Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2009

Última revisión
29/07/2009

Sentencia Civil Nº 271/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 448/2008 de 29 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 271/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100205

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 448/2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 263/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil nueve.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Carrera y defendida por el Letrado Sr. Mateo, contra la sentencia dictada por el Juzgado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 25 de mayo de 2008 en autos de Juicio Ordinario nº 263/2007 en los que figura como demandante FUNNY DRINKS S.L. y como demandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de FUNNY DRINKS S.L. contra LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la demandada a abonara la actora la cantidad de 24.000 euros, así como los intereses legales desde la fecha del siniestro incrementados en el 50%, así como el pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada la demanda presentada por FUNNY DRINKS S.L. en la que ejercita acción en reclamación de la cantidad de 24.000 euros como indemnización frente a la aseguradora LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS con la que contrató para cada uno de los restaurantes "New York", "La Tagliatella" y "Nuew York ParK" sitos en la Pineda, y "La Tagliatella" sito en Salou, una póliza de seguro denominada "Estrella Comercio y Oficina", que amplió a la garantía de "Robo y Expoliación" durante el transporte de fondos por importe cada una de ellas de 6.000 euros, al en tender la Juzgadora "a quo" que "el siniestro consistente en el robo el día 3-7-06 de los fondos procedentes de la facturación de los citados restaurantes del fin de semana cuando en efectivo eran transportados a la oficina bancaria para su ingreso por un empleado, se trataba de un riesgo cubierto por la póliza aunque fuese durante el trayecto existente entre las oficinas de la empresa Funny Drinks S.L. y la oficina bancaria, no cabía apreciar negligencia alguna por parte de la actora ni la existencia de un enriquecimiento injusto", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora demandada, que articula en cinco motivos de impugnación: 1) Infracción del principio de exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia, ex art 218 LEC ; 2) Error en la valoración de la prueba al no apreciar negligencia en el asegurado; 3) Error en la valoración de la prueba por no apreciación de enriquecimiento injusto del asegurado, ex art 26 LCS , falta de acreditación del interés y objeto asegurado y falta de identidad en la situación del riesgo, ex art 51 LCS ; 4) Variación en la situación del riesgo no comunicada a la aseguradora. No se trata de una cláusula limitativa del art 3 LCS, sino de la propia definición del riesgo; y 5) Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art 20 LCS . No imputabilidad del incumplimiento por la propia controversia objeto de debate. Improcedencia de la imposición de costas; la primera cuestión debe centrarse así en determinar si la sentencia impugnada en los defectos denunciados de falta de exhaustividad, motivación y congruencia.

Y a tal respecto cifrando textualmente dichos defectos la defensa de la apelante en que "habiéndose opuesto a la demanda alegando: a)negligencia del asegurado, b) en riquecimiento injusto del asegurado, c) falta de acreditación del interés y objeto asegurado y d) falta de identidad en la situación del riesgo, la sentencia a pesar de la prueba practicada no resuelve las alegaciones formuladas, no motiva ni razona el porqué se desestiman las alegaciones formuladas en su escrito de contestación de demanda y posteriormente probadas durante el juicio", el primero de los motivos no puede ser acogido.

Decisión la adoptada en atención en primer término porque y con independencia de la incoherencia en que se incurre por la recurrente que tras afirmar no haberse resuelto las alegaciones por ella formuladas, sostiene que no se razona el porqué se han desestimado las mismas, de acuerdo a la doctrina recogida en la reciente STS de 5-2-09 , según la cual "el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994 )" -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial", y que como ya se precisara en la S.T.S. de 16-7-06 "no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -", basta una mera lectura de la sentencia recurrida para constatar que en ningún vicio de incongruencia se ha incurrido cuando no solo ha procedido a acoger las pretensiones deducidas por la actora en su escrito de demanda, sino que incluso ha dado específica respuesta a todos los argumentos esgrimidos por la demandada como fundamento de su pretensión desestimatoria; cuestión distinta es que la respuesta pueda no ser correcta jurídicamente, pero ello nada tiene que ver con el deber de la congruencia.

Y en segundo lugar porque tampoco se incurre en falta de motivación, pues debe tenerse en cuenta que el requisito de la motivación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cual es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, y como resulta de los propios alegatos del recurrente en el presente caso la sentencia de instancia está suficientemente motivada y lo que ocurre es que no compartiéndose por la parte los argumentos en que funda su decisión en orden a estimar objeto de cobertura el siniestro origen de la pretensión indemnizatoria formulada y procedente la cantidad concretamente postulada, pretende mediante la denuncia del defecto de falta de motivación una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto se examinan conjuntamente por su íntima conexión al venir referida la cuestión jurídica que en ellos se plantea a la procedencia o no de exoneración de la aseguradora demandada de su deber de pagar, y para cuya decisión debe partirse de lo dispuesto en el art 50 LCS que dispone "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas", en el art 51 que dice "La indemnización del asegurador comprende necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete : 1) El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato 2) El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado", y en el art 52 que establece "El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cual quiera de las siguientes causas: 1) Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. 2) Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador 3) Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios".

Pues bien, dado que la ahora apelante como consecuencia del contrato de seguro sucrito con la actora se obligaba a cubrir "La expoliación durante el transporte de fondos propiedad de la actividad asegurada, cuando estos se encuentren en poder de usted, Asegurado, o de las personas que de usted dependen, cuya edad deberá estar comprendida entre los 18 y los 65 años.- Esta cobertura, abarca tanto al dinero en efectivo, como cuantos documentos o recibos representen un valor o garantía de dinero.- El transporte de fondos cubierto será el realizado entre el local de negocios asegurado y los domicilios de oficinas bancarias, clientes, el suyo propio como Asegurado o el de las personas que de usted dependan y viceversa, durante un periodo comprendido entre una hora antes de la apertura del local y una hora después del cierre del mismo.- El límite indicado en las Condiciones Particulares corresponderá al máximo a indenmizar por siniestro sea cual sea el número de transportadores de los que disponga el negocio asegurado", ex art 2.2.5 de las Condiciones Generales que como Documento num. 22 obra unido al folio 43, y a ello anudamos: a) que desde luego la interpretación que de dicha cláusula es realizada por la Juzgadora "a quo" no puede considerarse en modo alguno ilógica cuando viene a afirmar que lo que se cubre es el robo durante el transporte de fondos a las entidades bancarias, máxime cuando en materia de seguros las dudas que puedan surgir en su interpretación deben ser resueltas aplicando el principio "in dubio pro asegurado", b) que no cabe apreciar en este caso que el robo se produjera por negligencia grave del empleado de la asegurada por el mero hecho de que en lugar de proceder a ingresar las recaudaciones diariamente en los cajeros de 24 horas existentes al lado o cerca de cada uno de los restaurantes, se procediera a llevar primero cada una de las recaudaciones del fin de semana desde el local de los respectivos restaurantes a las oficinas de la mercantil demandada y desde aquí todas ellas conjuntamente fuesen transporta das a la entidad bancaria, cuando como acertadamente aduce la defensa de la actora no hay estipulada ninguna operativa concreta, c) que consecuentemente la invocación de que el domicilio que figura de FUNNY DRINKS S.L. en las pólizas de seguro que contrató para cada uno de los cuatro restaurantes antes indicados es el de la C/ Girona nº 9-11 bajos de Salou y el robo tuvo lugar en el trayecto desde las oficinas sitas en la Avda Generalitatr s/n, Nave F-64 polígono Alba de Vilaseca, debe ser rechazada sin más al ser ello indiferente, y d) ninguna vulneración tampoco puede estimarse cometida del principio de enriquecimiento injusto, como se aduce en base al argumento de que no pueden atribuirse los 24.000 euros que se reclaman a los cuatro ya citados locales comercia-les cuando en la Avda Generalitat de Vilaseca hay ubicadas más sociedades de las que también es legal representante el de Funny Drinks S.L., pues para que el mismo exista es necesario que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal (vid S.S.T.S. 31-10-2001 y 12-12-2000 entre otras), y aquí nos encontramos que la documental aportada con el escrito de demandada consistente en los diferentes tickes de los restaurantes permite afirmar que el importe de las recaudaciones era superior a la cantidad reclamada y que las cuatro pólizas en que sustenta la actora su pretensión indemnizatoria cubre la cantidad postulada de 24.000 euros a razón de 6.000 euros por cada una de ellas; de acertada debe calificarse la decisión de condena adoptada.

TERCERO.- Impugnado el pronunciamiento de los intereses por entender la demandada que existiendo suficientes elementos de debate no debe haber condena al pago de los mismos a tenor de lo establecido en el mismo art 20.8 L.C.S ., según el cual la indemnización por mora no se producirá "cuando la falta de la satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", dicho motivo debe ser asimismo desestimado habida cuenta la inexistencia de dudas sobre la cobertura del seguro y la pertinencia en definitiva de la acción indemnizatoria ejercitada.

CUARTO.- Y finalmente igual tratamiento desestimatorio merece el motivo mediante el que se impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas; pues si bien el art. 394.1 L.E.C . compatibiliza el sistema de vencimiento objetivo con la facultad discrecional del Juzgador, para ello es necesario que se aprecien "serias dudas de hecho o de derecho", y en este caso desde luego ninguna de dichas dudas concurre en cuanto a la procedencia de estimación de la demanda como se ha indicado. Y de ahí y que el fundamento en estos casos de aplicación del principio "victus victoris" radica en evitar que el proceso implique un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos han sido reconocidos (S.S.T.S. 21-3-00 y 22-6-93 ), y aquí la demanda fue estimada en su integridad, procede que sea la demandada quien debe soportar las costas de la instancia en aplicación del citado art. 394. 1 L.E.C.

QUINTO.- Ex art 398.1 L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona ,

1º) Confirmamos la citada resolución.

2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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