Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 271/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 304/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 271/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00271/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 304/09
Asunto: VERBAL 583/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.271
En Pontevedra a diecisiete de junio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 583/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 304/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Begoña , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. MARCOS CASTRO ÁLVAREZ, y como parte apelado-demandante: GRANICONS, no personado en esta alzada, sobre oposición cambiaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 7 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo Desestimar y Desestimo la demanda de oposición presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Begoña Bugarín Saracho en nombre y representación de Dña Begoña en autos de juicio verbal procedente de cambiario n 583/07 condenando a ésta a pagar a GRANICONS SL la suma de 11.017,04 euros, más los intereses que se devengarán desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que se efectúe el pago, calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Begoña se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de junio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición que se funda, esencialmente, en el incumplimiento de la parte libradora de las cambiales consistentes en que no terminó los trabajos que le fueron contratados y para cuyo pago se libraron las letras de cambio que ahora se cuestionan.
Contra dicha sentencia se alza la demandante de oposición insistiendo en que ha acreditado que la libradora de las letras de cambio no ha finalizado las obras contratadas en la propiedad de la apelante.
SEGUNDO.- Al respecto, la sentencia de la Sección 6ª de la AP Pontevedra, de fecha 29-6-2006 , viene a señalar que "Hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la LEC, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, (en este caso, del pagaré), además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado (demandado cambiario) podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material. Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC .
A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra (en este caso, del pagaré), es promovida por la otra parte interviniente en la que fue relación jurídico- material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, (en este caso, tenedor del pagaré-firmante del pagaré) ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial".
Pronunciándose en igual o similar sentido, entre otras, las sentencias de la AP Asturias, de fecha 20-2-2006, AP Las Palmas, de fecha 3-5-2006, y AP Córdoba, de fecha 26-2-2004 , indicándose en esta última que "... es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas; así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la exceptio non adimpleti contractus y de la exceptio non rite adimpleti contractus, ésta última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición".
Dicho esto, es lo cierto que en el supuesto que ahora nos ocupa, frente a unas letras de cambio aceptadas por la apelante, se opone simplemente la falta de terminación de las obras, pretendiendo que este hecho se considere acreditado en base a un burofax remitido por la misma en el que hace alusión a dicha falta de terminación de las obras, y un acta notarial con fotografías, o una denuncia ante la Guardia Civil. Documentos que son totalmente insuficientes por cuanto no demuestran con la plenitud necesaria qué obras de las contratadas se han dejado de realizar, y en su caso, la importancia de las mismas respecto de la obra sí realizada y, de ser así, la evaluación económica de las obras dejadas de realizar en relación a la totalidad de la obra contratada y presupuestada.
Es sabido que, frente a quien postule el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte en el contrato de arrendamiento de obra, el requerido podrá oponer tanto el no haberse cumplido la prestación por parte del requirente como el haberse cumplido defectuosamente, en el bien entendido de que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo podrá triunfar como justificación de la negativa al cumplimiento de la obligación cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, actuando en los demás casos como mero paliativo o reducción de la obligación en la proporción que corresponda.
En el presente caso ni se concreta lo que se ha dejado de hacer, ni la gravedad o relevancia de ello.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia impugnada.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada cambiaria-demandante de oposición recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la representación procesal de Doña Begoña contra la sentencia dictada el siete de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Tui en el juicio cambiario nº 583/07, confirmando la misma.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

