Última revisión
14/06/2010
Sentencia Civil Nº 271/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 390/2009 de 14 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 271/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100253
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00271/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005811 /2009
RECURSO DE APELACION 390 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO
De: GANADERIAS MIRASIERRA, S.L., Constancio , Fernando
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 271
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 569/05 dimanantes de la petición inicial de Procedimiento Monitorio 487/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sin representación procesal, y de otra, como demandados-apelantes, GANADERIAS MIRASIERRA, S.L., D. Constancio y D. Fernando , sin profesional asignado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en fecha 22 de febrero de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Pomares Ayala en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano, S. A contra Ganaderías Mirasierra S.L, D. Constancio y D. Fernando , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS ( 12.454,18 Euros) más el interés del veintinueve por ciento (29%) desde el 22 de mayo de 2001 hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A. se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Colmenar Viejo, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 2.072.201 pesetas contra la entidad GANADERÍAS MIRASIERRA, S. L., D. Constancio y D. Fernando , siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 4 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 487/01; a la vista de la oposición formulada por los referidos demandados, se siguieron los trámites del Juicio Ordinario, con el número 569/05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La reclamación tenía su base en la póliza de crédito suscrita entre el Banco reclamante y la entidad GANADERÍAS MIRASIERRA, S. L., en fecha 18 de mayo de 2.000 (que tenía por objeto la prórroga de otra anterior), con vencimiento el 13 de mayo de 2.001; crédito afianzado solidariamente por los otros dos demandados. Producido el vencimiento del contrato, la entidad demandante efectuó el cierre de la cuenta, realizando la liquidación oportuna, cuyo importe reclamaba a los demandados. Estos contestaron a la demanda alegando, en síntesis, que la cláusula que establece el interés de demora es abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho e invocando la existencia de pluspetición, por entender que el acto liquidatorio no era correcto al incluir intereses no satisfechos al capital vencido, así como la existencia de un acuerdo verbal con el Director de la sucursal bancaria por el que se establecieron nuevos plazos mensuales.
La sentencia que puso fin a la instancia fue dictada en fecha 22 de febrero de 2.007 y en la misma se estima la demanda y se condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 12.454,18 euros, más el interés del 29 % desde el 22 de mayo de 2.001 hasta su completo pago, con imposición de costas a los demandados.
Consta en autos que el Juzgado ya referido dictó auto en fecha 18 de mayo de 2.009 en el que acordó subrogar en la posición jurídico procesal de la demandante, a la entidad CIFREMAN, S. L., como consecuencia de la suscripción entre ambas de un contrato de cesión del crédito.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia antes citada por los demandados, alegando tres motivos: 1) Infracción de la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908 , Ley Azcarate, concretamente de lo dispuesto en el artículo 1 y siguientes, 2) Infracción de la Ley 26/1.984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 10.1 apartados a, b y c, números 2º y 3º y concordantes; Infracción de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 2, 8 y Disposición Adicional Primera y concordantes; e Infracción de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 19.4 y concordantes, y 3 ) Pluspetición.
Dada la dicción literal del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de Represión de la Usura "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", es evidente que el citado precepto legal en modo alguno se está refiriendo a los intereses moratorios pactados en una operación de crédito mercantil. Es por ello que para resolver el primero de los motivos invocados por los recurrentes hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial mantenida por nuestro Tribunal Supremo, la cual viene a distinguir la distinta naturaleza de los intereses retributivos y de los moratorios, señalando que a estos no se les debe aplicar el texto legal antes citado. Cuando la citada Ley se refiere a "intereses" debe entenderse que lo hace respecto de los retributivos, los cuales se enmarcan en el ámbito de una obligación bilateral que precisa de una equitativa equivalencia de las prestaciones, lo que no ocurre cuando nos encontramos ante los intereses moratorios, que se devengan sólo cuando media una previa conducta incumplidora del deudor jurídicamente censurable, en definitiva, constituyen los mismos una cláusula penal que se pacta con la finalidad disuasoria del incumplimiento. Este es el criterio seguido en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2.001, 26 de septiembre de 2.006 y 27 de junio de 2.003 , entre otras, así como en otras resoluciones como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lleida (Sección 2ª) de fecha 13 de marzo de 2.007, de Málaga (Sección 6ª) de 16 de enero de 2.008 y en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (19ª) de 1 de diciembre de 2.005
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos que se esgrimen en el recurso, cabe decir que la Sala considera que en modo alguno la sentencia de instancia ha infringido la Ley 26/1.984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), por cuanto quien aparece como acreditada en la póliza de crédito objeto de la litis, no tiene el carácter de usuario o consumidor; la citada póliza tiene carácter mercantil y debe entenderse que el destino del crédito estaba ligado a la actividad profesional o empresarial de la entidad GANADERÍAS MIRASIERRA, S. L. La citada normativa no es de aplicación al presente caso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la misma que establece "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
Y si ello es así, tampoco es de aplicación la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, la cual según dispone su artículo 1 sólo se aplicará a los créditos concedidos para "satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional", lo que como hemos dicho no ocurre en este caso. Tampoco resulta de aplicación la normativa sobre condiciones generales de la contratación, Ley 7/93 de 13 de abril , pues, como se desprende de su Exposición de Motivos, la finalidad de la misma es incorporar a la legislación española la Directiva 93/13 de la LEC , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y cuya Disposición Adicional Primera modifica el marco de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y define que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, siendo abusivas las que, en contra de las exigencias de la buena fe causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, siendo característica de las mismas la falta de negociación individual; supuesto en el que, sin duda, no nos encontramos, porque como, ya ha quedado dicho, ni el acreditado tiene la condición de consumidor, ni el mismo ha probado que la cláusula cuya nulidad se interesa, venga de ordinario fijada en todos los contratos que suscribe el banco reclamante sin posibilidad de negociación y, por tanto, de modificación.
CUARTO.- En cuanto a tercero de los motivos que se invoca por los recurrentes es la pluspetición y ello se hace con base en que el acto liquidatorio efectuado de contrario no es correcto, porque a su entender incluye partidas o importes superiores a los contemplados en el contrato; debe señalarse que en el escrito de interposición del recurso no sólo no se indica cual es la infracción cometida por la Juzgadora a quo sino que se reseñan partidas que se dicen indebidamente computadas -gastos de correo, gastos de comisión exceso mínima y gastos de comisión de administración- que no se mencionaron en el escrito de contestación a la demanda. La parte demandada aludió a tales conceptos por primera vez en el acto del juicio al interrogar a la parte contraria y al testigo por ella propuesta y al efectuar sus conclusiones, pero debe entenderse que la pretensión suscitada en tal momento es extemporánea (artículo 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las únicas cuestiones que invocaron los ahora recurrentes en su escrito de contestación para fundar la pluspetición invocada fueron que en la liquidación no se computaban correctamente los intereses y la relativa a no detallarse en la misma los pagos realizados, las mismas que deben ser rechazadas, habida cuenta que la parte ninguna prueba ha desplegado a fin de determinar que la liquidación cuyo importe se reclama no haya sido correctamente calculada. Por ello y porque los recurrentes tampoco han acreditado la existencia de acuerdo alguno con el Director de la sucursal bancaria a los efectos de establecer un nuevo calendario de pagos debe, por tanto, rechazarse el motivo que se examina y, por tanto, el recurso interpuesto, confirmado la sentencia de instancia.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de GANADERÍAS MIRASIERRA, S. L., D. Constancio y D. Fernando contra la sentencia dictada, en fecha 22 de febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Ordinario nº 569/05 dimanante del procedimiento monitorio seguido en el mismo Juzgado bajo el nº 487/01 , a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., en cuya posición jurídica procesal se ha subrogado CIFREMAN, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
