Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 280/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100606


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 271/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 280/10

AUTOS Nº 813/09

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 813/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba , entre Don Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent, y asistido del Letrado Sra. Orense Moreno, contra Doña Paloma , representada por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistida del Letrado Sr. Bajo Herrera, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra Dª Paloma , y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Juan Manuel , siendo partes apeladas Doña Paloma y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma todas las partes procesales y estándose en el caso de poder dictar sentencia.

TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 11 de noviembre de 2010.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima su pretensión de que se acuerde la modificación de una determinada medida acordada en el procedimiento de divorcio habido entre los litigantes, cuya Sentencia de 9 de abril de 2007 homologaba el Convenio Regulador suscrito entre las partes el día 1 de marzo anterior. Dicha resolución rechaza la petición de que se rebaje la pensión de alimentos pactada a abonar por el progenitor no custodio a favor de sus dos hijos menores de edad de 800 a 250 euros, considerando que no se había probado una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución.

Dado que se insiste en el escrito de recurso en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine (art. 775.1 L.E.C .).

De los parámetros que el legislador ha considerado deben ponderarse para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos (art. 146 C.C .), el actor hoy recurrente se detiene esencialmente en su capacidad económica, manteniendo que al convenir la pensión se atendió no tanto a sus ingresos por trabajo, cuanto al patrimonio de que disponía, unido a sus expectativas laborales de futuro.

Sin embargo, la primera conclusión de la resolución recurrida que la Sala debe aceptar es que el caudal del alimentante tenido en cuenta para establecer la pensión no se prueba que fuese ese patrimonio, lo que no se recoge en el Convenio Regulador, firmado con pleno asesoramiento letrado, ni se acredita con la prueba practicada. No se van a reproducir en esta resolución los amplios razonamientos de la sentencia de primera instancia; pero debe añadirse que el patrimonio depreciado al que se refiere el actor no suponía rendimientos dinerarios con los que se pudiese sufragar la pensión todos los meses, sino una parcela en copropiedad, sobre las que se cifraban unas expectativas urbanísticas que no se han colmado. Estamos ante un negocio de futuro, con toda la incertidumbre que conlleva por su propia naturaleza, que no consta fuese la base de la pensión de alimentos, pues en ningún documento quedó así reflejado; pero que, además, por sentido común no pudo ser que un dinero líquido que se tenía que entregar todos los meses para atender las necesidades primarias de sus hijos, se hiciese depender del valor urbanístico de una parcela, que no se haría efectivo, de cumplirse la pretensión de los propietarios, hasta el transcurso de bastante tiempo. Es más, la ruina de esas expectativas económicas también ha afectado a la otra copropietaria del inmueble, precisamente la otra persona obligada a prestar alimentos, cuyo empobrecimiento también redundaría en perjuicio de los alimentistas, y si se pretende que no sea así, la búsqueda de la necesaria proporcionalidad impediría que la solución fuese la rebaja de la obligación para una sola de las partes.

Por ello, debe rechazarse ese primer argumento en que el demandante basaba su petición de modificación sobre la devaluación de una parcela, o incluso su pérdida patrimonial, pues no existe prueba de que su adjudicación proporcional al actor fuese la base sobre la cual se cifró el pago de la pensión de alimentos, sino que, como resulta lógico en estos casos, tuvo que hacerse en relación a los ingresos que percibiría con el trabajo suscrito con la entidad Inversiones y Finanzas Manchegas, S.L., en el mismo mes de marzo de 2007.

El segundo extremo en el que fundamenta la parte recurrente su pérdida de capacidad económica, se apoya en la entrada en concurso de acreedores de la entidad Pittsburg Trade, S.L., que le habría supuesto que 54.000€ invertidos en la misma dejase de tenerlos.

Con independencia de que el Tribunal no encuentre motivo para revisar el pronunciamiento judicial de no dar trascendencia a la situación concursal de dicha empresa en relación a la pretensión aducida por el demandante, en cuanto sólo considera acreditado que el Sr. Juan Manuel era acreedor, que no accionista, de dicha entidad; se tiene que retornar a la misma argumentación anterior: en ningún documento se plasmó que éste fuese el parámetro de fijación de la cuantía de los alimentos, pero es que tampoco se deduce de la prueba practicada, cuya carga compete al actor, que de los rendimientos de esas "acciones" hubiese estado haciendo pago de la pensión desde que se constituyó la obligación judicial.

En consecuencia, al cifrarse la pensión en una cantidad que progresaba de 600 a 800 euros, y tener que pagarse en metálico todos los meses, los firmantes del Convenio tuvieron que pensar en ingresos temporales de Don Juan Manuel , con los que satisfacer aquella pensión, y no en un posible enriquecimiento futuro por un negocio inmobiliario o en frutos de una sociedad mercantil que no consta se tratase de rendimientos periódicos y en metálico, de donde se efectuasen los abonos.

Y podría haberse acreditado una alteración relevante de circunstancias por la extinción de la relación laboral con la sociedad Inversiones y Finanzas Manchegas, siempre que se hubiese probado que sus ingresos por ese trabajo eran muy superiores a los que pueda estar percibiendo en la actualidad con su nuevo trabajo desde agosto de 2009.

Ello choca con el propio planteamiento de la acción ejercitada que niega que trabajase Don Juan Manuel al tiempo del Convenio; pero más aún ante la orfandad probatoria existente en cuanto a sus ingresos actuales, pues lo único que aportó al efecto fueron resguardos de la entidad Inversiones y Préstamos Inmobiliarios, S.L., de entregas a cuenta a cargo de sus comisiones, sin que se sepan sus auténticos ingresos por esta nueva actividad laboral. En última instancia, al acreditarse un cambio de trabajo, lo que se podría haber valorado en este juicio es si el actual le permite satisfacer esa pensión de alimentos de 400 euros para cada uno de sus dos hijos; y recayendo claramente la carga probatoria en la parte actora, ésta no ha cumplido su función, lo que no puede excusarse en el poco tiempo que lleva en la empresa, pues en ocho meses ya se puede conocer una media de sus ingresos reales, y a él competía haber pedido una certificación exacta de los derechos económicos adquiridos hasta la fecha si pretendía ya demostrar su incapacidad para atender la pensión, omisión que ha de redundar en detrimento de su pretensión, que debe ser desestimada.

SEGUNDO .- El segundo pronunciamiento de la resolución dictada por la Jueza de Familia que se impugna en el recurso de apelación es el concerniente al pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la instancia, al entender el apelante que la especialidad de estos procesos matrimoniales, cuando se debate sobre una cuestión de orden público, exige una solución más flexible en esta materia.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias como la pensión de alimentos, que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse como medidas necesarias tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo sólo de quien lo insta. Más en un supuesto como el presente, en que la pretensión del actor es reducir la cuantía de los alimentos que precisan sus hijos. Este motivo también debe ser rechazado.

TERCERO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones (arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, en nombre y representación que ostenta de Don Juan Manuel , contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 813/09 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Se declara la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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