Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Civil Nº 271/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 790/2007 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 271/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100150

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 790/2007 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 769/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA

S E N T E N C I A num.271/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 769/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona a instancia de CATALONIA CERÁMICA S.A, representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá y defendida por el Letrado D. Josep Mª González García, contra INMOTUL NOU S.L, D. Jorge , ambos en rebeldía, D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler y defendida por el Letrado D. Oscar Martínez Parra, y contra D. Bernardo , representada por la Procuradora Dña. Carlota Pascuet Soler y defendido por el Letrado D. Antonio M. Serrano García.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CATALONIA CERÁMICA S.A, que actuó representada por el Procurador Sr. Ramón Feixó Bergadá, contra INMOTUL NOU S.L, D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Salgado Lafont, contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Salgado Lafont, y contra D. Jorge , condeno a INMOTUL NOU S.L al pago de la cantidad de 12.859'94 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos. En cuanto a las costas, procede imponer las costas de la parte actora a la sociedad condenada, y en relación a las costas de los codemandados absueltos no ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALONIA CERÁMICA S.A,, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 2 de julio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, CATALONIA CERÁMICA S.A, en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, además de al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la mercantil demandada, INMOTUL NOU S.L, que le adeuda la suma de 12.859'94 euros por mercancías recibidas que sin embargo no pagó, a la obtención de una declaración judicial de que dicha sociedad se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de sus administradores, integrantes del Consejo de Administración, D. Carlos Daniel , D. Jorge y D. Bernardo , no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existían pérdidas cualificadas, inactividad de la empresa durante tres años consecutivos e imposibilidad de cumplir con el fin social y parálisis de sus órganos, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, causando a la demandante un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad al pago correspondiente, pero desestima la demanda en lo que hace a los administradores pues no considera probados ninguno de los hechos determinantes de su responsabilidad solidaria. Contra ello se alza la parte actora, reproduciendo sus argumentos.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, alcanzamos una conclusión distinta a la expresada en la sentencia por la Juzgadora de instancia.

Respecto a la responsabilidad por no disolver la entidad, en realidad las causas de disolución que se esgrimen son dos, la existencia de pérdidas cualificadas y la desaparición de facto del tráfico económico, que se reconduce a la imposibilidad de cumplir con el fin social (art. 104.1 .c y e de la LSRL). Formalmente, se incluyen citas legales en las que aparecen también como causa de disolución la paralización de los órganos de la entidad y la inactividad durante tres años consecutivos (art. 104.1c y d), pero en realidad tales causas no se argumentan ya en el recurso. Con buen criterio, pues existe prueba de que, tras contraer la deuda, la sociedad convocó a su Junta General y adoptó acuerdos relevantes, sin que además exista una inactividad distinta de la derivada de la desaparición de hecho, esto es, no una sociedad solvente que se paraliza, sino una sociedad insolvente y liquidada de hecho que acaba por desaparecer.

Pues bien, aunque el caso presenta serias dudas, puede afirmarse que la sociedad estaba en causa de disolución y que, pese a ello, el administrador se mantuvo absolutamente pasivo, dejando que, en efecto, la entidad acabara por desaparecer de hecho (asistimos a una demanda anterior a la Ley 15/2005 , de forma que la causa de disolución puede ser posterior a la existencia de la deuda). Las facturas documentan que la deuda de INMOTUL NOU S.L se generó entre junio y agosto de 2001. Dice el recurso que desde febrero de 2001 existen deudas con la Seguridad Social por importe de 76.000 euros, y se cuenta ciertamente con un certificado de que esa deuda llegó a unos 80.400 euros; aparecen igualmente embargos por las Administraciones Públicas, y las declaraciones de los demandados confirman que la sociedad carecía de liquidez, que las ventas fallaron y que por ello, al margen de negligencia o no en el ejercicio de sus funciones, no pudieron hacer frente a los pagos; ello justificó, en efecto, que en la Junta de 2 de mayo de 2002 se acordara pedir la declaración en estado de suspensión de pagos, aunque finalmente el administrador único que se nombró en aquella Junta, el Sr. Jorge (socio mayoritario, por demás), no inició ese proceso por falta de dinero; los trabajadores de la entidad habían sido ya despedidos ya a finales de 2001.

Estos hechos podrían apuntar a la existencia de pérdidas cualificadas antes de la Junta de mayo de 2002, que debieron determinar la obligación de los administradores de disolver. No obstante, existen otros tantos datos importantes, que la sentencia ha tenido en cuenta para afirmar que la causa de disolución no ha sido suficientemente acreditada. Entre octubre de 2001 y mayo de 2002 todavía existían autónomos subcontratados que finalizaban las obras, con la intención empresarial de vender las casas resultantes. De hecho, una de ellas fue vendida por 222.374 euros en noviembre de 2002, correspondiendo a la sociedad la mitad de este precio. En el momento en que se celebra la audiencia previa de este juicio ordinario, las cuentas del ejercicio de 2001 estaban depositadas en el Registro, pero no fueron aportadas por la actora. De esta forma, los datos podrían revelar, no la existencia de las pérdidas a las que se refiere el artículo 104.1.e) LSRL , sino simplemente la existencia de deudas. Y las deudas no reflejan, per se, que el patrimonio contable de esta entidad promotora estuviera por debajo de la mitad del capital social.

Sin embargo, se ha probado razonablemente que, si tras la Junta de mayo de 2002 ni siquiera se pudo presentar la suspensión de pagos porque no había dinero para ello, incluso con una venta aislada en noviembre, la sociedad acabó por desaparecer por completo del tráfico, desconociéndose el motivo, o el destino que se dio al dinero ingresado, si es que alguna medida podía sanar la lamentable situación de la empresa. La desaparición del domicilio social, contrastado en las actuaciones, así como del giro empresarial que le era propio, supone una liquidación irregular y de hecho, incardinable en la no disolución a pesar de que era imposible cumplir con el fin social, según el artículo 104.1.c) de la LSRL .

De ello debe responder, evidentemente, el órgano de administración de la sociedad deudora. Y a este efecto, este órgano estaba integrado por el Sr. Jorge . Incluir igualmente a los otros demandados supondría contar con prueba bastante de la existencia de una maniobra artificiosa destinada a esquivar sus respectivas responsabilidades, mediante el cese de mayo de 2002 y el abandono a su suerte de la sociedad. Pero no contamos con esa prueba; de hecho, existe una denuncia formulada contra el nuevo administrador único por no haber solicitado la suspensión de pagos, tal y como se acordó, formulada por el Sr. Bernardo , lo que podría apuntar a que no existió esa complicidad. De modo que debemos centrar esa responsabilidad, fijada en el artículo 105.5 de la LSRL , en el indicado Sr. Jorge .

TERCERO.- Dejando a un lado la responsabilidad de Jorge , las imputaciones de negligencia en el ejercicio del cargo por parte de los otros administradores antes de la Junta de mayo de 2002, al amparo del artículo 69 de la LSRL , en relación con el artículo 135 de la LSA , carecen de base. Que no existiera depósito de cuentas (las de 2001 se depositaron ya en 2003) es un hecho que revela una administración ciertamente poco diligente, pero no existe vínculo causal con que la deuda no fuera pagada a su vencimiento. Del mismo modo, la no interposición de la solicitud de suspensión de pagos tampoco mantiene nexo causal alguno con ese impago, aunque como decimos la no iniciación del proceso concursal no puede relacionarse con los dos codemandados, según la prueba disponible. Y finalmente, más allá de las manifestaciones de la demandante, no existe sustento probatorio bastante de que la deuda se contrajo a sabiendas de la imposibilidad de pagar, y no, por el contrario, en la confianza de que la venta de las últimas casas objeto de la promoción serían vendidas y ese crédito saldado. Faltando esta prueba decisiva, no cabe aplicar el artículo 69 LSRL , por lo que la sentencia debe ser confirmada en este punto.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , siendo parcial la estimación del recurso, y en todo caso confirmando las serias dudas de hecho que ya señala la sentencia recurrida, se entiende procedente no hacer condena en costas en ninguna instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALONIA CERÁMICA S.A, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badalona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y estimando la demanda formulada por la apelante contra D. Jorge , condenamos al mismo a pagar solidariamente a la actora la suma de 12.859'94 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, sin efectuar condena por las costas de ninguna instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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