Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 88/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 271/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00271/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001370 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 88 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES

Apelante/s: Severino , Elena

Procurador/es: MARIA LUISA AGUIAR MERINO, MARIA LUISA AGUIAR MERINO

Apelado/s: FINCONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., ALB ESTILO DE HOGAR S.L._

Procurador/es: CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ, JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM. 271

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintiocho de Mayo del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Leganés bajo el núm. 658/2008 y en esta alzada con el núm. 88/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Severino y Doña Elena , representados en esta alzada por la Procuradora Doña María Luisa Aguiar Merino y dirigidos por el Letrado Don José Luis Hernández Trejo, y, como apeladas, las entidades ALB Estilo Hogar, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don José Enrique Ríos Fernández y dirigida por el Letrado Don José Javier Zamora Molina, y la entidad Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por el Letrado por el Letrado Don Juan José García García.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de D. Severino y Doña Elena sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y contra ALB Estilo Hogar S.L., representada procesalmente por la Procuradora Doña Dolores Hurtado Portellano y Finconsum S.A., representada procesalmente por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos de los actores a los que condeno al abono de las costas procesales."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Severino y Doña Elena se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando como en la audiencia previa modificó los pedimentos de la demanda, para solicitar, con carácter subsidiario, que si se desestimaba la demanda al menos se contuviera pronunciamiento respecto de la obligación de la parte codemandada ALB Estilo del Hogar de abonar y pagar a los demandantes, ahora apelantes, el importe de 1.143,83 euros, como consecuencia de los cambios de mobiliario habidos en el dormitorio a instalar en una de las habitaciones, cuestión sobre la que la sentencia no se ha pronunciado, ni aún después de solicitada aclaración en tal sentido, dándose con ello incongruencia omisiva; se aduce error por parte del tribunal en la valoración de los incumplimientos de la codemandada ALB Estilo del Hogar, estimando la apelante que sí tienen entidad suficiente para justificar la resolución del contrato, dándose incumplimiento grave en cuanto al plazo de entrega del mobiliario, así como en cuanto a la inhabilidad del mobiliario en relación con la motivación de la compra y utilidad previsible y razonable del mismo para la entrega, en justificación pasa a indicar como en el mes de Marzo de 2008 acuden al establecimiento de la codemandada ALB Estilo al efecto de adquirir dos dormitorios para las habitaciones de sus hijos, para que la instalación pudiera hacerse en el mes de Julio de ese mismo año, fecha prevista para la terminación de las obras de reforma en su vivienda; intentándose el amueblado de una de las habitaciones el día 31 de Julio de 2008, sin dar razón de la segunda, sin que sea posible la instalación de los muebles de aquélla por estar absolutamente fuera de medida, así consta, indica, en el albarán de entrega que acompaña a la demanda bajo el número 8 de los documentos, en el que nada consta en relación con el rodapié; en el mes de Septiembre los demandantes instan reclamación ante la autoridades de Consumo de la Comunidad de Madrid, no obstante lo cual días más tarde, conceden una nueva oportunidad a la codemandada ALB Estilo para hacer la instalación del mobiliario, mediante burofax que acompaña a la demanda bajo el núm. 10 de los documentos, sin que en momento alguno hubieran notificado a dicha entidad que hubieran deseado deshacer la compra; la vendedora tenía ya los muebles para ambas habitaciones desde el 15 de Septiembre, pero no lo notifica a los demandantes, ni intenta su instalación, esperando hasta el día 17 de Octubre para hacer la instalación del mobiliario; no siendo cierto que la referida codemandada hubiera actuado atendiendo supuestos cambios de actitud de los demandantes y que recibido el fax antes indicado hubiera solicitado urgentemente la fabricación del mobiliario encargado, señalando, con valoración de la resultancia probatoria, que consta acreditado que a mediados del mes de Septiembre la misma tenía el mobiliario de ambos dormitorios y no lo notifica a los demandantes a efectos de su instalación, la que se intenta el día 17 de Octubre, estando los muebles de una de las habitaciones incompletos y en la otra fuera de medidas, llevando como consecuencia que la ventana de la habitación no pueda abrirse, como tampoco la cama, pasando la solución por cortar los muebles, a lo que los demandantes se oponen; pasa a hacer referencia en cuanto al incumplimiento del plazo de entrega a lo que la sentencia no hace comentario, con referencia a las fechas ya indicadas anteriormente, calificando de graves los incumplimientos y alegaciones en orden a la procedencia de la condena de la codemandada Finconsum, reproduciendo, en esencia, los términos de la demanda; concluyendo con la indicación de que la sentencia reconoce la existencia de diferencias entre lo querido y comprado por los demandantes y los muebles que la codemandada tantas veces referida intentó instalar, que aun consideradas subsanables, no dejan de ser diferencias, incluso una de ellas dejaría reducido a nada un escritorio, unido a ello el retraso, que los demandantes hayan de ser compensados por los perjuicios ocasionados; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se de íntegra estimación de la demanda y, de forma, subsidiaria, se estima la reclamación como ampliación de la demanda en el acto de la audiencia previa en lo relativo a los 1.143 ,83 euros, que como consecuencia en el cambio de mobiliario la codemandada ALB Estilo se comprometía a pagar a, revocando en cualquier caso la condena al pago de las costas, sin hacer expresa imposición de las de la alzada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, las que presentaron sendos y respectivos escritos de oposición, para en base a las alegaciones que realizan suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 23 de Noviembre de 2009 , con fecha registro de entrada del 10 de Febrero de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y observándose la falta de remisión de los oportunos soporte de las grabaciones en la instancia realizadas, se recaban y remitidos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula sentencia, frente a las ahora apeladas, por la que se declaren resueltos los contratos de compraventa de mobiliario y su inherente financiación, celebrados por los demandantes con las demandadas, vendedora de muebles y financiera, respectivamente, con consecuente declaración de que no tienen la obligación de atender los pagos de las cuotas que la codemandada Financiera presente al cobro después de la interposición de la demanda, en el caso de que continúe haciéndolo, y que tienen derecho a obtener la devolución por parte de las demandadas de las cantidades ya pagadas, incrementadas con el interés legal desde la interposición de la demanda y con los intereses devengados desde que se efectúe el pago en el caso de aquellas cantidades pagadas con posterioridad, así como que la codemandada ALB Estilo de Hogar, S.L. tiene obligación, además, de indemnizarles los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, valorados en 2.000 euros, con condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condena al pago de 1.760 euros por ser el importe ya pagado por las cuotas presentadas por la financiera codemandada por el contrato de financiación, incrementada con los intereses legales y a pagar, además, los importes de la cuotas que en su caso la codemandada financiera siga presentado al cobro y que sean pagados durante la tramitación del procedimiento, incrementadas en este caso con los intereses legales devengados desde que fueran pagados; asimismo se postula condena para la codemandada ALB Estilo a devolver los 50 euros que percibió al hacer el pedido, incrementados con los intereses legales a computar desde la interpelación judicial y a indemnizarle en 2.000 euros por daños y perjuicios; los precedentes pedimentos se amparan en incumplimiento contractual por parte de la codemandada ALB Estilo de Hogar, S.L., retraso o mora en el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato e inhabilidad de lo pretendido cumplir en atención al fin para el que se compraron, dirigiéndose la demandada contra Fincosum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., por estar vinculado el contrato por ella suscrito con los demandantes, con la compra realizada a la otra codemandada; ambas demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda, negando ALB Estilo la existencia de retraso a ella imputable y la idoneidad de lo suministrado a los demandantes; la sentencia de instancia desestima las pretensiones de la demanda, al no acoger la existencia de retraso relevante ni incumplimiento con relevancia para la instada resolución.

SEGUNDO: Desde lo precedente conviene realizar unas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con la incongruencia omisiva en el recurso alegada, y al respecto es de señalar con la reciente sentencia STS Sala 1ª de 29 enero 2010 , que la congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio , que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente: "Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 91/1995, de 19 de junio , por todas) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" (STC 29/1987, de 6 de marzo ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" (STC 8/1989, de 23 de enero ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible (SSTC 68/1988 , de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo,; 91/1995, de 19 de junio, 85/1996, de 21 de mayo)".

TERCERO: En cuanto a lo que ahora se presente cuestión primaria y nuclear, cual la resolución del contrato, es de es de indicar con la STS de 4 de Junio de 2007 , y las que cita, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (Sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 ; señalando también que la jurisprudencia ha venido exigiendo, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin.

Los precedentes criterios se reiteran en la más reciente STS de 1 de Octubre de 2009 , al señalar que el incumplimiento que da lugar a la resolución en las obligaciones sinalagmáticas, que contempla el artículo 1124 del Código civil , es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho.

Así, entre otras muchas, como la de 30 de marzo de 1992, 2 de julio de 1992, 8 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1993, 8 de noviembre de 1997 y la de 22 de mayo de 2003 que dice: ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte".

TERCERO: Descendiendo ahora al concreto supuesto de autos y en cuanto a la alegada incongruencia omisiva, es de señalar como ciertamente la parte ahora apelante, en la instancia demandante, en la audiencia previa pretendió ampliación de la demanda introduciendo un pedimento subsidiario y lo hace en base a lo que consta en el documento aportado por el cambio de diseño existe un saldo a favor de los demandantes por importe de 1.143,83 euros, para pedir que en caso de desestimación de la demanda, se hiciera pronunciamiento por el que se condenara a devolver dicha cantidad, decíamos que se pretendió ampliación en dicho sentido, por cuanto la misma no fue admitida, sin que por la parte que la insta frente a ello se formula recurso alguno, de modo tal que no existe pedimento en el sentido indicado y si no existe tal pedimento en modo alguno cabe referir incongruencia omisiva al no resolverse sobre el mismo, siendo, además, de señalar que sobre tal extremo no existe cuestión, pues la antes referida codemandada acepta tal extremo, no sólo por así constar en ese documento sino por la propia manifestación que realiza en el acto del juicio el encargado del establecimiento en que se llevó toda la operación a que la controversia se contrae.

CUARTO: Entrando ya en el conocimiento de lo que es cuestión nuclear de la controversia, hemos de partir de los hechos que son de estimar probados, como así en esencia acoge también la sentencia de instancia, esto es, con ocasión de una reforma realizar en su vivienda, los demandantes acuden a establecimiento de la codemandada ALB Estilo Hogar, concretamente el día 29 de Marzo de 2008 y se conviene la realización de mobiliario para dos de los dormitorios de aquélla, con previo diseño que se realiza y acepta, a instalar una vez finalizada la antes referida reforma, con comunicación de los demandantes de este extremo, se fija precio 5.000 euros, y se hace entrega por los compradores de la cantidad de 500 ?, en la propia demanda se establece que la referida demandada no asumió compromiso en cuanto al plazo de instalación, se dice que en plazo razonables; por los demandante a primero de Julio se avisa a la codemandada antes indicada que la obra finalizará el 15 de ese mismo mes; el día 31 también del mismo mes de Julio por esta última se acude al domicilio de los demandantes para la instalación del mobiliario en una de las habitaciones, de lo hasta ahora indicado evidente se presenta que la terminación de la obra operaba como momento a partir del cual se procedería a la instalación del mobiliario; esa instalación y montaje de los muebles de ese dormitorio, se dice por los demandantes no se pudo realizar por estar los muebles fuera de medida, mas pese a esa expresión queda aclarado a través de la testifical de Don Teofilo , persona que actuaba como montador del mobiliario, que lo único que se produjo es que el rodapié existente impedía la colocación, lo que se trataba de una cuestión fácilmente solucionable, a lo que los demandantes se opusieron, por la demandada ALB se accede a realizar nuevo diseño; en fecha 8 de Septiembre del mismo año los demandantes presentan denuncia, reclamación se refiere en demanda, ante la Dirección General de Consumo, y en ella se indica como pretensión se anule el pedido y cancelación de la financiación, denuncia reclamación luego retirada ante la interposición de la demanda; los demandantes en fecha 29 del mismo mes de Septiembre dirigen vía burofax comunicación a la codemandada ALB requiriéndola para la instalación del mobiliario, indicando que si no se producía antes del día 10 de Octubre siguiente entendería que es voluntad de la referida codemandada no atender su compromiso o la imposibilidad de hacerlo, e instaría la resolución vía judicial; el día 17 de ese mismo de Octubre, previo aviso, se acude al domicilio de los demandantes para la instalación de los dos dormitorios, e intentado los demandantes los rechazan, bajo pretexto de que no viene incompleto y el otro de fuera de medida, en cuanto al primero estimamos probado a través de la testifical practicada ahora en la persona de Don Sabino , que la referencia a incompleto se refería a una mesa, no llevada por olvido y que estaba en el almacén siendo que su traslado a la vivienda duraría aproximadamente una media hora y en cuanto a la otra habitación ciertamente se reconoce que por la mayor medida de un tablero se presentaba dificultad para abrir una ventana y cerrar la cama, mas también se indica que se trataba de una cuestión de fácil solución, cual el corte del tablero, en lo que se emplearían dos horas de trabajo, soluciones a las que los demandantes no accedieron, haciendo que la codemandada hubiera de retirar el mobiliario, que se encuentra en su poder; desde los precedente hechos y en atención a la doctrina más arriba expuesta cabe concluir que no concurre causa que habilite la resolución en la demanda instada, pues no cabe estimar retraso relevante, esto es, que haya frustrado los fines del contrato y en cualquier caso el que se haya dado asumido por los demandantes, así se extrae de las comunicaciones que dirigen a la codemandada ALB, lo que permite atribuir a la parte demandante un interés, jurídicamente protegible para decretar la instada resolución, remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio; siendo, además, que tampoco cabe estimar incumplimiento con entidad para dar lugar a la resolución, pues como doctrinalmente se recoge y más arriba se indica, tal ha de ser "verdadero y propio", "grave", "esencial", en atención a la importancia y trascendencia de los que hemos declarado probados, para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien para generar la frustración del fin del contrato o legítimas expectativas, en atención a la fácil subsanabilidad y predisposición, no negado de la demandada ALB a la subsanación; desde lo precedente y atendiendo a lo indicado que no sea necesario entrar a considerar sobre posibles responsabilidades de la codemandada Finconsum Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. en atención a que la misma viene demandada en función de estimar vinculado su contrato al celebrado por la codemandada ALB, y tampoco en lo que en el escrito de interposición de recurso se denomina petición subsidiarias en atención a lo más arriba indicado en relación con la esgrimida en el recurso incongruencia omisiva; procediendo, consecuentemente, la desestimación del recurso con confirmación de la sentencias a la que se contrae.

QUINTO: Por la desestimación del recurso interpuesto que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Severino y Doña Elena contra la sentencia dictada con fecha 24 de Julio de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Leganés bajo el núm. 658/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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