de ejecución 231/2001 pues sólo presentó un escrito con propuesta de acuerdo y otro en relación con las alegaciones de la ejecutante, pasando luego a renunciar a la defensa de TORVEN SA; tampoco le corresponde haberse subido el 50% del criterio 49 de los Criterios Orientadores en Materia de Honorarios del Consell d'Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya puesto que éste sólo corresponde si en una ejecución se llega a la subasta, pero no si estando la finca en copropiedad se solicita por una de ellas la venta de la finca en pública subasta, como es este caso; 2) Además, los honorarios que se presentan por el Letrado Actor no cumplen el criterio de estar relacionados con la complejidad de las cuestiones discutidas y de las acciones ejercitadas. Por lo tanto, considera el apelante que el criterio adecuado a aplicar analógicamente es el del art. 49.3 de los Criterios referido a la solicitud de ejecución de sentencia, lo que debería sumar 3.994 ,49 euros, IVA incluido, lo que ya había sido consignado por la demandada. A ello se opone la apelada.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró que era de aplicación de criterio 49.1 de los Criterios Orientadores del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, ya que no existía prueba alguna de los demandados de que debiese aplicarse otro criterio. Dicho precepto señala que: "1. La demanda y demás actuaciones correspondientes a la ejecución, provisional o definitiva, de sentencias o de otros títulos ejecutivos, se podrán minutar con arreglo a la escala número 4, tomando como base la cuantía por la que se hubiere despachado ejecución, incluida la previsión para intereses y costas. En caso de que los intereses acreditados superaren la previsión efectuada por los conceptos de intereses y costas en el auto de despacho de ejecución, se recomienda minutar de la misma forma, tomando como base el capital y los intereses realmente devengados. La cantidad que resulte de aplicar dicha escala se podrá incrementar hasta un 50%, por razón de la complejidad o naturaleza de la actividad ejecutiva desplegada; este incremento podrá ser del 50% cuando se haya alcanzado el trámite de solicitud de subasta. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado primero del criterio número 5". Este criterio, debe ser puesto en relación con el criterio general núm. 3 de los Criterios Orientadores que señala que: "Se recomienda calcular los honorarios profesionales teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:

a)La cuantía o interés económico del asunto, aplicando la escala correspondiente.

b)El tiempo empleado.

c)La dificultad del encargo.

d)La urgencia y la especialización exigidas."

TERCERO.- En el proceso que nos ocupa, el Letrado Sr. Isidro participó en el proceso de ejecución 231/2001, tal y como figura en el escrito de demanda, presentando escrito de proposición de acuerdo con la ejecutante para evitar la pérdida de valor del objeto litigioso y la condena en costas, (Doc. 6 de la demanda), al que se opuso la ejecutante, y mandándose la subasta de las fincas (Doc. 8.1 de la demanda) realizó algunas alegaciones (doc. 9 de la demanda). Por Doc. 17 de la demanda el actor renunció (Doc. 19) a la representación de los hoy demandados y apelantes por haber irrogado falsamente la propiedad de las fincas ejecutadas.

Lo que queda claro es que el Sr. Isidro no se opuso al proceso ejecutivo 231/2001 según los criterios tasados en el art. 556 LEC, de manera que difícilmente puede admitirse una aplicación analógica del criterio 49.1 del Consejo, en tanto que éste se está refiriendo a la demanda ejecutiva y los trámites que de ésta resulten ni tampoco el criterio 49.2 en tanto que se refiere específicamente a la oposición. Este Tribunal entiende acertada la aplicación analógica, dentro de su capacidad discrecional en tanto que los criterios de precios de los Colegios de Abogados son orientativos, tal y como reiteradamente lo ha declarado el Tribunal Supremo (ATS 11-3-2004 que señala, en su FJ 2º , que: "El tema de la cuantía litigiosa debe ser resuelto el sentido planteado por el minutante por ser plenamente convincentes las razones expuestas al efecto, si bien tal aspecto -transcendencia económica del pleito-, no es el único que ha de tomarse en cuenta para cuantificar una minuta, por cuanto esta Sala viene reiterando que deben apreciarse también diversos factores valorativos a fin de emitir un juicio ponderado en la materia, y entre los que se indican el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes en el asunto, el trabajo profesional desarrollado en la redacción del escrito de impugnación del recurso, la enjundia y complejidad de los temas suscitados, y las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid"), del criterio 49.3 del Consejo de 2002 (que son los que deben aplicarse orientativamente, atendiendo a sus disposiciones transitorias) que se refieren a "3. La mera formulación de la demanda ejecutiva podrá devengar, por sí sola, el 50% de los honorarios que resulten de aplicar la escala número 4 a la cuantía por la que se hubiere despachado ejecución, incluida la previsión para intereses y costas", es decir, a la intervención judicial en un proceso ejecutivo de cualquier modo que no sea la presentación de la ejecución ni su oposición, como es el caso que nos ocupa (docs. 6 y 9 de la demanda); más cuando el presente procedimiento no revistió especial complejidad ni, por consiguiente, el tiempo y la dedicación empleados por el Letrado hoy apelado debieron ser desproporcionados. En consecuencia, siguiendo estos criterios, la cuantía resultante es la que indica la ahora apelante -resulta de aplicar la Escala 4 (ejecuciones), del acumulado de 4.620 euros más su exceso hasta la cuantía de la ejecución (que es de 81.340,98 euros; ver doc. 82 de autos) que es de 2.267,05 euros (resultante de aplicar el 5% al exceso resultante de restar 36.000 euros a los 81.340,98 euros), dando un total de 6.887,05 al que, según el criterio 49.3 del Consejo se debe aplicar una reducción del 50%-, es decir, la de 3.443,52 euros, más 16% IVA, resultando un total de 3.994,49 euros, que ya había sido puesta a disposición de la actora por la demandada (doc. 147 autos). En consecuencia, debe apreciarse el motivo de apelación.

CUARTO.- A tenor de la presente resolución y al art. 398.2 LEC , no se condena en costas del recurso a ninguno de los litigantes. Respecto a las costas de primera instancia, a tenor de la presente resolución y del art. 394.1 LEC , debe condenarse a la actora, Sr. Isidro , al ver desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por TORVEN SA y D. Rogelio contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en fecha de 31-7-2006 , cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el siguiente sentido, confirmándola en el resto:

1.Condenar a TORVEN SA al pago Don. Isidro de la cantidad de 3.994,49 euros en concepto de honorarios profesionales.

2.Condenar Don. Isidro al pago de las costas de primera instancia.

3.Respecto a las costas de esta instancia, no se condena a su pago a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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