Última revisión
12/06/2008
Sentencia Civil Nº 271/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 624/2007 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 271/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100272
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 271
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, doce de junio de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Impugnación de Acuerdos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKY PERNAS y dirigida por el Letrado D. JESÚS FELIU DAVIU, y como apelada D. Arturo, Begoña, Luis Pedro, representada por el Procurador de Primera Instancia D. JUAN IVORRA MARTINEZ con la dirección del Letrado D. FELIPE SASTRE BOTELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el número 709/05, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO LA EXCEPCIÓN, planteada por la ManComunidad de "DIRECCION001" y la Comunidad de Propietarios del Edificio "DIRECCION000", DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTI.V.A. de D. Arturo , D. Luis Pedro y la mercantil "Interhome, S.L."
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Arturo, Dña. Begoña , D. Luis Pedro y la mercantil "Interhome, S.L." contra la comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y la ManComunidad de "DIRECCION001" , declarando la nulidad del acuerdo adoptado por los propietarios del edificio denominado"DIRECCION000", en fecha 3-08- 05, así como la nulidad del acuerdo adoptado por las personas que actuaban como presidentes de los edificios denominados "Estudio I" , "Estudio II" y "DIRECCION000", en fecha 10-08-05.
Se impone a los codemandados las costas procesales causadas. ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 624/07 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a examinar los motivos que se alegan en los recursos de apelación que vienen planteados contra la Sentencia que declaró la nulidad de acuerdos en régimen de propiedad horizontal, es preciso examinar las circunstancias que concurren en la Comunidad de Propietarios y ManComunidad demandadas , así como los términos en que se planteó la demanda.
El título constitutivo que se aportó como documento 6 de la demanda , otorgado en escritura pública de 7 de Marzo de 1974, refleja que sobre la finca propiedad de la mercantil Urbanizaciones Roymes S.L. se construye la urbanización, compuesta por cuatro bloques, denominados: "Estudios I" , "Estudios II", "DIRECCION000" y "Zuloaga"; en el exponendo Cuarto se dividen horizontalmente los cuatro bloques, y cada uno de sus comPonentes, entre los que figuran los locales de los actores.
Todos y cada uno de los comPonentes reseñados en la declaración de obra nueva tienen asignado un coeficiente de participación en el bloque del que forman parte, y otro coeficiente "en relación con el total de la urbanización".
En el siguiente apartado se recogen los elementos comunes de la urbanización y los de cada bloque, y por último se confieren determinadas facultades a los propietarios de los locales en orden a su división, etc, así como a la posibilidad de instalar anuncios en su parte de fachada.
En la demanda , planteada por comuneros y arrendatarios con intereses en los locales comerciales existentes , se pretendía, frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y contra la Mancomunidad DIRECCION001 la nulidad de los acuerdos respectivamente adoptados en juntas de 8 de Agosto de 2005 y 10 de Agosto de 2005, alegándose para fundamentar tal pretensión, la no inclusión en el orden del día de la primera de las juntas citadas, y la ausencia de quórum derivada de la declaración de nulidad de la mencionada, ya que en esa junta de la ManComunidad votaron a favor las Comunidades de Propietarios de los otros dos bloques.
En la demanda también se cuestionaba expresamente la posibilidad de que la junta de la ManComunidad adoptara acuerdos sobre materias que afectaran a los copropietarios de cada uno de los bloques.
La Sentencia apelada acogió la demanda , argumentando que en la urbanización existe, según su título constitutivo, una única Comunidad de Propietarios , por lo que debía declararse la nulidad del acuerdo de la ManComunidad, adoptado por los presidentes de tres de los cuatro bloques , así como la del otro acuerdo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y ello pese a reseñarse en la Sentencia que la ManComunidad había venido funcionando de facto de acuerdo con las previsiones del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.-Contra la Sentencia se articularon sendos recursos de apelación por las dos Comunidades demandadas, cuya resolución se abordará conjuntamente al contener, con las indispensables matizaciones, argumentos idénticos.
Así, se denuncia en primer lugar la incongruencia de la Sentencia por alteración de la causa de pedir, con infracción de los artículos 216 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causante de indefensión.
Al efecto, se argumenta por las apelantes que la sentencia se basa para la declaración de nulidad en una circunstancias que no fue alegada y que es la relativa a la existencia de una única Comunidad de Propietarios en la urbanización , pero, tal y como ya se ha expuesto, ya en la demanda se hacía alusión expresa a la falta de competencias de la junta de la ManComunidad, lo que viene a constituir alegación suficiente para desvirtuar la imputación de incongruencia por alteración de la causa de pedir, por lo que este primer motivo no puede ser acogido, ya que si bien la demanda no hacía especial hincapié en ese argumento, lo cierto es que se menciona, y no es cierto que se suscitara por primera vez en el acto del juicio.
Ahora bien, la desestimación de ese motivo no puede implicar la del recurso , y ello porque , tal y como se argumenta en la alegación tercera, se iría contra el principio que prohíbe actuar contra los propios actos manteniendo la declaración de nulidad por tal motivo.
En efecto, la propia Sentencia reseña que en la urbanización se venía actuando de hecho como sí se tratara de un conjunto inmobiliario de los regulados por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así lo admitieron todas las personas que declararon en el juicio, aseverando que desde siempre se han discutido y aprobado los asuntos atinentes a cada bloque en su respectiva junta, y cuando el asunto afectaba a todos los comuneros, se celebraba una junta en cada uno de los edificios y posteriormente los presidentes de esas Comunidades se reunían en la junta de la ManComunidad.
Pues, bien considera la Sala que el funcionamiento que ha venido existiendo en la urbanización no es contrario a lo dispuesto en el título constitutivo, pues como ha quedado expuesto , ya diferencia ese documento entre elementos comunes generales de la urbanización y a los propios de cada bloque, y además así se ha venido actuando sin cuestionamiento alguno , y ni siquiera de manera frontal se discute en la demanda, salvo la alusión antes mencionada, por lo que en este punto ha de darse la razón a los apelantes.
TERCERO.- El conflicto que ha dado lugar a estos autos se deriva de la decisión de acometer el cerramiento de la urbanización a fin de evitar que las zonas comunes sean usadas por personas y vehículos ajenos a la Comunidad.
Como esta Sala ha tenido ocasión de resolver en varias Sentencias, tales circunstancias provocan entre los comuneros divergencias acerca del cerramiento de las zonas comunitarias, pues mientras los propietarios de viviendas exigen que las zonas comunes estén vedadas a personas ajenas a la Comunidad , los propietarios de locales de negocio pretenden, lógicamente, la mayor afluencia de público, siendo preciso, como ponen de manifiesto los apelados, conciliar ambos intereses.
Debe tenerse en consideración que, como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2003, que confirmó una de esta misma Sala, " la cuestión relativa a la aplicación o no de la regla de la unanimidad para la validez en la adopción del acuerdo depende de las características de la obra de cerramiento , pues si estas son, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 "extraordinarias, necesarias y no modificativas" de los elementos comunes, el acuerdo exigible se rige por la regla de la mayoría, lo que no sucedería si son obras que alteran los elementos comunes tal como razona, en otro caso , de cerramiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996 ".
Las pruebas practicadas permiten considerar que existe consenso sobre la necesidad de efectuar el cerramiento, e incluso la propia Juzgadora de instancia intentó sin éxito que las partes llegaran a un acuerdo.
Ya en la demanda y como pedimento subsidiario a la declaración de nulidad de ambos acuerdos, se solicitaba la declaración de validez del cerramiento "siempre y cuando no afecte al libre acceso existente en la actualidad a los locales comerciales", y así se reitera en la alegación quinta del escrito de oposición.
Aunque es cierto que los acuerdos no son todo lo explícitos que hubiera sido conveniente, lo que se explica por ser los propios comuneros los que gestionan la vida comunitaria, es preciso tener en cuenta que las Comunidades apelantes precisan, en sus recursos, que la obra en cuestión aprobada en los acuerdos impugnados, consistirá en un "semi-cerramiento" , mediante "la colocación de dos puertas automáticas para regular el acceso a la calle interior de la urbanización , así como pilones o pequeños muros por las entradas laterales, sin que tales instalaciones impidan, limiten o dificulten la visibilidad de los bajos comerciales, o restrinja el acceso de los clientes potenciales".
Por lo tanto, considera la Sala que lo procedente es estimar el pedimento subsidiario de la demanda, declarando la validez del cerramiento en los términos que se acaban de transcribir, y que son esencialmente coincidentes con esa pretensión de la demanda, ya que ese tipo de obra , como se acaba de reseñar, no requiere, según la jurisprudencia que se ha citado, la unanimidad del artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- No se hace declaración respecto a las costas de la instancia, dadas las circunstancias existentes, y aplicando así el último inciso del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en cuanto a las de esta alzada , según dispone el 398 de dicha Ley procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada el 21 de Mayo de 2007 por el juzgado de 1º Instancia nº 5 de Denia en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimando el pedimento subsidiario de la demanda articulada por don Arturo y otros contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la ManComunidad DIRECCION001 , debemos declarar y declaramos la validez de los acuerdos de cerramiento de la urbanización en los términos que constan en el Fundamento de derecho Tercero de esta Resolución , sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.
