Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 271/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 27/2008 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 271/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100263

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 27/08

Procedente del procedimiento nº 730/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 27/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2007 en el procedimiento nº 730/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de

Barcelona en el que son recurrentes CONTINENTAL GENERAL SERVICES BVSL y FUTBOL CLUB BARCELONA, y previa deliberación, pronuncia en nombre

de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 16 de junio de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de la entidad CONTINENTAL GENERAL SERVICES B.V. S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA a que abone a la demandante la cantidad de 450.759 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora ejercita acción en reclamación de la cantidad de 450.759 euros que entiende le adeuda la entidad FC Barcelona en virtud del acuerdo al que llegaron las ahora litigantes para evitar que el juzgador de futbol Sr. Cirilo suscribiera un contrato con el club italiano FC Parma, con el que la demandante tenía muy adelantadas las conversaciones para hacerse con los servicios de dicho jugador; habiéndose comprometido expresamente dicha entidad en el documento nº1 aportado junto a la demanda, a través de su Presidente en funciones, Sr. Pio , a "hacerles efectivo la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES (75.000.000.-), previa recepción de la correspondiente factura".

La parte demandada se opone a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda, entre otros motivos, por cuanto "cap mena de negociació ni contacte va existir entre l'actora i el FC Barcelona ni entre el FC Barcelona i un tercer club, i menys encara cap prestació de serveis en interès del Club demandat", y añadía que "el document nº1 de la demanda, ja hem dit que l'impugnen expressament respecte de la seva autenticitat, i també respecte de la veracitat del seu contingut, així com respecte de la seva pretesa eficàcia...I de ser autèntica la carta adjunta com document nº1 de la demanda, el que neguem, només pretendria donar cobertura a un pagament mancat de causa i injustificat, aliè a cap mena de prestació de serveis, suposadament autoritzat per qui no tenia facultat per a fer-ho i, en tot cas, signat a esquenes de l' entitat" Asimismo invocaba la excepción de prescripción al haber transcurrido el plazo trienal previsto en el art.1967.1ª CC , que considera aplicable a la acción ejercitada por la actora.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción y precisar que la discusión se ha centrado, básicamente, en determinar si la parte demandante realizó en el mes de julio de 1997 gestiones de intermediación para lograr que el jugador de futbol D. Josep Cirilo renovara su contrato y determinar, relacionado con lo anterior, el valor que se ha de conceder al documento número 1 de los aportados con la demanda, estima íntegramente la demanda por considerar que "ha quedado plenamente acreditado que el documento número 1 aportado por la parte actora es auténtico y en el mismo se contiene un verdadero reconocimiento de deuda realizado por el Sr. Pio quien reconoció como suya la firma obrante en dicho documento".

Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

1º La parte demandada, entre otros motivos, por considerar que la acción ejercitada ha prescrito: "És a partir del requeriment de 21 de desembre de 1998 (rebut pel Club el 8 de gener del 1999) que transcorre amb excés el període de 3 anys, i que comporta que en qualsevol supòsit un obligació de pagament dels pretesos serveis a càrrec del FC BARCELONA, hauria prescrit abastament i, per tant, només es pot procedir a la desestimació de la demanda".

2º La parte actora al entender que debía condenarse a la demandada al pago de los intereses del importe del principal no desde la fecha de interposición de la demanda (24 octubre 2006), como se recoge en la sentencia de instancia, sino "desde la fecha de la factura, esto es, desde el 21 de julio de 2007 , o subsidiariamente desde el requerimiento de pago efectuado por correo certificado, esto es, desde el día 23 de diciembre de 1998, o subsidiariamente, que se establezcan los intereses desde la practica del requerimiento notarial, esto es, desde el día 11 de junio de 2003, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la acta de conciliación, esto es, desde el día 23 de junio de 2005".

TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por resolver el recurso planteado por la parte demandada en la medida que atiende a la cuestión principal suscitada en la instancia.

Pues bien, debemos comenzar por precisar que la reclamación actora atiende a los servicios pretendidamente prestados por CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL al FC BARCELONA consistentes en conseguir que el FC PARMA liberara al jugador Don. Cirilo de los compromisos que, al parecer, había adquirido con dicho Club (precontrato suscrito en 1997 para su incorporación a partir de la temporada 97/98) y le impedía renovar por la entidad demandada al haber pactado una elevada cláusula de penalización para el caso de incumplimiento.

Siendo ello así, y dado que D. Johan Versluis, legal representante de la entidad actora, reconoció en la declaración prestada en las presentes actuaciones como diligencia final que CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL es una empresa dedicada, entre otras cosas, a prestar servicios profesionales de intermediación con relación a Jugadores y Clubs de futbol, lo que confirmó el testigo Sr. Andrés , Agente FIFA, ya podemos establecer que estamos ante la interesada retribución de servicios profesionales incluidos en el art.1967.1ª CC .

En efecto, nos encontramos ante la reclamada obligación de satisfacer una retribución por gestiones realizadas frente a la entidad FC PARMA en favor de la ahora demandada, cuyo interés era poder renovar el contrato del jugador Don. Cirilo , pudiendo calificarse tales gestiones como de intermediación en un ámbito que, dada la complejidad de la reglamentación FIFA, aconsejaba conocimientos propios de este sector, realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional; y así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos (SSTS 18 abril 1967, 22 enero 2007 y 16 abril 2008 ), actividad a la que corresponde la referida intermediación.

A la anterior conclusión no obsta los argumentos utilizados por la sentencia de instancia ni por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación, por cuanto:

1º La dificultad de encuadrar la relación existente entre los ahora litigantes dentro del contrato de agencia de la Ley 12/1992 en nada afecta a la aplicación del plazo trienal de prescripción en la medida en que lo relevante es constatar que la actora ha realizado una labor de intermediación en favor de la demandada, y, como apuntábamos, la jurisprudencia tiene declarado que en la categoría de agentes, a los efectos del art. 1967.1.º CC , se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos.

2º El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho, pero no afecta a la debida calificación de la obligación para determinar el plazo de prescripción (STS 15 julio de 2005 ).

3º En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, y así lo tiene declarado la Sala 1ª Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 16 abril 2008 : "Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.....El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico".

CUARTO.- Sentado lo anterior, es de observar que no consta en autos que la actora haya efectuado reclamación alguna a la demandada, susceptible de interrumpir el plazo trienal de prescripción, entre diciembre de 1998 (f.24) y junio 2003 (f.37), lo que supone que en dicho periodo ha transcurrido en exceso tal plazo de prescripción, y determina que la demanda rectora de autos deba ser desestimada.

Es cierto, aunque nada diga la actora al respecto en su escrito de oposición a la apelación, que tanto el Sr. Cirilo como el Sr. Gumersindo , entonces, respectivamente, Vicepresidente y Director de recursos humanos del FC BARCELONA, reconocieron en el acto del juicio que durante los primeros años se recibieron reclamaciones verbales para el pago de tales honorarios, pero no debe desconocerse (i) que no consta las fechas concretas de tales reclamaciones para poder establecer el momento de la posible prescripción de la acción, y lo que es más importantes, (ii) que ambos desconocían si tales reclamaciones se efectuaban por personas que hubieran recibido dicho encargo por la actora dado que nadie se identificó ante ellos en tal sentido, precisando el Sr. Pio que nunca consiguió saber quien actuaba en nombre de CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL, tratándose más que de reclamaciones de meras indicaciones que efectuaban los representantes de los jugadores (Don. Andrés y Victorino ).

Conviene recordar en este punto como el art.1973 CC no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquier reclamación puede servir para tal fin; tratándose de un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, e incluso, un mandatario verbal. Ahora bien, lo que acontece en el presente caso, dejando aparte que no ha sido posible precisar las fechas de las reclamaciones, es que la actora no ha alegado, y menos aún justificado, que alguna persona en su nombre haya efectuado concretas reclamaciones extrajudiciales a la entidad demandada, lo que impide que pueda admitirse que una reclamación (más bien parece que se trataban de meros comentarios) efectuada por Agentes FIFA sin vinculación con la actora pueda servir para interrumpir un plazo de prescripción; máxime cuando ni siquiera tal pretensión ha sido alegada por la parte actora en esta alzada.

Aún es más, lo que parece sostener la actora en su escrito interponiendo recurso de apelación es que las reclamaciones realizadas en forma verbal se efectuaron entre el 21 de julio de 1997 y el 23 de diciembre de 1998, y así expresamente indica lo siguiente en el último párrafo de la pagina 3 de tal escrito (f.286): "Evidentemente, entre dichos actos, se entremezclan requerimientos personales, telefónicos y vía fax"; sin hacer referencia alguna a que posteriormente se efectuaran más reclamaciones verbales.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y, con ello, revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la misma, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.394.1 LEC ); y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso al haberse estimado el mismo (art.398.2 LEC ).

QUINTO.- La estimación del recurso interpuesto por la parte demandada determina necesariamente la desestimación del formulado por la actora por cuanto resulta improcedente la reclamación de intereses de una cantidad que se declara indebida.

Recuérdese como la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que la prescripción declarada tiene efecto retroactivo, lo que supone que extinguida por prescripción la obligación principal, y retrotraídos esos efectos extintivos al momento inicial del plazo prescriptivo, esta obligación no podrá seguir produciendo intereses, en virtud del principio "accesorium sequitur principale"; otra cosa conduciría al absurdo jurídico de que una obligación extinguida seguiría produciendo intereses moratorios nacidos, precisamente, del incumplimiento por el deudor de una obligación ya extinguida (SSTS 30 diciembre 1999 y 26 enero 2009 ).

En consecuencia, debemos rechazar el recurso de apelación formulado por la parte actora, si bien no procede imponer a dicha recurrente las costas causadas en esta alzada por tal recurso en la medida en que consideramos le asistía la razón en cuanto a que la sentencia de instancia, tras haber declarado la procedencia de la reclamación principal, debería haber declarado como fecha inicial para el cómputo de los intereses la fecha de la primera reclamación extrajudicial conforme al art. 1100 CC ; por lo que, de no haberse estimado el recurso formulado por la demandada, hubiera prosperado su pretensión, y con ello, no hubiera resultado procedente la imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Fallo

El Tribunal acuerda:

1º Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FC BARCELONA contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la mercantil CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL absolviendo al FC BARCELONA de los pedimentos deducidos en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada por este recurso.

2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada por tal recurso.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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