Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 256/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 271/2010
Núm. Cendoj: 33044370042010100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00271/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 256/2010
NÚMERO 271
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 256/2010, en autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES GANANCIALES Nº 420/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo, promovido por D. Dionisio , demandado en primera instancia, contra Dª. Bárbara , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diez de Febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la OPOSICIÓN deducida por la Procurada Sra. Baquero Duro, en nombre y representación de D. Dionisio respecto del cuaderno particional elaborado por el Contador-partidor D. Oscar frente a Dña. Bárbara , ACUERDO: APROBAR las operaciones de liquidación, división y adjudicación de la sociedad de gananciales constituida por los litigantes contenidas en el cuaderno particional elaborado por el Sr. Contador, D. Oscar e incorporado a los autos, en fecha 11-11-2009.- Con imposición de las costas procesales devengadas en esta primera instancia a D. Dionisio .".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Julio de dos mil diez .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste el apelante, D. Dionisio , en la oposición que formuló a las operaciones divisorias realizadas por el contador, referida a un único punto: que en el crédito que se le reconoce frente a la sociedad de gananciales por la rehabilitación de una vivienda llevada a cabo por él tras la disolución del matrimonio, se incluyan solamente los materiales que satisfizo y no el trabajo que llevó a cabo personalmente en esa construcción.
SEGUNDO.- Este tema había sido ya objeto de decisión en un previo incidente de inclusión de bienes en el inventario seguido entre los mismos litigantes. Es cierto que, como apunta el apelante, en la sentencia de primera instancia parecía razonarse entonces que tal crédito debía incluir tanto materiales como mano de obra, al aludir en su fundamento de derecho primero a las mejoras realizadas por D. Dionisio "ya por ser abonadas por él, ya por haber intervenido incluso en su realización", que generaban a su favor un derecho de reembolso o de crédito frente a la sociedad. Sin embargo, en ese fundamento y después, en la parte dispositiva de la sentencia, se circunscribía el crédito exclusivamente al "valor satisfecho para la realización de las mejoras llevadas a cabo en el inmueble ganancial", centrándolo así, conforme a sus términos literales, en lo efectivamente pagado o abonado. Ninguna aclaración o impugnación se formuló respecto a la interpretación que debía merecer esta frase, pero al recurrirse en apelación la sentencia y cuestionarse esta partida, la Audiencia en la misma línea argumentó que no cabía entender "que exista falta de concreción del total al que asciende dicho crédito, pues si bien es cierto que el demandado no concreta el importe exacto, tal momento ha de ser el de la liquidación y en todo caso la concreción del importe resulta de una simple operación matemática consistente en la suma de las distintas facturas y recibos aportados por D. Dionisio ". Es decir, se limitaba su crédito a lo por él abonado, estableciendo así la interpretación auténtica de lo que allí se decidía.
TERCERO.- Siendo esto así el recurso no puede ser acogido, al menos en cuanto al primero de sus motivos en el que discute lo resuelto por el contador sobre este punto, que se atuvo a las pautas establecidas en las indicadas sentencias. No cabe aquí pronunciarse sobre la justeza o corrección de lo allí decidido. Se trata de pronunciamientos firmes, que deben ejecutarse en sus propios términos (art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y sobre los que no es posible volver de no vulnerarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, esenciales en nuestro proceso. Pudo la parte en aquel momento, a la vista de los términos literales de la parte dispositiva de ambas sentencias o de lo argumentado por la Audiencia, mostrar disconformidad con ello o solicitar su rectificación, pero nada hizo en este sentido, debiendo estar a lo allí resuelto. Lo que no cabe es en otra fase posterior del proceso pretender corregir dicho pronunciamiento, aludiendo a un posible enriquecimiento injusto, cuyo alcance, por otro lado, no cabría estimar acreditado pues el sistema que propone, que parte del valor actual de la casa, es claramente insuficiente ya que en ese resultado final influyen múltiples factores (plusvalía natural producida por el paso del tiempo, estado anterior de la casa, valor del suelo, etc. ...) que son ajenos a su esfuerzo personal, que sería lo único valorable a estos efectos.
CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos del recurso. Efectivamente, como pone de relieve el apelante, en la sentencia dictada en primera instancia en el anterior incidente existía cierta contradicción entre lo razonado y lo decidido, a la que ya antes se hizo referencia, suficiente como para generar dudas bastantes sobre su alcance, relevantes a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia según permite excepcionalmente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que, al estimarse el recurso en este punto, proceda tampoco hacer expresa declaración de las costas aquí causadas (art. 398 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo con fecha 10 de febrero de 2010 en autos sobre liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el nº 420/09, la que revocamos en el único punto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

